Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2826/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7298/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2826/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100932

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19570

Núm. Roj: STSJ AND 19570:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 7298/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 2826 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 7298/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el auto número 532/2019, de fecha 10 de abril de 2019, que dimana del procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 735/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada.

Interviene como parte apelante Dña . Elena, representada por el procurador D. Ángel Valero Marín y asistido por la letrada Dña . Aurelia Sánchez Sierra.

Es parte apelada la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, representada por el procurador D. José Juan Peral Gómez y asistida por la letrada Dña . Herminia Ángeles Fernández Casas.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos del procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 735/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que tuvo por objeto la petición realizada por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía consistente en la concesión de autorización de entrada en domicilio para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra el auto número 532/2019, de fecha 10 de abril de 2019, que dimana del procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 735/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que accedió a la solicitud y autorizó la entrada para la ejecución forzosa de la resolución de desahucio firme, de fecha 2 de Mayo de 2018.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 25 de noviembre de 2019.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 532/2019, de fecha 10 de abril de 2019, que dimana del procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 735/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Granada, que accedió a la solicitud y autorizó la entrada para la ejecución forzosa de la resolución de desahucio firme, de fecha 2 de Mayo de 2018.

SEGUNDO.- Causas de impugnación del auto.

Se alza en apelación frente a la resolución judicial de instancia Dña . Elena y solicita su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En ningún momento se le ha conferido traslado a la afectada para que pudiera formular alegaciones. El análisis del expediente administrativo revela que ninguna de las notificaciones se practicó de forma personal a la afectada, razón por la que, según su parecer, debió otorgársele por el juzgado trámite de audiencia previa. Ello implica una vulneración del principio de contradicción, que adquiere mayor relevancia en el supuesto objeto de estudio donde la afectada atraviesa una difícil situación social y económica, y tiene dos hijos menores de edad a su cargo. Cita, entre otras, la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 22 de noviembre de 1999.

Por otro lado, considera que el auto impugnado debió realizar el pertinente juicio de proporcionalidad entre los intereses de los menores y la autorización de entrada concedida, y que, al hilo de lo anterior, deberá realizarse previa audiencia de la afectada.

Concluye su escrito alegando que la Agencia solicitante de la medida percibió las correspondientes ayudas que se le otorgaron a la ahora apelante, y que su cónyuge realizó un programa de trabajo a cambio de renta, como justifica con la aportación de un reportaje periodístico como documento número 3.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía solicita la confirmación de la resolución impugnada, y esgrime en apoyo de su posición procesal los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma sucinta:

No cabe en este momento procesal reabrir el debate acerca de una resolución administrativa que ha devenido firme y consentido. Cita el ATC de fecha 26 de marzo de 1990, en el que se establece que el trámite de audiencia al afectado no siempre será necesario. Añade que, aun en el supuesto de que se acordase la retroacción de las actuaciones al objeto de conferir a la recurrente un trámite de audiencia, no podría reabrirse el debate acerca de cuestiones con valor de cosa juzgada.

Sostiene que las notificaciones que obran en el expediente administrativo se ajustan a los criterios establecidos actualmente en la Ley 39/2015, y niega que la resolución haya prescindido de todo razonamiento acerca del juicio de proporcionalidad, como se desprende del fundamento de derecho segundo del auto. En cuanto al resto de cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, al margen de no haberse planteado en el auto, fueron resueltas mediante acto administrativo, valido y firme, circunstancia que impide un nuevo debate sobre las mismas.

CUARTO.-Cuestión de fondo.

Tras la promulgación de la Constitución y el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -ex art. 18.2 de la CE- la Administración venía obligada a recabar la correspondiente autorización de los juzgados de instrucción. Sin embargo, la regulación contenida en los arts. 545 y 588 de la LECrim estaba prevista para un supuesto muy distinto, que no contemplaba las particularidades que presenta este tipo de entrada en domicilio, caracterizada tanto por el sujeto que la realiza, una Administración pública, como por el título habilitante, esto es, un acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende con la autorización de entrada.

Al objeto de atender a esta mayor especialidad, el art. 91.2 de la LOPJ, tras la reforma operada por la LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la ley orgánica del Poder Judicial, estableció que 'Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia'. Esta modificación también respondió a la necesidad de acomodar las competencias de los juzgados a la nueva regulación contenida en la LJCA y, en particular, en su actual art. 8.6, cuya redacción es prácticamente idéntica a la del citado art. 91.2 de la LOPJ.

Asimismo, es preciso tener en cuenta la regulación contenida, actualmente, en el artículo 100.3 de la Ley 30/2015, que dispone 'Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

La LJCA se limita a atribuir esta competencia a los juzgados, como hemos visto, sin establecer una regulación del procedimiento o de las características de la autorización, de manera que, para suplir esta omisión, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales del orden contencioso-administrativo la que progresivamente ha configurado sus principales contornos jurídicos y procesales.

En cuanto interesa al presente procedimiento, hemos de enfatizar que se solicitó la entrada en un inmueble que constituía la vivienda habitual de la recurrente, su esposo, y sus dos hijos. Durante la sustanciación del procedimiento judicial no se les confirió trámite de audiencia, tal y como se desprende de la lectura de los autos judiciales. Únicamente se otorgó traslado al Ministerio Fiscal mediante decreto de 6 de noviembre de 2018; pero no así, se insiste, a la interesada, a pesar de que es obvio que su domicilio, en ese momento, era perfectamente conocido.

El trámite de audiencia a la persona o personas afectadas en este tipo de procedimientos ostenta singular relevancia. No cabe perder la perspectiva de que con la autorización impetrada se pretende la entrada en un domicilio en contra de la voluntad de sus moradores, y una correcta lectura de los arts. 18.2 y 24.1 de la CE exige un absoluto respeto al principio de contradicción. Esta garantía procesal, no obstante, puede ceder en aquellos supuestos en que la entrada deba autorizarse de manera urgente, al concurrir razones perentorias que aconsejen que se deba acordar inaudita parte. Así, por ejemplo, en la sentencia de esta sala y sección de 14-03-2017, nº 642/2017, rec. 866/2016, entendimos que cabía otorgar la autorización sin conferir trámite de audiencia al interesado, con carácter excepcional, habida cuenta la situación de ruina del inmueble y que el objeto de la entrada consistía, precisamente, en acometer las obras precisas para evitar el hundimiento del edificio.

Enlazado con anterior, con carácter general no cabe prescindir del trámite de alegaciones a los interesados por el hecho de que ya se le hubiera otorgado durante la tramitación del expediente administrativo -abstracción hecha de la controversia acerca de si las notificaciones en vía administrativa se practicaron correctamente-. En efecto, la finalidad del trámite controvertido es distinta en ambos procedimientos: mientras que durante el expediente administrativo su objeto consiste, fundamentalmente, en permitir que el interesado efectúe cuantas alegaciones estime oportunas acerca de la conformidad o disconformidad a derecho de la actuación administrativa; en fase judicial, por el contrario, partiendo de una hipotética legalidad del acto administrativo, el afectado puede dar entrada a argumentos de hecho y de derecho disímiles, tales como la falta de proporcionalidad de la medida, o, incluso, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que evidencien la improcedencia de esta modalidad especial de ejecución forzosa.

No obstante lo anterior, para que la falta de otorgamiento del trámite de audiencia pueda generar la nulidad del auto impugnado, es preciso, además, que se justifique que su omisión ha producido una indefensión real y efectiva. No basta, así pues, con que formalmente se haya prescindido del trámite, sino que la persona o personas afectadas deberán explicar los argumentos que pretendían invocar ante el juzgado, y cuya introducción con carácter previo al auto que otorgó la autorización de entrada en la vivienda podría, eventualmente, haber tenido incidencia en el fallo dispositivo. Solo de esta manera puede comprobarse que la omisión del trámite ha producido, realmente, una situación de indefensión, no meramente adjetiva o formal.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la recurrente, se puede apreciar que, al margen de la omisión del trámite de alegaciones, los motivos de impugnación se centran en los siguientes aspectos: por un lado, que la resolución judicial no contiene el pertinente juicio de proporcionalidad entre los intereses de los menores y la autorización de entrada; por otro, se relacionan diversas cuestiones atinentes al supuesto abono de la renta, a través del cobro por parte de AVRA de las ayudas concedidas a la recurrente, o mediante la inclusión en un programa de trabajo a cambio de renta 'alquiler compensado', del que habría formado parte el marido de la recurrente.

Respecto de la ausencia de ponderación del juicio de proporcionalidad, nuevamente hemos de resaltar que no basta con su mera invocación para que el auto impugnado, necesariamente, devenga disconforme con el ordenamiento jurídico. Es evidente que la interesada ha estado en disposición, a través del presente recurso de apelación, de exponer aquellas circunstancias personales, sociales, económicas o de cualquier otro tipo para justificar la desproporción que pudiera existir entre la medida acordada y los intereses, ya sea de la interesada o de los miembros de su familia, afectados por la misma. Por el contrario, el motivo de impugnación se limita a censurar del auto recurrido la omisión del citado juicio de proporcionalidad, pero sin añadir ningún tipo de consideración fáctica que permita a este tribunal ponderar la hipotética falta de proporcionalidad de la actuación autorizada.

En todo caso, no hemos de perder la perspectiva de que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía es la propietaria del inmueble, y mediante acto administrativo firme se acordó el desahucio de la recurrente al carecer de título legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 apartado 2 letra f) de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. La entrada en el domicilio, de esta manera, se trata de la única forma posible de materializar el contenido de la resolución, esto es, el desahucio de la vivienda.Ante la negativa de la interesada, se insiste, no existe otro medio menos gravoso para la ejecución del acto,y nada se ha invocado en el recurso de apelación, pudiendo hacerlo, acerca de un hipotético interés que pudiera estimarse prioritario.

Respecto del segundo de los motivos de impugnación, como acertadamente se invoca por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se tratan, en realidad, de cuestiones ya resueltas mediante actos firmes y consentidos, por lo que en ningún caso es posible reabrir el debate sobre su conformidad a derecho. De otra manera, se estaría permitiendo una hipotética revisión de su contenido por una vía manifiestamente idónea, completamente al margen de los cauces procedimentales establecidos para ello.

Por cuanto antecede, más allá de la formal omisión del trámite de audiencia o del juicio de proporcionalidad, hemos de concluir que no se ha generado una situación de indefensión material que pudiera justificar la revocación de la resolución judicial impugnada. Por lo demás, el auto expone la doctrina jurisprudencial aplicable del Tribunal Constitucional, y realiza una valoración provisional acerca de la concurrencia de un acto administrativo firme y del posterior requerimiento de ejecución voluntaria por parte de AVRA, que nunca fue atendido por la interesada.

En consecuencia, el recurso de apelación será desestimado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, en atención a la concurrencia de dudas de derecho, no se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal deDña . Elenafrente al auto número 532/2019, de fecha 10 de abril de 2019, que dimana del procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 735/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada.

2.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024729819, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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