Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 175/2016 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 35016330022017100271

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2466

Núm. Roj: STSJ ICAN 2466/2017


Encabezamiento


Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000175/2016
NIG: 3501645320130001655
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000283/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000279/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado INSFORCAN INSTITUTO DE FORMACION CANARIO S.L. MARIA CRISTINA JUAN LOPEZ-
TOMASETY
Apelante CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
Dº.CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Dº. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2017.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000175/2016, interpuesto por CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y

CONOCIMIENTO, representado y dirigido por EL SERV. JURÍDICO CAC LP, contra INSFORCAN INSTITUTO
DE FORMACION CANARIO S.L., habiendo comparecido, en su representación y defensa Dña. MARIA
CRISTINA JUAN LOPEZ-TOMASETY y Dº. JOSE FRANCISCO DE DE ARMAS FARIÑA, contra Sentencia
de fecha 20 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Las Palmas
de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario nº. 279/2013. Siendo Ponente La Ilma. Sra. Magistrada Dña.
EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de fecha 14 de junio de 2013, de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 16 de julio de 2012, del Servicio Canario de Empleo, por la que se puso fin al procedimiento administrativo de reintegro, declarando la procedencia del reintegro parcial del principal por importe de 61.634,38 € , más los intereses de demora por importe de 23.672,34 €, ascendiendo el total a reintegrar a un total de 85.306,72 €, subvención concedida a la entidad INSFORCAN, S.L., para la realización de cursos de Formación Profesional Ocupacional- FIP-2004 y 2005.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 14 de julio de 2017.

Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de fecha 14 de junio de 2013, de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 16 de julio de 2012, del Servicio Canario de Empleo, por la que se puso fin al procedimiento administrativo de reintegro, declarando la procedencia del reintegro parcial del principal por importe de 61.634,38 € , más los intereses de demora por importe de 23.672,34 €, ascendiendo el total a reintegrar a un total de 85.306,72 €, subvención concedida a la entidad INSFORCAN, S.L., para la realización de cursos de Formación Profesional Ocupacional- FIP-2004 y 2005.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente argumentación 'La primera cuestión que se plantea es el carácter interruptivo del procedimiento de control financiero , dado que se entiende que se excedió la administración en el plazo legalmente previsto para la incoación del procedimiento de reintegro en el art 51.1 de la L. 38/2003 de Subvenciones.' 'Dicho precepto señala: '1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.' ' En este sentido, hay que traer a colación la sentencia dictada por la sala del TSJCA (sede en Tenerife) de 18/11/2011 que señala:' '

CUARTO.- Tratándose de la subvención concedida a la accionante por resolución de 19 de agosto de 2003 y que había de justificarse en 15 de octubre de 2003, data esta última en la que aquélla no había amortizado aún el capital que pendía del arrendamiento financiero de una planta desaladora, se está en el caso de que si bien cuando se iniciaron, en 12 de febrero de 2007, las actuaciones de control financiero, pudiera haber quedado interrumpido el plazo de prescripción de cuatro anos para el ejercicio por la Administración del derecho a reconocer el reintegro, vino, no obstante, a repercutir en ello un hecho determinante y de decisivo influjo a efectos de la vida de dicho término prescriptivo, cual fue la entrada en vigor, en 25 de octubre de 2006, del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio EDL2006/98394 , que aprobó el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, pues establecido en el art. 96.4 b ) de esta normativa que el transcurso del plazo de un mes previsto en el art. 51 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre EDL2003/120317 , sin que se haya iniciado el procedimiento de reintegro, tiene, entre otros efectos, el de no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa, deviene de esta reglamentación que al haberse emitido en 17 de marzo de 2008 por la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda el informe definitivo de control financiero junto con la propuesta de inicio del correspondiente expediente de reintegro, documento que tuvo por destinatario, como órgano gestor, la Dirección General de Desarrollo Rural, figurando el 17 de marzo de 2008 como registro de salida de la Consejería del expresado escrito, la actividad ulterior no podía ser otra que la de acordar dicho órgano gestor en el plazo de un mes la incoación del expediente de reintegro, ajustándose a los trámites previstos en el art.

51.1 y 2 de la Ley General de Subvenciones , labor que emprendida el 18 de junio de 2008, se apartó de dicho precepto, en cuanto que, con arreglo a los dictados de la lógica, se llevó a cabo extemporáneamente cuando ya había sobrepasado con creces el referido plazo de un mes, desatándose de esta forma un incumplimiento que conllevó el efecto previsto en el art. 96.4 b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , de no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento de reintegro trajo causa EDL 2006/98394t art.96.4 EDL 2006/98394 art.96.b EDL 2006/98394 , reafirmándolo así la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 , que luego de señalar que el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 EDL2003/120317 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los arts. 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento, declara aplicables, con ese carácter, tanto el art. 51.1 de la repetida Ley, incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el art. 96 del Reglamento que lo desarrolla.' ' En el presente caso, el informe definitivo de la Intervención General se notifica al SCE el 22/9/2010, y este no inicia el procedimiento de reintegro hasta el 18/11/2010, es decir casi dos meses después, por lo que debe entenderse que no tiene efectos interruptivos de la prescripción ' ' La segunda cuestión que entiendo debe resolverse es la relativa al plazo de prescripción. A este respecto existen discrepancias sobre si dicho plazo es de 4 o 5 años. Esta cuestión ha sido ya resuelta por el TSJCA y este juzgado en otros supuestos idénticos al que nos ocupa ha concluido que el plazo es de 4 años.' ' Así, la sentencia de 18/11/2011, en su fundamento primero señala:' '
PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del litigio hay que dejar clarificado, visto el contenido de la fase de alegaciones del recurso, que aunque el procedimiento de concesión de las subvenciones a la entidad actora se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre EDL 2003/120317 , General de Subvenciones , pues se otorgaron aquéllas por la Administración en las fechas de 20 de noviembre de 2001 y 19 de agosto de 2003, circunstancia que, en aras de lo establecido en la Disposición transitoria segunda 1 de la citada Ley 38/2003 EDL 2003/120317 , determinaría, en principio, la aplicación al caso de la prescripción de cinco anos del derecho de la Administración a obtener el reintegro de la subvención ( art. 40 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 ), no cabe obviar, sin embargo, que al preceptuar el apartado 3 de la mencionada Disposición transitoria segunda de la Ley 38/2003 EDL 2003/120317 , que sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores (1 y 2), los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en la citada Ley resultarían de aplicación desde su entrada en vigor, lleva ello a considerar que al regularse la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro en el art. 39 de la Ley General de Subvenciones , precepto contenido en el Título II de dicha normativa legal denominado 'Del reintegro de las subvenciones ', hay que deducir que desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003 EDL 2003/120317 , lo que tuvo lugar el 17 de febrero de 2004 (Disposición final tercera de la Ley), cobraron plena virtualidad los procedimientos de reintegro y control financiero de las subvenciones , con el resultado de que habiéndose iniciado en 12 de febrero de 2007 el control financiero de las subvenciones concedidas a la entidad recurrente en 20 de noviembre de 2001 y 19 de agosto de 2003, no podía la Administración sustraerse a que en ese instante operaba ya, a efectos del derecho de aquélla a reconocer el reintegro de la subvención , el plazo de prescripción de cuatro anos a computar desde los diferentes momentos que señala el apartado 2 del art. 39 de la Ley 38/2003 EDL 2003/120317 , todo lo cual encuentra, así mismo, corroboración a raíz de lo establecido en el art. 2.4 del Reglamento (CE ) 2988/95, que al disponer que 'los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones comunitarias se regirán por el Derecho de los Estados miembros', se ha producido así un reenvío a la legislación estatal que conlleva la aplicabilidad del meritado art. 39 de la Ley General de Subvenciones , que, en su proyección sobre el caso enjuiciado, determina que el plazo de prescripción de cuatro anos para el ejercicio del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se compute desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario (apartado 2 a del art. 39) y no, como propone la Administración demandada, a partir de los cinco anos subsiguientes a la concesión de la subvención con base en lo contemplado en el apartado 2 c) del art. 39, en cuanto no aparece demostrado que la actora incumpliese el compromiso de no enajenar o ceder bienes construidos o adquiridos con la subvención durante los cinco anos siguientes a la concesión de la misma, máxime si se tiene en cuenta que tal exigencia no es previa al otorgamiento de la subvención , sino un requisito a cumplimentar por el beneficiario con posterioridad a la concesión de aquélla.' ' Resuelto lo relativo al plazo, lo segundo es determinar desde cuando procede el cómputo del mismo.' ' Dispone el art 3 del Reglamento (CE ) 2988/1995' ' El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del art. 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.' ' Por su parte, el art 39 de la LGS considera que el cómputo de dicho plazo debe comenzar desde la fecha en la que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.' ' Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.' ' Aplica la parte actora la orden TAS/630/2005 de 7 de marzo, por la que se modifica la orden de 13 de abril de 1994, por la que se dictan normas para el desarrollo del real decreto 631/1993, de 3 de mayo, que regula el plan nacional de formación e inserción profesional, la cual deja establecido el plazo de justificación en tres meses desde la terminación del curso, para todas aquellas declaraciones de gastos y solicitudes de liquidación final presentadas a partir del 16 de octubre del 2004' ' Sin embargo, la administración considera que se trata de un programa plurianual por lo que entiende que el plazo de prescripción debe comenzar a computarse desde el cierre del programa Operativo.' ' La St del TSJCA de fecha 5/5/2009 señala a este respecto :' '

SEGUNDO.- Frente a todas las consideraciones anteriores, opone también la Administración, con ánimo de eludir la situación prescriptiva registrada, que al haber estado cofinanciada la subvención controvertida por la Unión Europea a través del FEOGA-Orientación, gozan de primacía, acorde con lo dispuesto en el art. 6.1 de la Ley General de Subvenciones , las normas del Derecho Comunitario sobre las nacionales y ha de aplicarse, en consecuencia, el art. 3.1 del Reglamento (CE ) núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, que relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, refiere para los programas de subvención plurianuales un mayor plazo de prescripción que se iniciaría, en todo caso, al cierre definitivo del programa POIC 2000- 2006, previsto para el año 2009, alegaciones éstas de la Administración que aunque resueltas ya en sentido negativo por la reciente sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2009 (recurso 366/2007 ), no impiden abundar sobre el tema, indicando que la aplicabilidad del art. 3.1 del Reglamento (CE ) núm. 2988/95 del Consejo, sólo es predicable cuando un mismo beneficiario sea receptor de ayudas o subvenciones anuales continuadas durante los años de vigencia del programa, caso que no es el aquí contemplado, donde al observarse que la subvención concedida a la actora, lo fue al amparo de la convocatoria de subvenciones efectuada por la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de 8 de mayo de 2000, a los fines de establecer ayudas para la mejora de los regadíos, convocatoria limitada al ejercicio 2000 (resuelvo primero de la citada Orden), lo que se colige de ello es que lo recibido por COAGRISAN fue una subvención de carácter único imputada en su totalidad también a una sola anualidad, la de 2000.'' ' En el presente caso, entiendo que no estamos ante una subvención plurianual , sino que tal y cómo manifiestan la parte, nos encontramos ante dos subvenciones distintas al amparo de dos convocatorias diferentes una correspondiente a la programación del año 2004, y otra correspondiente a la programación del año 2005. No se acredita por quien lo cita que la subvención se extienda más allá ni que se trate de subvenciones anuales continuadas durante los años de vigencia del programa. Por el contrario, todo indica que se trata de dos subvenciones para programas formativos de años diferentes, por lo que no se tiene la naturaleza plurianual que se invoca.' ' Es por ello que considero que el plazo de prescripción de cuatro años comienza a computarse, tal y como manifiesta la actora al amparo del folio 95 del E.A., el 10 de mayo de 2005, para la subvención correspondiente al ejercicio de 2004, y el 30 de junio de 2006, para subvención correspondiente al ejercicio del 2005. Por tanto el día 18 de noviembre de 2010, cuando el servicio canario de empleo inició el procedimiento de reintegro ya la prescripción, respecto de ambas subvenciones, se había producido.' ' Es decir, que de acuerdo con lo transcrito anteriormente, debe entenderse prescrito el derecho al reintegro de la administración, y por tanto procede la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del acto impugnado.'

TERCERO.- En el caso de autos un mismo beneficiario ha percibido varias subvenciones anuales continuadas, para la realización de cursos de Formación Profesional Ocupacional - F.I.P, que constituyen un programa plurianual cofinanciado al 65% con fondos de la Unión Europea, a través del Fondo Social Europeo, F.S.E., denominado dicho programa plurianual, Programa ES051-P0017- de 2000 a 2006, habiendo percibido un mismo beneficiario, la parte demandante, varias subvenciones anuales continuadas, en 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y 2006. El presente proceso se refiere a la resolución que puso fin al procedimiento de reintegro relativo al FIP-2004 y al FIP-2005, únicamente.



CUARTO.- Según la tesis de la actora, resulta de aplicación el plazo de prescripción general del art.3-1 párrafo primero del Reglamento -CE - 2988/1995, (cuatro años desde la realización de la irregularidad del art.

1-ap.1), (atendida la aplicación preferente del Derecho europeo al tratarse de subvención cofinanciada por la U .E. a través del F.S.E., según el art. 6-1 Ley General de Subvenciones ), es decir, habría vencido el plazo de cuatro años el día 10 de mayo de 2009, cuatro años a contar desde el vencimiento del plazo para presentar la justificación, el día 10 de mayo de 2005, tres meses después de la finalización del curso el día 10 de febrero de 2005, para la primera de las subvenciones, la de 2004.

A ello hay que añadir que, análogamente, el plazo prescriptivo habría vencido, según la tesis igualmente de la actora, el día 30 de junio de 2010 para la subvención de 2005, cuatro años a computar desde el 30 de junio de 2006, tres meses después del vencimiento del plazo para presentar la justificación, el 30 de marzo de 2006, fecha esta última de finalización del último curso de la programación de 2005, por aplicación de los arts. 3-1 párrafo primero Reglamento-C.E. - nº 2988/1995, de 18 de diciembre , 39 L.G.S . y Orden T.A.S./630/2005, de 7 de marzo, en desarrollo del R.D. 631/1993, de modo que la conclusión, según la tesis de la actora, sería que cuando se inició el procedimiento de reintegro, el día 18 de noviembre de 2010, ya se había producido la prescripción, respectivamente, el 10/5/2009 y el día 30/6/2010, del derecho de la Administración para reconocer y liquidar el reintegro.

Sentado lo precedente, y en orden a resolver el presente recurso de apelación, debe ponerse de relieve que quedó acreditado debidamente en el presente proceso que un mismo beneficiario, la parte demandante en los presentes autos, fue perceptor de varias subvenciones anuales continuadas de carácter plurianual, constitutivas de un programa plurianual, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero, resulta de aplicación el art. 3-1- del Reglamento C.E . 2988/1995, en concreto, el plazo especial de prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro por parte de la Administración, para el supuesto de los programas plurianuales, a cuyo tenor, para estos programas, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa, que en el caso de autos quedó acreditado que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2010.

Así las cosas, aunque el acuerdo de incoación del expediente fue dictado después de esta fecha, en concreto, el dia 18 de noviembre de 2010, en el caso de autos quedó acreditada la interrupción de la prescripción, tal como se alegó por la parte demandada, mediante los actos de 23/12/2009, de requerimiento a la actora para aclaración de la situación de una alumna, de 5/10/09 de requerimiento de información a la actora, y escritos de 25/6/2010 y 29/6/2010, de ampliación de plazo para alegaciones al informe de control financiero, documentos nºs 1,5,8,9 del complemento de expediente administrativo ya que, conforme al art.

3-1 Reglamento C.E .-2988/1995 del Consejo, de 18 de diciembre, y art 40 L.G.P., la prescripción de cuatro años a computar desde el cierre definitivo del programa, quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad, o a ejecutar la acción contra la misma estableciéndose que en tal caso el plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción; por lo tanto resulta irrelevante en el concreto caso de autos, por lo ya expuesto, y en relación con lo alegado por la apelante, que el acuerdo de inicio del procedimiento de 18/11/2010, no se produjera dentro del plazo de un mes del art. 51-1 L.G.S ., (norma estatal supletoria de la europea), desde la notificación del informe definitivo de la Intervención General, 22/9/2010, sin la consiguiente (con arreglo a la alegación de la parte apelante) eficacia interruptiva por esta concreta causa o circunstancia, pues la interrupción de la prescripción se produjo por lo antes argumentado, tal como alegó la demandada, y esto es lo decisivo, de modo que dicho, plazo de prescripción no había transcurrido cuando se acordó el inicio del procedimiento de reintegro el 18 de noviembre de 2010.

Llegados a este punto, es necesario precisar que, de la argumentación anteriormente expuesta, y dados los términos en que fue planteada la litis, debe extraerse como conclusión, la procedencia de estimar el recurso de apelacióninterpuesto, revocando la sentencia recurrida y, acordando en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser conformes a Derecho los actos impugnados, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 3-1 Reglamento C.E . 2988/1995, de 18 de diciembre, regulador de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea, art. 30-2 del Reglamento C.E .- nº 1260/1999, del Consejo, art.

3-3-2 de la Decisión de la Comisión por la que se dictan las directrices relativas al cierre de las intervenciones 2000-2006, con cargo a los Fondos Estructurales, relativo al F.S.E., al FEDER y al IFOP, la Decisión de la Comisión C-2001, nº 228, de 22 de febrero , por la que se aprueban las ayudas concedidas por el F.S.E. al Programa Operativo plurianual en el que se incardina el objeto de la litis, 2000-ES051-P0017, la Decisión de la Comisión C-2009, nº 1128, de 18 de febrero de 2009, estableciendo el cierre definitivo antes mencionado, el día 30/09/2010, arts. 6-1 y 39 de la Ley 38/2003 , L.G.S., art. 249 del Tratado de la U .E., regulador del carácter obligatorio del Reglamento europeo y directamente aplicable; y art. 9 del Reglamento- C.E .-nº-1260/1999, de 21 de junio, regulador de los programas plurianuales, dentro de los marcos comunitarios de apoyo.



QUINTO.- Procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, ex art. 139-1 L.J.C.A ., sin hacer especial imposición de las costas de la alzada al haberse estimado el recurso de apelación, ex art. 139-2 L.J.C.A .

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada en el P.O.nº 279/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , revocándola, y en su lugar, se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Juan López-Tomasety, en nombre y representación de INSFORCAN, INSTITUTO DE FORMACIÓN CANARIO, S.L., contra los actos identificados en el Antecedente de Hecho Primero, con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia, sin especial imposición de las costas de la alzada.

-Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a cuyo fin el recurso se preparará por escrito, ante esta Sala en el plazo de treinta dias, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del articulo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2017.

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