Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 203/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100285
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1409
Núm. Roj: STSJ MU 1409/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000373
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2019
Sobre: AGUAS
De D./ña. Raquel
ABOGADO OLGA MORALES BERNAL
PROCURADOR D./Dª. MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 203/2019
SENTENCIA Núm. 283/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 283/20
En Murcia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 203/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía de 13.009,25 €, y referido a: sanción por uso privativo de aguas para el riego.
Parte demandante:
Doña Raquel , representada por la Procuradora Sra. Espejo García y dirigida por la Letrada Sra. Morales Bernal.
Parte demandada:
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), desestimatoria presunta del
recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Presidencia de 26 de octubre de 2018,
dictada en el expediente sancionador NUM000 , que impuso a la recurrente una sanción de 10.007,11 € de
multa, y 3.002,14 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción
menos grave del art. 116.3.a) y g) y 59 del TRLA 1/2001, en relación con el art. 316.a) del RDPH, por haber
realizado un uso privativo de aguas para el riego de 18,56 ha de olivos en la DIRECCION000 , Políg. NUM001 /
Parc. NUM002 , Políg. NUM003 /Parc. NUM004 y Políg. NUM005 /Parc. NUM006 y NUM007 , T.M. de Lorca,
sin la autorización administrativa del Organismo de cuenca, según informe-propuesta del Área de Dominio
Público Hidráulico de 25-10-2017 y denuncias del Servicio de Aguas y Cauces de 21 de julio de 2017, (Boletín
de denuncia NUM008 ), causando daños al dominio público hidráulico cuantificados en 3.002,14 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada, con
imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de abril de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba al haberse solicitado solo la contenida en el expediente administrativo, por lo que, cuando por turno correspondió, después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Presidencia de 26 de octubre de 2018, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que impuso a la recurrente una sanción de 10.007,11 € de multa, y 3.002,14 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción menos grave del art.
116.3.a) y g) y 59 del TRLA 1/2001, en relación con el art. 316.a) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 18,56 ha de olivos en la DIRECCION000 , Políg NUM001 /Parc. NUM002 , Políg.
NUM003 /Parc. NUM004 y Políg. NUM005 /Parc. NUM006 y NUM007 , T.M. de Lorca, sin la autorización administrativa del Organismo de cuenca, según informe-propuesta del Área de Dominio Público Hidráulico de 25-10-2017 y denuncias del Servicio de Aguas y Cauces de 21 de julio de 2017, (Boletín de denuncia NUM008 ), causando daños al dominio público hidráulico cuantificados en 3.002,14 €.
La resolución impugnada, tras exponer los antecedentes de hecho detallando el iter administrativo seguido hasta el dictado de la resolución sancionadora, parte, en los fundamentos, del informe-propuesta del Área de Dominio Público Hidráulico de 25/10/2017 y las denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 21 de julio de 2017 que constatan la realidad de los hechos y la inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción; documentos que gozan de fuerza probatoria. Por lo que, con independencia de cuál sea el origen de los recursos hídricos utilizados, considera probado que la expedientada está procediendo al uso privativo de aguas sin autorización, por cuanto no tiene derecho alguno al no estar incluidas dentro de la superficie de riego de ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la cuenca ni anotado en el Catálogo de Aguas Privadas dado que en el Organismo de cuenca no consta derecho asignado a la persona expedientada. Y según la legislación vigente, se exige la necesidad de que el recurso hídrico sea concesional.
Todo lo cual sustenta en resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional y de este TSJ.
Rechaza la alegación de que la valoración de daños al DPH no es válida por ser anterior a la incoación del expediente el 1 de diciembre de 2017 en el que se dice que no se efectúa informe de valoración de daños porque, dice la resolución, la denunciada confunde el acuerdo de incoación de 1 de diciembre de 2017, en el que están reflejados los daños, con el informe-propuesta de incoación de expediente sancionador de 25 de octubre de 2017, en el que se señala que no se efectúa informe de valoración de daños; esto es así no porque no existan daños, sino porque la valoración de daños la realiza otro servicio, por lo que la valoración realizada es válida, y se ha realizado conforme a los criterios técnicos de valoración del art. 326 bis del RDPH según redacción tras la reforma del mismo por RD 670/2013, de 21 de septiembre.
En cuanto a la alegación de caducidad por el trascurso de dos meses desde la fecha de inicio y la notificación conforme al art. 6 del Reglamento de la Potestad sancionadora, señala que dicho reglamento fue derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015 del PACAAPP.
Con respecto a la alegación de que la notificación edictal no es válida al no haberse publicado el contenido íntegro de la resolución, que hay una incorrecta notificación postal pues solo hubo un intento de notificación del pliego de cargos, y que también es incorrecta la notificación edictal al no haberse realizado el doble intento de notificación, entiende la CHS que no existe vulneración de cualquier derecho o garantía reconocido al interesado en la tramitación del expediente, y que esta se ha desarrollado con pleno respeto a las normas y garantías procedimentales sin merma alguna del derecho de defensa, pues desde el inicio de las actuaciones la interesada ha tenido conocimiento de todos los extremos que exige la normativa, aplicándose la Ley 39/2015, la Ley 40/2015, el TR de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg. 1/2001 y el RDPH aprobado por RD 849/1986.
Considera que queda acreditada la realidad y autoría de los hechos denunciados y de la infracción que se imputa a la recurrente puesto que está realizando un uso privativo de aguas sin la preceptiva autorización.
Entiende que los hechos denunciados encajan en la conducta descrita en el art. 116.3.a) y g) del TRLA en relación con el art. 59 del mismo cuerpo legal.
Por último, señala que la calificación de la infracción se ha considerado como menos grave, según los arts. 59 y 116.3 a) y g) del TRLA, en relación con el art. 316.a) del RDPH.
La graduación de la sanción se establece conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la LPACAP, teniendo en cuenta el equilibrio entre el hecho denunciado y la sanción máxima permitida, así como la superficie regada sin autorización y el importe de los daños al dominio público, por lo que considera proporcional establecer la sanción de 10.007,11 €, con especial atención a las circunstancias establecidas en el art. 117 del TRLA. A lo que añade el pago de 3.02,14 € por daños al DPH, que es consecuencia de lo establecido en el art. 118 del TRLA.
La parte actora, en su demanda, comienza exponiendo los hechos y explicando los intentos de notificación hasta llegar a la notificación edictal, así como lo referente a la valoración de los daños y la duración del procedimiento. Y como fundamentos de su pretensión señala los siguientes: 1. La notificación edictal resulta inválida, improcedente y en consecuencia nula, por violación de los arts. 41 y 42 de la Ley 39/2015, y del Reglamento de Correos. En fecha 21 de diciembre, presuntamente se intenta dar traslado a la interesada de la 'Comunicación Acuerdo de incoación -Pliego de Cargos', sin ser efectivamente entregado, según parece por ser devuelto con la indicación 'desconocida'. No se intentó una nueva notificación como exige al art. 42.2 de la Ley 39/2015 de PAC, y se recurrió directamente a la notificación por edictos, publicándola en el BOE de 16 de marzo de 2018. Por todo ello considera que la notificación edictal es inválida y claramente perjudicial para la recurrente, así como que se da una evidente conculcación de sus derechos. Añade que la dirección que aparece en el Pliego de Cargos es errónea, pues, al igual que las demás notificaciones, se envía a ' Raquel , diputación de La Hoya, s/n, 30816- Lorca, Murcia ', pues a simple vista se observa que adolece de defectos ya que en ella no se especifican ni calle, ni número, tan sólo la población.
Pero ya en el Boletín de Denuncia emitido por el personal de la CHS, aparece que el denunciado es D. Ceferino (cónyuge fallecido de la recurrente), y que la dirección es la sita en CARRETERA000 n.º NUM005 de la Diputación de La Hoya, con lo que queda acreditado que la CHS contaba con la información suficiente para requerir a la demandada en otro domicilio, previamente a la notificación edictal. Pese a lo cual se siguieron enviando notificaciones a la dirección errónea.
Además, en el escrito de 2 de octubre de 2018, correspondiente a una ampliación en el plazo de alegaciones (doc. 8 del expediente administrativo), la CHS utiliza ya una dirección correcta, dirección que conocía desde el principio, al igual que otras, puesto que en ningún momento había sido facilitada por la recurrente la dirección sita en CARRETERA000 , NUM009 , número NUM010 , CP 38016. Por lo que, al no haber realizado las notificaciones por causa imputable a la CHS, y no tener conocimiento de la existencia del expediente hasta el 11 de septiembre de 2018, habría prescrito la infracción, pues no se trata de una infracción continuada, ya que es una infracción con periodo concreto ( art. 30 de la Ley 40/2015).
2. De conformidad con el art. 6 del Reglamento de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993), se confirma la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido más de 2 meses entre la fecha de inicio del expediente y la notificación al interesado. La Administración indicó en el expediente que la incoación tuvo lugar el 1 de diciembre de 2017 (con lo que la CHS debió notificarla el 1 de febrero de 2018), y debido a que la notificación edictal tuvo lugar en marzo de 2018, aunque la Administración demandada afirma en alguna de sus notificaciones que tuvo lugar el 30 de mayo, queda probado que ha transcurrido con creces el plazo legal de dos meses.
Todo ello, tiene como consecuencia la prescripción de la infracción, ya que se califica la misma como menos grave, y, según reiterada jurisprudencia, las infracciones menos graves tienen el mismo plazo de prescripción que la leves ( art. 30 Ley 40/2015), es decir 6 meses. Añade que si hubiera infracción, esta no es continuada puesto que la campaña de riego iba comprendida entre el 1 de mayo de 2017 y el 21 de julio de 2017, con una duración de 82 días, con lo que no existe una infracción continuada, sino que se trata de una presunta infracción por un período de tiempo concreto, con fecha de inicio y de fin, señalada por la propia Administración.
3.- En la propuesta de incoación del expediente sancionador, de 25 de octubre de 2017, se indica que ' no se efectúa informe de valoración de daños'. Por el contrario, posteriormente se realiza dicho informe, que, además de ser extemporáneo y contradictorio con el decreto del Comisario de Aguas, adolece de defectos, pues precisa una estimación de daños en la cuantía de 3.002,14 €, y un precio unitario por metro cubico de agua en 0,72 € y dando por cierta la superficie de riego de 18,56 ha. Se debería haber observado con mayor detalle y objetividad la superficie de riego, los días realmente utilizados para el cálculo y el precio del m3 de agua. Pues por una diferencia de 3 €, se eleva la infracción de leve a menos grave, con las consecuencias que lleva implícitas.
4.- La denuncia de 21 de julio de 2017 pone de manifiesto un hecho que carece de fundamentación alguna, ya que en ningún momento se afirma que se esté realizando un riego ilegal. El Guardia fluvial documenta y denuncia la existencia de una infraestructura para riego, que no es lo mismo que decir que se está regando; y una simple infraestructura de riego no puede dar lugar a pensar que se está produciendo un riego ilegal. Trae a colación las sentencias de este TSJ n.º 686/2017 de 23 de noviembre, 614/17, de 26 de octubre PO 394/16), y 646/17, de 9 de noviembre, recaída en el PO 310/16.
La Administración demandada se opone al recurso en los siguientes términos. Rechaza la alegación referida a los defectos de notificación porque el art. 42 referido no resultaba de aplicación por cuanto consta en el expediente que la notificación no se efectuó por ser el domicilio 'desconocido', resultando por tanto de aplicación el art. 44.2 de la Ley referida, conforme al cual ' Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado'. Por tanto, la notificación practicada fue correcta, aún más si tenemos en cuenta que el domicilio donde se practicó es el que constaba en el Catastro como domicilio del titular de la finca en la que se cometió la infracción sancionada.
Igualmente se opone a la alegación de caducidad, pues el referido art. 6 del RD 1398/93 ha sido derogado por la Disp. Derogatoria de la Ley 39/2015, no conteniendo la nueva legislación un plazo de caducidad para dichos expedientes y añadiendo un precepto, art. 95.4, conforme al cual ' 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento', precepto que resulta de aplicación al presente caso por ser la disposición de recursos hidráulicos sin autorización una cuestión que, indudablemente, afecta al interés general.
También rechaza la alegación de prescripción de la infracción sancionada porque en estos casos, en los que, cometida la infracción, -aprovechamiento de aguas sin licencia- la misma no deja de cometerse hasta que cesa dicho aprovechamiento, nos encontramos ante una infracción continua, que implica una única acción cuyo inicio puede situarse en un momento determinado del tiempo, pero que continúa consumándose día tras día mediante la realización del tipo infractor, pudiendo incluso agravarse como consecuencia del transcurso de los años. Supuestos que, sin embargo, no pueden confundirse con aquéllos constituidos por conductas de ejecución instantánea, cuya consumación se agota en el momento en que se realizan, pero cuyos efectos se perpetúan en el tiempo, revistiendo carácter permanente. Se remite a la SSTS de 12 de mayo de 1997 y 21 de marzo de 2014.
En cuanto al fondo del asunto, parte de que se ha constatado por el funcionario competente que la actora ha hecho un uso privativo de aguas para el riego, sin que ninguna de las alegaciones de la actora contradigan dicha realidad constatada por funcionario público y reflejada en el acta de incoación del procedimiento sancionador, sin que conste concesión o autorización a su favor que le permita el uso de tales caudales. Y en cuanto al principio de responsabilidad, la actora explota las fincas en cuestión y sabe y conoce que está utilizando agua respecto de la que no tiene autorización o concesión para su uso privativo, y, por tanto, el elemento subjetivo del injusto se encuentra plenamente acreditado.
Por lo que se refiere a la tipicidad de la sanción, se remite al art. 117.1 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, entendiendo que la sanción impuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que se ha calificado como menos grave y se ha impuesto en grado mínimo, atendiendo a las circunstancias y perjuicios que para terceros supone el aprovechar aguas a parcelas que carecen de la oportuna concesión.
Por último, se remite a lo dispuesto en el art. 118.1 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, según el cual los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior.
Obligación que carece de contenido sancionador y cuyo importe y forma de cálculo consta en el acuerdo de incoación del procedimiento, de fecha 1 de diciembre de 2017.
SEGUNDO. -Consta en el expediente administrativo que los Agentes Medioambientales del Servicio de Policía de Aguas y Cauces el 21-7-2017 realizaron boletín de denuncia, poniendo en conocimiento de la Comisaría de Aguas que en la parcela NUM002 del polígono NUM011 , parcela NUM004 del polígono NUM003 y parcelas NUM007 y NUM006 del polígono NUM005 , todas del DIRECCION000 , del tm de Lorca, denunciadas en el expediente NUM012 , se continuaba realizando un uso privado de aguas para riego de olivos mediante riego localizado por goteo, desconociendo el origen del agua. La denuncia se acompañaba de 9 fotografías donde se aprecian las gomas del riego por goteo en los olivos, una caseta de riego, y una ortofoto del año 2016 donde destacaban las parcelas regadas y los embalses. Al comprobar la Jefa de Sección de Aguas Subterráneas y el Jefe de Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico que las parcelas denunciadas no se encuentran dentro de ninguna superficie regable inscrita, y aportando plano, se identifican las partes de las parcelas que realizan el uso privativo de las aguas sin autorización, y que, de acuerdo con la certificación catastral, la superficie es de 18,56 ha. en total cultivada de olivos y titularidad de D.ª Raquel , acuerdan. el 25 de octubre. proponer la incoación de expediente sancionador contra la misma.
El 10 de octubre de 2017 el Jefe de la Sección Técnica de la Comisaría de Aguas realiza el informe valoración de daños al DPH, donde, tras exponer la base normativa, entre otros el RD 670/2013, de 6 de septiembre que modifica el RDPH, realiza el cálculo del volumen extraído de conformidad con el art. 326 bis.1.b. del citado RD, y considera el inicio de la campaña de riego el 1 de mayo de 2017 (de acuerdo con las normas aplicables) y hasta la fecha en que se constatan los hechos, calculando para valorar los daños 82 días, y multiplicándolo por el coste unitario del agua según acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHS de 11-12-2014, que es de 0,72 €/m3, resultan un cálculo de los daños de 3.002,14 €.
El 1 de diciembre de 2017 se acuerda la incoación del expediente sancionador NUM000 y se intenta, mediante correo certificado con acuse de recibo, la notificación del inicio en el domicilio de la actora que aparece en la certificación catastral donde consta ella como propietaria de las parcelas, resultando como desconocida el 2-01-18, por lo que se procede a la notificación por el BOE núm. 66, de 16 de marzo de 2018, de conformidad con el art. 44 de la Ley 39/2015.
Tras intentar averiguar cuál es el domicilio de la recurrente en la AEAT, donde le informan de que el domicilio fiscal es en la Diputación La Hoya s/n, 30816 de Lorca, el 5 de septiembre de 2018 se concede a la recurrente el trámite de audiencia y notifican la propuesta de resolución, resultando ausente del domicilio los días 14 y 17 de septiembre de 2018 a las 13 y 20:31 h. respectivamente, siendo entregado el 18-09-2018. La Sra. Raquel solicita, el 27-09-2018, una ampliación del plazo para hacer alegaciones. Ampliación que le fue concedida durante 5 días, comunicándosele que tiene acceso directo al expediente sancionador y puede tener vista del mismo cuando lo estime oportuno (consta entrega con acuse de recibo el 10-10-2018).
El 15-10-2018 la interesada presentó escrito de alegaciones.
El 26-10-2018 se dicta la resolución que pone fin al expediente sancionador, donde se le impone la sanción más arriba detallada.
El 9-11-2018 se intenta la notificación en el mismo domicilio que anteriormente había resultado con éxito, Diputación La Hoya s/n, 30816 de Lorca, volviendo a intentarlo nuevamente en la misma Diputación de la Hoya, CARRETERA000 NUM009 , n.º NUM010 , resultando ausente los días 28 y 29 de noviembre; por lo que, al ser infructuoso, se notifica por el BOE de 29-11-2018. Pero finalmente consta entregada la notificación a la interesada el 3-12-2018.
El 17-01-2019 la interesada interpone recurso de reposición, cuya desestimación presunta constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO. - En primer lugar alega la recurrente la existencia de defectos en la notificación edictal y, como consecuencia, la caducidad del expediente sancionador de acuerdo con el art. 6 del RD 1398/93. Dichas alegaciones no pueden prosperar. En primer lugar, por lo que se refiere a la notificación edictal, porque dicha notificación es válida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 39/2015, ya que al resultar, el 2 de enero de 2018, la recurrente desconocida, se procede a la notificación por medio de un anuncio publicado en el BOE. Además, el RD 1398/93, como señala el Abogado del Estado, fue derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 39/2015, sin que en dicha Ley se establezca el plazo de caducidad de dos meses a que se refería el anterior art. 6 del derogado RD 1398/93.
Es cierto que la resolución sancionadora se notifica personalmente a la interesada el 3 de diciembre de 2018, y que la incoación del procedimiento sancionador se acordó el 1 de diciembre de 2017, es decir, cuando habían transcurrido un año y dos días.
El art. 332 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, dispone que el plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente; y la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Aguas establece textualmente que ' A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: 1.° Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.
2.° Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.
3.° Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año'.
El art. 25 de la Ley 39/2015, establece: 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución .
En el presente caso, como hemos indicado, se notifica la resolución sancionadora dos días después de transcurrido el año. Pero deben descontarse los cinco días en que se amplió el plazo para efectuar alegaciones por resolución de 2-10-2018, ante la petición de la recurrente. Por todo lo cual debe rechazarse la caducidad alegada.
CUARTO. - Se alega también la prescripción de la infracción, lo que, como veremos, tampoco puede prosperar.
De acuerdo con el art. 194 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Señalando el núm. 2 del citado artículo que el cómputo de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido en el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El art. 132 de la citada Ley establecía que: '1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable... '.
Actualmente el art. 30 de la Ley 40/15, de 1 de octubre establece que '1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido' y añade 'En el caso de infracciones continuadas o permanentes el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora' Pues bien, en este caso nos encontramos ante un uso continuado, como lo evidencian las fotografías con el embalse y la infraestructura de riego por goteo, con independencia de que, de acuerdo con el art. 326 bis del RDPH, se calculen 82 días de riego para valorar los daños. Por tanto, el plazo de prescripción empieza a contarse desde que finaliza la conducta infractora, y esta no había cesado.
Por tanto, en este caso la infracción no estaba prescrita cuando llega la notificación a la interesada el 18-09-2018 de la resolución de 1 de diciembre de 2017, por la que se inicia el procedimiento sancionador, por cuanto la recurrente no había dejado de efectuar un uso privativo de aguas para riego ( STS de 21 de marzo de 2014).
QUINTO. - La Administración considera que los hechos imputados, uso privativo de aguas para riego sin autorización, son constitutivos de la infracción de los arts. 59 y 116.3 a) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 316.a) del RDPH.
El art. 116.3 a) y g) de la Ley de Aguas, Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece: Se considerarán infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.
(...) g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga'.
Ha quedado acreditado que sí se ha producido un uso privativo de aguas públicas sin la preceptiva autorización de la CHS (concesión o autorización), lo que constituye una infracción tipificada en dicho precepto, puesto en relación con el art. 59.1 TRLA, que exige que todo uso privativo de aguas se haga con la correspondiente concesión administrativa. La única posibilidad de realizar el uso privativo objeto de la sanción es a través de una concesión administrativa, al disponer tajantemente el art. 52.1 del vigente Texto Articulado de la Ley de Aguas que ' el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa'; concesión que no consta que haya sido obtenida por la actora, pues los terrenos regados no se encuentran dentro del perímetro de ninguna concesión.
Los Agentes Medioambientales, (anteriormente denominados Guardias Fluviales), son empleados públicos de la Comisaría de Aguas de la CHS. Como hemos señalado en sentencias anteriores de esta misma Sala, la condición de autoridad está recogida para los Agentes Medioambientales en el artículo 94.3 de la Ley de Aguas y en el artículo 94.5 de la misma Ley , que dice que los Guardas Fluviales realizarán labores de apoyo y asistencia a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones de policía, con lo que no es disparatado mantener que sus denuncias cuando realizan tales funciones tienen presunción de certeza al igual que las de los agentes medioambientales como ha reconocido la jurisprudencia ( STS, Sección 5ª de la Sala Tercera, de 17 de diciembre de 2008 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 25-10-2010 ).
Tampoco podemos considerar que se haya vulnerado el principio de culpabilidad ya que la actora es consciente, a título de dolo o culpa, de que estaba regando las parcelas de su propiedad antes indicadas sin la correspondiente autorización del Organismo de cuenca, haciendo un uso privativo de aguas al no estar ubicadas las parcelas en ninguna superficie regable que conste como tal. En definitiva, la actora no aparece como titular de derecho alguno que justifique el uso del agua en las parcelas.
No se ha vulnerado el principio de tipicidad puesto que los hechos han sido calificados como infracción menos grave de los arts. 59 y 116.3.a) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas. En el expediente administrativo consta, a los folios 22 a 25 del mismo, una valoración de los daños causados realizada por el Jefe de la Sección Técnica, en la que se explica que no hay contador volumétrico que refleje la cantidad de agua detraída, por lo que se hace el cálculo por la vía de las dotaciones estipuladas en el Plan Hidrológica de la cuenca de Segura vigente, de acuerdo con el art. 326 bis del RDPH. Y se ha tenido en cuenta la demanda del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura en el que la dotación media anual neta de agua por hectárea y año para el cultivo predominante en las zonas de riego de aguas subterráneas, para la UDAS ubicadas en la zona, la n.º 63, y para el cultivo de olivar se establece una dotación neta de 1.000 m3/ha./año, y que se ha tenido en cuenta el acuerdo de la Junta de Gobierno de 11-12-2014, que establecía una valoración de 0,72 € por metro cúbico extraído. Igualmente, en el informe se adjunta un cuadro resumen para las parcelas a las que se refiere la valoración y el periodo de tiempo considerado en el que se viene regando sin concesión. Por tanto, la valoración se ha hecho atendiendo a cómo deben calificarse actualmente los daños; de acuerdo con la legislación hoy vigente, prevista en los arts. 326 y 326 bis (reformado el primero e introducido el segundo, por RD 670/2013), el cómputo del periodo de riego se tiene que realizar por el tiempo que medie entre el inicio de la extracción ilegal o el inicio de la correspondiente campaña de riego y la fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción. Por lo que consideramos acreditada la valoración, que supera los 3.000 €; por tanto, procede la calificación de menos grave, y, en consecuencia la multa, que se ha impuesto en grado mínimo para las sanciones menos graves, es proporcional; todo ello atendiendo a la superficie de las parcelas regadas (18,56 ha), y a los daños causados, lo que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, ni tasación efectuada por la recurrente. Por tanto, puesto que la denuncia formulada tiene presunción de certeza conforme a lo dispuesto en el art. 77.5 de la Ley 39/2015 (anterior art. 137.3 de la ley 30/1992), siendo evidente que la misma en esa fecha era propietaria de las parcelas citadas y que estaban siendo regadas sin tener derecho a ello, como se acredita por los informes y por las fotos obrantes en el expediente administrativo, procede desestimar el recurso.
SEXTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a derecho la resolución recurrida; con expresa imposición de las costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 203/19 interpuesto por doña Raquel , contra la resolución de la Presidencia de la CHS desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Presidencia de 26 de octubre de 2018, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que impuso a la recurrente una sanción de 10.007,11 € de multa, y 3.002,14 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción menos grave del art. 116.3.a) y g) y 59 del TRLA 1/2001, en relación con el art. 316.a) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 18,56 ha de olivos en la DIRECCION000 , Políg NUM001 /Parc. NUM002 , Políg. NUM003 /Parc. NUM004 y Políg. NUM005 /Parc. NUM006 y NUM007 , T.M. de Lorca, sin la autorización administrativa del Organismo de cuenca, según informe-propuesta del Área de Dominio Público Hidráulico de 25-10-2017 y denuncias del Servicio de Aguas y Cauces de 21 de julio de 2017, (Boletín de denuncia NUM008 ), causando daños al dominio público hidráulico cuantificados en 3.002,14 €, por ser dicho acto conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
