Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2828/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 765/2017 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 2828/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100532

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17518

Núm. Roj: STSJ AND 17518:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 765 / 2017

SENTENCIA NÚM. 2828 DE 2.019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª María Rosa López Barajas-Mira

En la ciudad de Granada a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 765/2017seguido a instancia de la procuradora doña Consuelo Jiménez de Piñar, en nombre representación de doña Amalia, asistida de la letrada doña Aurora de la Torres Santano.

Es parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía,asistida y representada por letrada de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 40.368, 43 euros.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo, por la vía del artículo 29.2 de la ley 29/1998 de la JCA, contra la inejecución de las resoluciones de fecha 20-12- 2011 y 21-12-2011, definitivas y firmes - de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía - que concedieron a la recurrente sendas subvenciones ( de 39.900 € y 42.000 €, respectivamente) para el desarrollo de un Curso de formador Ocupacional. Expediente NUM000 (Sevilla); y curso de Técnico de Sistemas de Energías Renovables, Expediente NUM001 (Jaén), modalidad de formación de oferta, correspondiente al Programa de Formación de Formadores y Gestores de la Formación Profesional para el Empleo, al amparo de la Orden 23 de Octubre de 2009. Convocatoria 2011.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que condene a la administración a ejecutar sin demora las resoluciones de fecha 20-12-2011 y 21-12-2011, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, convocatoria 2011, cuya consecuencia inmediata es el abono de la cantidad de 40.368 € euros de principal adeudado más los intereses legales por demora que se determine en ejecución de sentencia y hasta que se efectúe el pago del total adeudado. Con condena en costas a la administración.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la Junta de Andalucía doña Begoña Oyonarte Vilchez, solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo y afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Para una adecuada comprensión de los hechos sometidos a revisión en esta jurisdicción han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

1.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo, por la vía del artículo 29.2 de la ley 29/1998 de la JCA, contra la inejecución de las resoluciones de fecha 20-12- 2011 y 21-12-2011, definitivas y firmes - de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía - que concedieron a la recurrente sendas subvenciones ( de 39.900 € y 42.000 €, respectivamente) para el desarrollo de un Curso de formador Ocupacional. Expediente NUM000 (Sevilla); y curso de Técnico de Sistemas de Energías Renovables, Expediente NUM001 (Jaén), modalidad de formación de oferta, correspondiente al Programa de Formación de Formadores y Gestores de la Formación Profesional para el Empleo, al amparo de la Orden 23 de Octubre de 2009. Convocatoria 2011.

2.- Por resolución de 30 de enero de 2019 ( obrante en autos) la administración liquida la cuantía del último pago del compromiso adquirido con la recurrente correspondiente al curso de Sevilla. En ejecución de ella la recurrente recibió el 8 de abril del corriente año dos transferencias bancarias por un total de 29.925 euros, en concepto de pago total por la citada actividad formativa.

Fijados tales hechos, es de interés consignar que la recurrente presentó escrito solicitando la continuación del procedimiento hasta el completo pago del Curso de Jaén, del cual quedaba pendiente de abono el 25% ( esto es, 10.443, 43 euros, ex resolución de 1//2013 obrante en los folios 66-69 EA). La administración, en relación a este concreto curso, opone la inexistencia de inactividad - en base a que expresamente se contestó al requerimiento de la actora - y, con remisión al informe del Jefe del Servicio de Formación, según el cual la recurrente no ha justificado anteriores subvenciones, opone este argumento como causa de impeditiva del abono.

La cuestión jurídica controvertida ha de resolverse conforme a la doctrina contenida en la Sentencia de 3 de octubre de 2018, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2720/2017, ROJ: STS 3397/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3397, y Sentencia de 6 de marzo de 2018, dictada por la misma Sección en recurso nº 557/2017, ROJ: STS 1066/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1066. En ella se declara lo siguiente: 'ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses, sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame. Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art. 25 de la LJCA . La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder'.

Llegados a este punto resulta conveniente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual ' el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.' Sentencia de 10 de julio de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1555/2016, (ROJ: STS 2717/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2717.Siendo ello así y haciendo aplicación de nuevo de la precitada Sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2018, se ha de tener en cuenta que: 'Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión. La justificación documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios) no ha sido objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos. El documento contable necesario para efectuar el pago debió expedirse en el plazo (...), plazo sobradamente transcurrido cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo. Es por ello que se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención.'

La estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo es por tanto lo que procede, conclusión que es la única que se compagina con la determinación final de la Sentencia de 03 de octubre de 2018 a la que antes hemos hecho referencia al decir que: ' Nos resta abordar la fijación de la interpretación, en relación al litigio enjuiciado, de las normas sobre las que se configuró la cuestión de interés casacional. En tal sentido, procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS .'

Razones estas que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo y la condena de la administración al abono de la liquidación debida.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la administración, hasta un máximo de mil euros en concepto de honorarios de la letrada recurrente, según las cuantías aprobadas por esta Sala de lo contencioso administrativo. Pues aunque estemos en presencia de una estimación parcial del recurso contencioso administrativo, concurre el supuesto de la ausencia de buena fe que habilita para la imposición de costas al vencido; en este caso la administración, que demoró en años el abono de la cantidad debida por el curso de Sevilla y solo con el pleito en marcha procede a cumplir con su obligación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Consuelo Jiménez de Piñar, en nombre representación de doña Amalia, contra la inejecución de la liquidación del Curso de Técnico de Sistemas de Energías Renovables, Expediente NUM001 (Jaén); y se condena a la administración demandada al abono de 10.443, 43 euros, pendientes de pago, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación. Con condena en costas a la administración demandada, hasta un máximo de mil euros en concepto de honorarios de la letrada de la recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024076517, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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