Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2018 de 13 de Agosto de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Agosto de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100188
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:732
Núm. Roj: STSJ CANT 732/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000283/2020
Ilma. Sra. Presidente en funciones
Doña Clara Penin Alegre
Ilmos. Srs. Magistrados
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña Paz Hidalgo Bermejo
____________________________________
En la ciudad de Santander, a trece de agosto de dos mil veinte. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 343/2018, interpuesto por Don Iván ,
representado por la Procuradora Doña Verónica Monar González y defendida por la Letrada Doña María Dolores
Fernández Gutiérrez, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado
de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de Don Iván , mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, interpuso ante este Tribunal recurso frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 2 de marzo de 2018, de ayudas directa asociadas a la superficie financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía ( FEAGA) correspondiente a la campaña 2015. El recurso fue posteriormente ampliado a la resolución expresa de 19 de marzo de 2019 que desestima expresamente el recurso de alzada, acordándose por Auto de fecha 5 de abril de 2019.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la representación de Don Iván formalizó demanda en la que solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se condene a la Administración demandada a abonar al demandante el pago básico por importe de 8.852,82€ ( en lugar de los 7.664,90€ reconocida) correspondientes al importe de régimen de pago único, más 10.434,60€ correspondientes al pago de la prima de vacas nodrizas, mas la parte proporcional correspondiente al pago para practicas beneficiosas para el clima y el medio ambiente mas los intereses legales y extendiéndose el pronunciamiento a las campañas sucesivas hasta el año 2020. Solicita la expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se contestó la demanda, solicitando su desestimación, y que se declare ajustado a derecho el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos y después de la formulación de conclusiones escritas, por Providencia de fecha 22 de junio de 2020, se acordó señalar para votación y fallo el 15 de julio de 2020 en que tuvo lugar.
Es ponente de esta resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la decisión administrativa que autoriza para la campaña 2015 el pago básico de 7.513,88€ y el pago verde por importe de 3.870,64 €. Se trata de la resolución de fecha 2 de marzo de 2018 y la posterior de 19 de marzo de 2019 que desestima el recurso de alzada.
La resoluciones recurridas resuelven la Ayuda acogida al amparo de la Orden GAN/31/2015, de 15 de mayo, por la que se convocan y regulan las ayudas financiadas por el FEAGA (Fondo Europeo Agrícola de Garantía) y FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural) para el año 2015. En la tramitación de las mismas le fueron reconocidas según los importes percibidos en el años 2014 las siguientes derechos, 7.664,90€ por pago único, y 10.434,60 por vaca nodriza.
Discrepa el demandante exclusivamente del dato de pago único, por considerar que deben tomarse en lugar de 7.664,90€, el importe de 8.825,82 €, según la información obtenida por el FEGA para dicha ayuda, cantidad que se aproxima al resultado de la de 2013 junto con los derechos adquiridos en 2014. Así, tomando los correspondientes al ejercicio 2013 y sumando los adquiridos en 2014 deben considerarse 9.382,40 €.
En la demanda imputa a la resolución recurrida las siguientes infracciones: falta de motivación, en cuanto que, del contenido de la misma no resulta posible conocer el origen del importe reconocido lo que le ocasiona indefensión; vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima a la vista de la cantidad que el FEGA publicó; vulneración del RD 1076/2014 de 19 de diciembre refiriéndose al art. 14, referido al cálculo del valor inicial de los derechos de pago básico, que establece que el cálculo del valor inicial total de los derechos de pago básico para cada agricultor se realizará aplicando un porcentaje fijo a los importes que el agricultor haya percibido en 2014, calculados antes de reducciones y exclusiones.
Solicita que se modifique la cuantía del pago básico para 2015, así como también la cantidad correspondiente al pago verde (pago para prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente), por ser un porcentaje del valor total de los derechos de pago básico que active el agricultor cada año.
SEGUNDO.- A la demanda se opone la representación del Gobierno de Cantabria y tras la relación de los hechos antecedentes referentes a las sucesivas solicitudes del demandante, pone de relieve que los derechos relativos a 2014 fueron fijados en resolución firme y consentida por importe de 7.664,90€ , que fijó todos los datos que permiten identificar los datos de los derechos del ejercicio 2014.
TERCERO.- Fijadas así las posiciones de las partes, y la cuestión objeto del presente procedimiento, debemos señalar que la Orden GAN/31/2015, de 15 de mayo, por la que se convocan y regulan las ayudas financiadas por el FEAGA en cuanto al regimen de pago basico y pagos relacionados para los solicitantes, se remite a lo establecido en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicacion del regimen de pago base a la agricultura y ganaderia a partir del año 2015.
La citada norma, en su art. 13 establece que '1. El valor unitario inicial de los derechos de pago básico se fijará en función de los regímenes de ayuda recogidos en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero , sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, y financiados con fondos FEAGA, que van a permanecer como pagos desacoplados o van a pasar a serlo total o parcialmente, percibidos en la campaña 2014. 2. Al objeto de determinar los pagos directos relativos a 2014 que entrarán a computar en el cálculo del valor unitario inicial de los derechos de pago básico únicamente se tendrán en cuenta los pagos de aquellos agricultores activos que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con los artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. 3. Los importes, antes de reducciones y exclusiones, que computarán para el cálculo del valor inicial de los derechos de pago básico serán: a) Los importes correspondientes al régimen de pago único, título II del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.
b) El 51,32% de los importes correspondientes a la prima a la vaca nodriza, título IV del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.
c) El 51,32% de los importes, gestionados con fondos comunitarios, correspondientes a la prima complementaria a la vaca nodriza, título IV del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.
d) Los importes correspondientes al programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano, sección 1.a, capítulo I del título V del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.
e) Los importes correspondientes al programa nacional para el fomento de la calidad del tabaco, sección 4.a, capítulo I del título V del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.
f) Los importes correspondientes al programa nacional para el fomento de la calidad del algodón, sección 5.a, capítulo I del título V del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero'.
En consecuencia la primera de las cuestiones a analizar versa sobre los derechos de año 2014,, y este asciende a 7.664,90€, cantidad que quedó definitivamente fijada en las resoluciones se refiere a la resolución de la Directora General de Desarrollo Rural de 9 de diciembre de 2014, confirmada en alzada por la Consejera en resolución de 14 de abril de 2015. No habiendo sido recurrida, no cabe su impugnación con ocasión de la revisión de la resolución dictada ( que resulta ser una revisión favorable al interesado).
En segundo lugar, si se han aplicado los derechos en su importe antes de reducciones y penalizaciones, y de la documentación obrante en los autos resulta que así fue, porque en ese ejercicio 2014 se aplicaron reducciones por sobre declaración minorando el importe a percibir a 5.348,40 euros. En cambio el importe de los derechos considerados es el previo a la reducciones por importe de 7.664,90€.
Finalmente tampoco cabe admitir como critica, que la superficie considerada no ha tomado en cuenta los derechos adquiridos en 2014. De conformidad con la documentación obrante en autos, los 34 derechos que el demandante adquirió en el año 2014 de Doña Dulce para la campaña de ese año, fueron tomados en consideración en el año 2014. Tal y como se hace constar en la demanda en 2013 disponía de 92,57 y adquiere 33,61. Siendo esta la superficie declarada en 2014, se fijó la superficie determinada de 108,83 hectáreas admisibles, como resultado de la realización de un control sobre el terreno en la explotación del demandante documentación que acredita que la superficie considerada toma en cuenta los derechos adquiridos.
CUARTO.- Establece el artículo 139-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/11, que al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que conlleva la condena en costas de la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Don Iván , representado por la Procuradora Doña Verónica Monar González, frente a las resoluciones de fechas 2 de marzo de 2018 y 19 de marzo de 2019, y se condena al demandante al pago de las costas procesales.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea o del TSJ si afecta a normas emanadas de la Comunidad Autónoma), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
