Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 272/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100277

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5038

Núm. Roj: STSJ M 5038/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0005009
Procedimiento Ordinario 272/2017
Demandante: D./Dña. Víctor
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
P.O nº 272/2016
Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM. 283
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de 2018.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 272/2017 promovido por la Procuradora de los
Tribunales Sra. De la Corte Macías, en nombre y representación de D. Víctor , contra la Resolución dictada,
en Diciembre de 2016 por el General Jefe de Enseñanza desestimatoria del recurso de alzada interpuesto

contra la Resolución dictada, en fecha 27 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Selección ; habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito , en el que suplica se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones recurridas se considere que el actor ha superado la entrevista personal debiendo continuar el procedimiento selectivo , con los efectos económicos y administrativos inherentes a esta declaración.



SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .



TERCERO. Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .



CUARTO . Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 3 de Mayo de 2018

QUINTO . En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

Fundamentos


PRIMERO . El presente recurso se interpone por el actor contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 27 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Selección en la que se hacen públicos los resultados finales de las pruebas selectivas correspondientes a la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias anunciadas por Resolución 160/38057/2016 de 26 de Abril de la Dirección General de la Guardia Civil en cuyo Anexo se le identifica al actor con número25728151 ' No apto' en la Entrevista Personal .

La resolución del recurso de alzada se remite al artículo 35 de la Ley 29/2014 de Régimen de Personal de la Guardia Civil y a la base 6.1.4 de la convocatoria afirmando que, analizados los resultados de la prueba, se apreciaron carencias para el posible desempeño de los cometidos que el aspirante debería realizar en caso de ingresar en el Cuerpo elevando al Tribunal la propuesta de 'no apto' tras haber sido evaluado por un Guardia Civil licenciado en Psicología y por un Capitán de la Escala de Oficiales asesor nombrado por el Tribunal de Selección para la prueba de Entrevista Personal resultando deficitaria la evaluación en seis de los ocho ámbitos objeto de calificación. Solicitada la revisión por otros psicólogo evaluador fue nuevamente calificado de 'no apto' habiéndose comprobado, además, que la entrevista se realizó de conformidad con las previsiones de la convocatoria.



SEGUNDO . El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del Tribunal Calificador es o no conforme a Derecho.

La parte actora alega, en esencia, que durante la entrevista contestó una serie de preguntas que no constan consignadas o parcialmente y manipuladas indicando un ejemplo concreto, afirma que la revisión se realizó durante 30 segundos y alega que los informes remitidos a este Tribunal en fecha 7 de julio de 2017 carecen de garantía dado que no se incorporaron al expediente administrativo desde el principio. Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 1189/2016 y considera que no han quedado acreditados los requisitos que exige el Supremo para considerar motivado el acto recurrido y no se consignan las respuestas constando únicamente el parecer del evaluador sin fundamento alguno que sostenga tal parecer. Cuestiona el contenido del apartado 4 , 5 , 6 , 7 y añade que el hecho de que no se graben las entrevistas genera indefensión además de que las calificaciones realizadas contrastan con su permanencia durante 11 años en las Fuerzas Armadas y que se han valorado cuestiones como la forma en que entró en la reunión . Considera que el personal designado para realizar la entrevista no se encuentra capacitado para ello porque el Teniente Moises no es licenciado en Psicología.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la convocatoria es la ley del concurso y la entrevista está regulada en la base 6 , además del artículo 35 de la Ley 29/2014 , y 61.5 de la Ley 7/2007 . Afirma que la motivación de las resoluciones lo constituyen la valoración de los órganos técnicos de la Administración como manifestación de la discrecionalidad técnica y que gozan de la presunción iuris tantum que podría ser desvirtuada. Además la prueba se ha ratificado por tres Oficiales de la Escala Facultativa Superior.



TERCERO. .En primer lugar debemos referirnos a las Bases de la Convocatoria aprobada por Resolución de 26 de Abril de 2016 que reguló las pruebas psicofísicas y la entrevista personal disponiendo: '6.1.4 Prueba psicotécnica: Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su futura adaptación al desempeño profesional. Constará de dos partes: a) Aptitudes intelectuales: Se evaluarán mediante la aplicación de tests de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúen la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo.

b) Perfil de personalidad: Se evaluarán mediante tests que exploren las características de personalidad, aptitudinales y motivacionales.

Los resultados de las pruebas psicotécnicas aplicadas serán tenidos en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil.(....) 6.1.6 Entrevista personal: Destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes: I. Valores institucionales.

II. Adecuación a normas y principios morales.

III. Responsabilidad/ madurez.

IV. Motivación.

V. Autocontrol.

VI. Habilidades sociales y de comunicación.

VII. Adaptación/flexibilidad.

VIII. Solución de problemas.

' Por lo que se refiere a la calificación de la entrevista personal la base 8.2 dispone: '8.2 Entrevista personal: a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.

b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil.

c) En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. El resultado de la entrevista será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva.

Los órganos de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como «apto» o «no apto provisional».

d) La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación. Los aspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «no apto», quedando apartados del proceso selectivo.

e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología. En éstas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas para la calificación definitiva.

f) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar de realización de la misma y su publicación oficial lo será en la Intranet corporativa de la Guardia Civil y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 3.2.'

CUARTO . Según la documentación obrante en el expediente administrativo, en el complemento remitido por la Administración demanda, consta que en las pruebas realizadas los días 9 y 10 de Julio de 2016 el actor fue calificado como 'apto'. Posteriormente en fecha 8 de Septiembre de 2016 se realizó la prueba de entrevista personal y en el Anexo III de la resolución de 10 de Septiembre de 2016 el actor aparece en la modalidad de plazas reservadas a Militares Profesionales calificado como ' No apto provisional'.

Efectivamente obra en el complemento del expediente el documento de trabajo del asesor del tribunal para la prueba de entrevista personal siendo el que lo suscribe el Teniente Sr. Moises del puesto de Valdemoro el cual asignó la valoración a cada una de las ocho competencias evaluables de las cuales consideró de nivel bajo o deficiente la responsabilidad madurez, motivación, autocontrol, habilidades sociales y de comunicación, adaptación y flexibilidad , y solución de problemas.( 4 a 7 compto) De otro lado obra , también , el informe de la licenciada en Psicología Sra. Aurora y su informe sobre la misma entrevista realizada el día 8 de Septiembre en el que se evalúan entre otras características del recurrente las mismas competencias del documento de trabajo suscrito por el Teniente y las evalúa con -1 a partir de la 3 hasta la 8 y con 0 las dos primeras correspondientes a los Valores institucionales y Adecuación de Normas haciendo un examen exhaustivo de contestaciones a algunas preguntas y actitudes justificando la calificación por debajo de 0 otorgada en cada una de las seis competencias así calificadas. 8 a 12 compto) .

La base 8.2 establece la exigencia de que para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil de modo que en la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo.

Puesto que en la entrevista personal del actor ha informado el asesor del Tribunal que es Oficial del Cuerpo y una licenciada en Psicología los cuales han suscrito sendos informes detallados acerca de las competencias evaluadas de forma negativa en las que se funda la calificación otorgada al recurrente es por lo que debe considerarse que la prueba se ha practicado y evaluado conforme a Derecho y cumpliendo la obligación de motivación.

Solicitada la revisión de la calificación de la entrevista la misma se practicó por la Junta de Revisión de dicha prueba constituida por tres vocales del Tribunal en cuya acta se refleja su constitución adecuada a las bases lo que no se ha desvirtuado y en el que se ratifica las calificaciones obtenidas y se razona los motivos de dicha ratificación ( folios 14 y 15 compto.) Por lo tanto no puede sino considerarse que se ha cumplido la base aplicable respecto de la forma de realización y calificación de la entrevista personal sin que sea posible estimar las alegaciones relativas a la forma en que se ha evaluado las competencias 4 , 5 , 6 , 7 puesto que la motivación está desarrollada de forma suficiente para justificar la calificación otorgada. En cuanto a la grabación de las entrevistas carece de cobertura normativa legal reglamentaria o en las bases de la convocatoria . En cuanto a su permanencia en las Fuerzas Armadas tiene una consideración especial puesto que en la convocatoria supone ingresar por el cupo de plazas reservadas a militares pero el aspirante que entra por dicho cupo se somete a las bases de la convocatoria en su totalidad y debe ser evaluado como el resto de los aspirantes en todos los aspectos y competencias a que hace referencia la convocatoria.

Por lo que se refiere a la evaluación de las actitudes del recurrente durante la entrevista efectivamente han sido evaluados por los asesores psicólogos y así consta en sus informes como datos para constatar la calificación en las competencias lo cual está amparado por el objetivo que tiene esta prueba de la entrevista personal que es contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas y valorar las competencias y cualidades para desempeñar los cometidos que se le asignen en el Cuerpo. En consecuencia es su obligación atender no sólo a las respuestas a las preguntas que se le hagan al aspirante sino también a la actitud personal que presenta como datos sintomáticos de aspectos de su personalidad que son evaluables como competencias tales como la responsabilidad o madurez, motivación o autocontrol.

En cuanto a la forma en que afirma que se ha practicado la entrevista y de la validez de los informes aportados en el complemento el detalle con el que se han realizado los mismos pone de manifiesto que se corresponden con informes realizados en el mismo día en que se realizaron tanto la entrevista como la revisión.

En cuanto al informe aportado en Abril de 2017 puesto que ha sido realizado por una de las vocales del Tribunal que participó en la Junta de Revisión y viene a reproducir y ampliar los motivos por los que se consideró oportuno mantener la calificación de ' no apto' no puede admitirse las alegaciones que realiza el recurrente para intentar desvirtuarlo.

En cuanto a la Jurisprudencia hay que decir que en algunas ocasiones este Tribunal ha aplicado la Sentencia de 29 de Enero de 2014 RJ 2014/1292 que reproducimos en tanto en cuanto nos ilustra sobre la doctrina de la discrecionalidad técncia invocada por la Administración y el Abogado del Estado .

'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996 , recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 ).

A continuación añade los avances de esa doctrina afirmando : ' 4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007 , recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).



CUARTO La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior hace que sí merezcan ser acogido ese reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente en la parte de entrevista del tercer ejercicio de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso.

Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada .

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.

Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran, y la Administración así lo viene a reconocer en sus comunicaciones, de un lado, que no se plasmaron en ningún lugar las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a la recurrente, como tampoco sus respuestas; y, de otro, que faltan igualmente los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores que fueron considerados en la entrevista esos conceptos de 'adecuado' o 'no adecuado' que permitió determinar la puntuación parcial correspondiente e dichos factores para así llegar a la calificación global de la entrevista.' En el presente caso no resulta de aplicación esta doctrina por cuanto no ha sido la única motivación de las resoluciones la referencia a que se han cumplido todas las disposiciones de la convocatoria que regulan la entrevista personal sino que, por el contrario , la remisión ha sido a la calificación que se ha dado en el desarrollo de la prueba por los evaluadores que han sido nombrado en cumplimiento de la correspondiente base de la convocatoria.

Además se han aportado los informes de los asesores en sus correspondientes documentos de trabajo y el de la Junta de revisión por lo que tanto el recurrente como este Tribunal ha podido conocer los motivos fundados en actitudes, factores, conductas y respuestas detalladas reflejadas en dichos informes y con referencia al resultado de la prueba psicotécnica a la que complementa la entrevista personal. En consecuencia debe considerarse que , en el presente caso, no se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad por la Administración que, respecto del juicio técnico o pericial, se ha identificado con las exigencias consistentes en (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás y no se ha infringido porque en los documentos en que se han reflejado los resultados de la prueba los suscribientes han motivado y justificado las calificaciones otorgadas en base sobre la entrevista realizada al propio actor dando detalles y explicaciones suficientes sobre tales calificaciones.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.



CUARTO Procede imponer las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, a tenor del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con el límite de 400 euros.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Corte Macías, en nombre y representación de D. Víctor , contra la Resolución dictada, en Diciembre de 2016 por el General Jefe de Enseñanza desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 27 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Selección, por lo que, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho y, en consecuencia, las confirmamos. Con imposición de las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones con el límite de 400 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 272/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 10 de mayo de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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