Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 875/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100270

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1923

Núm. Roj: STSJ PV 1923/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 148-2018 dictada el 3 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 143-2017.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 875/2018
SENTENCIA NUMERO 283/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil dieciocho por el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número
143/2017 .
Son parte:
- APELANTE : ARTUNDUAGA BAT SL, representado por el procurador D.ALVARO GONZALEZ
CARRANCEJA y dirigido por el letrado D.SERGIO TEJEDOR ABAD.
- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el procurador D.XABIER NUÑEZ
IRUETA y dirigido por el letrado D.ANTONIO LAGUNA ASENSIO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ARTUNDUAGA BAT SL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/6/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 148-2018 dictada el 3 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 143-2017.



SEGUNDO.- La Sentencia impugnada considera, de un lado, que la delegación de firma, constatada en la documentación aportada, conduce a la desestimación de los vicios de procedimiento y competencia que se denuncian en el recurso.

En segundo lugar, ateniéndose al texto de la Sentencia que esta Sala dictó en el recurso ordinario nº 546-2014, considera que resultan de aplicación a la expropiación por ministerio de la ley los arts. 185 y 177 de la Ley autonómica 2-2006 del Suelo y por ello, ajeno el supuesto en estudio a los previstos por tales preceptos y no decidida por la Administración el que las funcas de la recurrente se incorporen al dominio público, resulta improcedente la expropiación por ministerio de la ley y que, en su caso, los perjuicios derivados del planeamiento han de sanarse a través de otro tipo de procedimiento y no del expropiatorio.

Y, por último, en cuanto a la expropiación por la vía de hecho, remite a la actora a un expediente de responsabilidad patrimonial.



TERCERO.- Analizaremos a continuación los motivos del recurso.

3.1 Y comenzando por la inadmisibilidad derivada de la cuantía que opone la demandada ha de ser esta desestimada toda vez que el justiprecio de las fincas no ha de resultar necesariamente coincidente ni ser inferior al valor catastral, antes al contrario lo más probable es que lo supere pero, lo verdaderamente decisivo es que se carece en este momento de cualquier indicio sobre cual sea el verdadero valor que a efectos del justiprecio tengan los inmuebles y por ello ha de mantenerse la cuantía indeterminada que se señaló en la instancia.

3.2 En segundo lugar da cuenta razonable la Sentencia de la delegación de firma respecto de la resolución inicial del expediente y el cuestionamiento que respecto de la resolución de la reposición mantiene la apelante no se asume por la Sala ya que, por una parte, no es que únicamente la Secretaría ilustre sobre el dictado de la resolución por el Alcalde sino que la propia demandada implícita y explícitamente confirma que tal resolución fue emitida por el mismo salvándose así la indelegabilidad de firma en estos supuestos de resolución de recursos.

Con todo el vicio sería de índole meramente formal y la retroacción de actuaciones tan solo daría lugar a una innecesaria pérdida de tiempo.

No ha de olvidarse tampoco que la recurrente no ha sufrido indefensión material alguna puesto que ha sido conocedora en todo momento del real contenido de la voluntad administrativa y ha podido reaccionar frente a ella tanto con alegaciones como a través de la proposición de la prueba que ha considerado oportuna.

3.3 Analizando ahora el motivo referente a cual es la relación entre la Ley autonómica del Suelo y la estatal del año 1976 a la luz de la distribución de competencias derivada de la Constitución y todo ello respecto del concreto supuesto de la expropiación por ministerio de la ley es importante, como hizo la Sentencia apelada, traer a la vista el texto de la resolución que dictamos en los recursos ordinarios acumulados nº 546 y 572-2014: '5.3 En el siguiente motivo ¿ el ayuntamiento efectúa un repaso sobre la distribución constitucional de competencias en materia de expropiación forzosa y urbanismo y como quiera que el art. 69 del Texto Refundido del 76 sería norma básica no puede la Comunidad Autónoma a través del art. 185 introducir variantes de modo que se incluyesen supuestos de terrenos ya edificados.

Tampoco podría la Comunidad Autónoma establecer regulación alguna sobre expropiación forzosa al corresponder la competencia al Estado.

En la Importantísima Sentencia nº 61-1997 a cuyo texto íntegro nos remitimos el Tribunal Constitucional reconoce la competencia exclusiva en materia de urbanismo en favor, como es el caso, de las Comunidades Autónomas que la hayan asumido estatutariamente; razona por qué la cláusula de supletoriedad del derecho estatal no es una atribución de competencia en favor del Estado y como por ello no puede este derogar el Texto Refundido del 76 que permanecerá vigente como derecho supletorio y, por último, en su razonamiento jurídico nº 17.f), recoge lo siguiente: 'La reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que 'por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa determinando las causas de expropiar y los fines de interés público a que aquélla debe servir' ( SSTC 37/1987 (LA LEY 781- TC/1987), fundamento jurídico 6.; 17/1990 , fundamento jurídico 10). Cabe concluir, pues, que será el Estado o la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la titularidad de la competencia material, los que podrán, en su caso, definir una causa expropriandi, lo que, aplicado al tema que nos ocupa, permite sostener que al Estado le es lícito definir legalmente como causa expropriandi el incumplimiento de la función social de la propiedad, cuando se trate del incumplimiento de aquellos deberes básicos cuya regulación compete al amparo del art. 149.1.1. C.E .

(LA LEY 2500/1978), en tanto que a las Comunidades Autónomas les incumbe definir, en su caso, otras posibles causas de expropiar como técnica al servicio, entre otras materias, del cumplimiento de los deberes dominicales que con respeto de las condiciones básicas cumpla a las Comunidades Autónomas establecer en virtud del art. 148.1.3. C.E . (LA LEY 2500/1978) y de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

De cuanto antecede, se infiere que el Estado, por virtud del art. 149.1.18. C.E . (LA LEY 2500/1978), no puede definir con carácter básico todos los supuestos en que cabe hacer uso de la técnica expropiatoria mediante la declaración de la causa expropriandi necesaria en cada caso, habida cuenta de que la legislación sectorial sobre el urbanismo es de la competencia de las Comunidades Autónomas'.

La consecuencia de todo ello es que la Comunidad Autónoma es competente para determinar los supuestos en los que, ejercitando su propia competencia exclusiva sobre urbanismo, como es el caso, se puede utilizar la expropiación forzosa, cobrando así pleno sentido, validez y eficacia los arts. 185 y 186.

El art. 60, en cambio, norma supletoria, no va a resultar aplicable por cuanto que es innecesario al haber norma expresa autonómica ya en la que se establecen los supuestos de expropiación.

Cuestión distinta es la relativa a la regulación del procedimiento expropiatorio en la Ley autonómica porque esta materia es competencia exclusiva del Estado. Al respecto, la Ley de Expropiación Forzosa del año 54 reenvía en su art. 85 a las normas especiales en materia de urbanismo para regular las expropiaciones fundadas en este ámbito. La remisión, siendo como es la expropiación una competencia estatal, no puede ser a otra norma que al texto Refundido del 76 -en cuanto al procedimiento expropiatorio nos referimos- y siendo así que la regulación contenida en la misma es idéntica a la que transcribe la Ley autonómica 2-2006 debemos considerar que esta no integra sino uno de los supuestos calificados por el Tribunal Constitucional como leges repetitae ( v gr Sentencias del TC 62-2017; 73, 102 y 127-2016; 233-2015; 201-2013; 151-2012; 341-2005 y 47-2004 ). En cualquier caso al presentar ambas normas procedimentales una redacción similar no se plantea problema alguno en nuestro supuesto que pudiese dar lugar a la estimación del recurso del ayuntamiento'.

La conclusión que alcanzamos es similar a la de la Sentencia de instancia, esto es, no resulta aplicable supletoriamente el texto de la Ley del año 76 porque ya la Ley autonómica -en el ámbito competencial urbanístico que le resulta propio- regula los supuestos de expropiación forzosa por ministerio de la Ley en sus arts. 176 y 177 y entre ellos no se encuentra el supuesto de autos.

3.4 Para concluir, respecto al motivo atinente a la expropiación que por vía de hecho se habría materializado sobre parte de los inmuebles de la apelante, son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2018-recurso nº 3406/2017 y 4 de junio del mismo año-recurso nº 210/2016 que confirman el criterio de la resolución apelada y desdicen el mantenido en la Apelación.

Por lo tanto deberá la apelante reclamar su derecho ante el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial.



TERCERO.- De acuerdo con el art. 139 de la LJ será el apelante quien soporte las costas procesales y se dará recurso frente a esta Sentencia ex art. 86 de la LJ .

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por ARTUNDUAGA BAT SL contra la Sentencia nº 148-2018 dictada el 3 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 143-2017 y, en consecuencia, la confirmamos con imposición a la apelante de las costas procesales generadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0875 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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