Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2016 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 50297330032019100184
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:967
Núm. Roj: STSJ AR 967/2019
Encabezamiento
SECCION TERCERA DE REFUERZO
S E N T E N C I A Nº 000283/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al
margen, HA VISTO el presente recurso número 136/16 seguido entre las partes demandantes D. Eugenio
representado por el Procurador D. José Salvador Alamán Fornies y dirigido por el Letrado D. Enrique Plaza
Martínez y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado
de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y como parte codemandada la entidad
ZURICH INSURANCE PLC, representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado
D.Eduardo Asensi Pallarés. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos
para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa y tiene por objeto la Orden del Consejero de Sanidad de fecha 17 de marzo de 2016 por la
que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Eugenio en la que se
solicitaba se declarase la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración y se le concediese una
indemnización económica en cuantía de 32.657.86€, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y
las secuelas padecidas como consecuencia de la incorrecta asistencia sanitaria que se le prestó en el Hospital
de Barbastro a principios de 2012.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 42.657,86 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. José Salvador Alamán Fornies, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 27 de mayo de 2016.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "SUPLICO AL JUZGADO: Que en la representación que ostento y acredito tenga por presentado este escrito y POR FORMULADA DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Orden del Consejero de Sanidad de fecha 17 de marzo de 2016 dictada en el expediente administrativo número NUM000 por la que se desestimaba la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, interesando que, tras los trámites legales oportunos se dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo acordando dejar sin efecto la resolución administrativa recurrida y reconociendo la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los hechos expuestos en este escrito de demanda y en su consecuencia condene a la administración demandada a abonar a mi mandante las siguientes cantidades: a) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (32.657, 86 EUROS) por los días de baja de mi mandante.
b) La cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€) como indemnización por los daños morales sufridos por mi mandante por la ausencia de consentimiento informado.
Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, debiendo condenarse a la administración demandada al abono de las costas procesales.
(...)
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado e los Servicios Jurídicos Sr.D. Jorge Ortillés Buitron, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito presentado telemáticamente tenga por contestada lademanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00136/2016-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado." (...) - Igual petición solicito la parte codemanda la entidad ZURICH INSURANCE PLC., en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Procuradora Sra. Peiré Blasco en nombre y representación procesal de la misma.
CUARTO.- Por resolución de día 31 de mayo de 2016 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª.Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 8 de julio de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D.
FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 17 de marzo de 2016, del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, por la que acuerda la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración (Servicio Aragonés de Salud), interpuesta por el demandante don Eugenio en fecha 25 de abril de 2014, en la que se solicitaba la cantidad de 32.657,86 euros por una inadecuada prestación del servicio médico por parte de la administración sanitaria.
La resolución recurrida, tras analizar los hechos y exponer los fundamentos jurídicos en que se basa la reclamación, concluye que ésta se presentó de forma extemporánea y que, respecto del fondo de la pretensión, considera acreditado que se actuó en cada momento siguiendo la lex artis ad hoc, es decir, conforme a los principios de buena práctica médica utilizando todos los medios personales y materiales disponibles. Por todo ello resuelve desestimar la reclamación formulada.
SEGUNDO.- La demanda articulada por el actor se fundamenta en que el señor Eugenio fue ingresado en el Hospital de Barbastro el día 29 de enero de 2012, al aquejar una insuficiencia respiratoria severa con un cuadro catarral de 5 días y fiebre elevada. Fue diagnosticado de una neumonía derecha con empiema.
El día 2 de febrero aumenta la concentración de oxígeno y los problemas respiratorios, y se realizó una radiografía de tórax en la que se aprecia progresión de la enfermedad con ocupación de todo el pulmón derecho, extendiéndose hacia la base del pulmón izquierdo, con derrame pleural derecho cuantioso que limitaba su capacidad respiratoria.
Ante ello se decide practicar un drenaje torácico mediante toracocentesis. El drenaje afecta al diafragma y perfora el hígado. A la vista de ello, el día 3 de febrero es trasladado al Hospital Miguel Servet donde fue intervenido quirúrgicamente. Permanece en situación de incapacidad temporal hasta el día 8 de julio de 2013, sufriendo 525 días de baja.
A criterio del demandante, el drenaje torácico no se realizó correctamente porque no se aplicó la ecografía como forma de dirigir está intervención. Por ello remitió un burofax a la administración el día 4 de febrero de 2013, anunciando que iba a formular reclamación. El día 11 de febrero de 2013 se le contesta que el burofax recibido se considera que no produce efectos interruptivos.
Finalmente el día 25 de abril del 2014 formula reclamación que da lugar al expediente y a la resolución definitiva que es objeto del recurso.
Frente a esta pretensión, la administración demandada contesta que no se dan los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para que concurra la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Además invoca que la acción se ejercita fuera del plazo previsto en el artículo 142.5 de la citada ley; que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción imputada, y que las cuantías reclamadas no son ajustadas a derecho, entendiendo finalmente que la indemnización no debería superar los 5000 €.
La codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, arguye en primer lugar que se ha producido desviación procesal por razón de la cuantía, al diferir la solicitada en el procedimiento patrimonial previo de la solicitada en el escrito de demanda, y haber introducido una nueva causa de pedir en este escrito respecto de una presunta ausencia de información. En segundo lugar invoca la prescripción de la acción de reclamación, fundada en que el paciente fue dado de alta hospitalaria el 11 de febrero de 2012 por el Servicio de Cirugía Torácica del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, y a partir de esa fecha el paciente conocía la realidad del daño sufrido y la previsible evolución de las secuelas, sin perjuicio del posible tratamiento y seguimiento posterior por los facultativos del Servicio Aragonés de Salud.
En cuanto al fondo considera que no se ha producido ninguna vulneración de la lex artis y por lo tanto no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, pues la laceración hepática es una complicación descrita en la literatura científica para el procedimiento de toracocentesis. No ha mediado actuación incorrecta por parte de los profesionales que pudiera cualificar el daño reclamado como antijurídico.
Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas dimana del mandato constitucional establecido en el art. 106 de la Constitución española, conforme al cual ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; y legalmente de lo prevenido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en atención a la fecha de los hechos y de la reclamación.
La jurisprudencia recaída en aplicación de esta norma legal considera la responsabilidad como objetiva, siempre que se produzca causalmente un daño que el particular no tenga la obligación legal de soportar; aunque la sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 13-10-2015, recuerda que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se puede producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos ( y al efecto cita la sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ella indicadas).
En cuanto a la responsabilidad en el ámbito sanitario, la STS, Sala 3ª, sección 4ª, de 13 de enero de 2015 afirma: ' la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio 'ex post', sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente'.
Y la STS de 15 de marzo de 2018 recuerda, citando jurisprudencia anterior, que 'la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
En este caso no se aprecia que en la actuación médica llevada a cabo en el Hospital de Barbastro los profesionales vulneraran la praxis correcta, puesto que la complicación surgida era una posibilidad real, derivada de las circunstancias en que se realizaba la intervención. Complicación que, por otra parte, fue solventada mediante el traslado inmediato del enfermo al Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, donde fue prontamente atendido. Pero sobre esta cuestión volveremos más tarde.
CUARTO.- Tanto el Consejo Consultivo de Aragón en su dictamen, como la resolución del Consejero que es objeto del presente recurso, acogen la prescripción de la acción, lo que da lugar a la innecesaridad de entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión.
El art. 142 de la Ley 30/1992 vigente al tiempo de los hechos, regulaba los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en su apartado 5 establece: ' 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' Indica la STS (Sala 3ª, sec. 6ª) de 10-11-2015, rec. 3902/2013, que ' una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo considera que para el computo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, ha de examinarse conforme a la tradicional doctrina de la 'actio nata'; es decir, que el 'díes a quo' del cómputo ha de ser aquel en que se tiene un 'completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha ocasionado' al perjudicado (por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2013, recurso de casación 4606/2012 ); porque es en ese momento cuando pueden conocerse los efectos lesivos del funcionamiento de los servicios que comporta la responsabilidad patrimonial. Y en ese sentido se ha interpretado el ya mencionado artículo 142.5º de la Ley de Procedimiento antes mencionado cuando se refiere a la producción del hecho o a la manifestación de su efecto lesivo, en cuanto que esa manifestación es la que realmente determina el nacimiento de la exigencia de la pretensión indemnizatoria y puede no coincidir con el concreto acto o actividad a que se imputa la lesión, en sentido técnico jurídico, de daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar.
Y es cierto, como en el motivo del recurso se razona, que esa dualidad de supuestos ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala que en el ámbito de la responsabilidad por asistencia sanitaria, con fundamento en esta institución indemnizatoria que examinamos, se ocasionan secuelas o los daños no han quedado determinado en el momento de la asistencia sanitaria a que se imputa la lesión, el día inicial del cómputo del plazo debe situarse en el momento en que se alcanza la curación o la determinación de las secuelas que se hayan ocasionado al perjudicado, porque como declara la sentencia de 21 de diciembre de 2010 (recurso de casación 2403/2009 ), es en ese momento cuando 'el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la transcendencia y del mal que padece'; pero añadiendo que ello es así 'independientemente de que se alargue en el tiempo la evolución de la enfermedad o la asistencia médica.' Y la reciente STS Sala 3ª, sec. 5ª, de 04-04-2019, nº 463/2019 ha decidido en el primer apartado del fallo ' Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.' La aplicación al caso del citado precepto y la doctrina jurisprudencial fijada al efecto determina la necesaria estimación de que la reclamación administrativa, al tiempo en que se efectuó, estaba prescrita.
El hecho del que dimana la responsabilidad patrimonial se centra en la forma en que se llevó a cabo la toracocentesis en el Hospital de Barbastro, y las complicaciones surgidas al afectar al hígado del paciente. Este hecho está claramente delimitado, es diferente de la afección que tenía al ingresar en el sistema hospitalario público y de las causas que determinaron la incapacidad temporal, que se prolongó hasta el día 8 de julio de 2013, sin que se haya determinado la causa de esta incapacidad.
El anuncio de la reclamación mediante burofax, en el que el demandante expresaba al Servicio Aragonés de Salud su 'voluntad de reclamar a esta administración los daños y perjuicios que se me han producido, una vez sean definitivamente conocidos los mismos', podía tener efectos para interrumpir el plazo de prescripción, pero una vez que la administración comunicó el día 19 de febrero de 2013 que el burofax presentado no podía tener alcance interruptivo de la prescripción, el plazo de un año comenzaba a correr de nuevo, y de este modo la interposición de la reclamación el día 25 de abril de 2014 había superado el plazo fijado en la norma de referencia para que la reclamación pudiera ser estimada.
Es de considerar al respecto la argumentación que recoge el Consejo Consultivo en su dictamen, cuando afirma: (consideraciones jurídicas VI): 'el caso presente queda caracterizado por hecho de que no exista una descripción adecuada de los daños que padeció el reclamante. Al parecer, la reclamación viene fundada en los 525 días que el reclamante permaneció de baja. Pero no es sabido si todos estos días de baja fueron debidos exclusivamente a la perforación de hígado (causa invocada por el reclamante como generadora de los daños) o tuvo algo que ver la enfermedad pulmonar en virtud de la cual fue inicialmente ingresado y de la cual fue específicamente tratado'.
El alcance de la perforación hepática quedó determinado en el informe de neumología de 16 de noviembre de 2012, de forma que a partir de esa fecha la acción podía ejercitarse. Por todas las razones expuestas procede estimar la prescripción, tal como lo hizo la resolución recurrida y es solicitado por las partes demandadas.
QUINTO.- En cuanto al fondo de la cuestión, tampoco la pretensión de reclamación podría prosperar, pues los informes médicos -tanto de la inspección médica, como de Dictamed y del perito judicial- ponen de relieve que la intervención acordada y practicada en el Hospital de Barbastro era adecuada para la enfermedad que presentaba el reclamante, y que se practicó correctamente. La situación del enfermo (paciente con hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, dislipemia, obesidad) y las características de la enfermedad (neumonía derecha con empiema y derrame pleural) hacían posible la complicación que se presentó. Se trataba de una complicación que podía surgir ante las circunstancias concurrentes en el caso, sin que la posibilidad de dirigir la toracocentesis mediante ecografía hubiera podido asegurar un resultado que no afectase al hígado. Como pone de relieve el Dr. Roque , la ecografía es la técnica de imagen más afectada por la obesidad, y además el derrame pleural puede ser tan ecogénico que puede causar incertidumbre sobre su tamaño o localización.
Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas causadas a la parte recurrente.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso núm. 136/2016, interpuesto por la representación de Don Eugenio , contra la Orden de 17 de marzo de 2016, del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, por la que acuerda la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor, resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho; y declarar no haber lugar a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Con imposición de las costas del presente proceso a la parte demandante.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 23 de julio del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 23 de julio de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093013616, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
