Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2830/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1068/2012 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 2830/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100948
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9789
Núm. Roj: STSJ AND 9789:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSOS ACUMULADOS NÚM: 1068/2012, 1226/2012, 1227/2012 y 1228/2012
SENTENCIA NÚM. 2830 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado recursos acumulados números 1068/2012, 1226/2012 , 1227/2012 y 1228/2012 seguidos a instancia de la entidad INVERSIONES SÁNCHEZ Y LÓPEZ, S.L, que comparece representada por la procuradora doña Isabel Serrano Peñuela , siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 19.736,32 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpusieron los presentes recursos contra: 1.- la resolución del TEARA de fecha 28 de junio de 2012, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 18/1138/11; 2.- la resolución del TEARA de fecha 28 de junio de 2012, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 18/00297/12; 3.- 0 y 23/1235/10 1.- la resolución del TEARA de fecha 28 de junio de 2012, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 18/00788/12; 4.- la resolución del TEARA de fecha 28 de junio de 2012, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 18/00508/12 . Se admitieron a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, se anulen las resoluciones impugnadas, así como la liquidación practicada, condenando a la Administración a devolver a la actora la cantidad de 10.660Â?27 euros mas los intereses de demora, y las costas de este procedimiento.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-Acordado el recibimiento aprueba, se practicó la documental propuesta, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni conclusiones escritas, se pasaron los autos para dictar la resolución correspondiente.
SEXTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire .
Fundamentos
PRIMERO.-Constituyen el objeto de los recurso acumulados las siguientes resoluciones del TEARA, que desestima las reclamaciones interpuestas por la hoy actora números 18/1138/11 contra acuerdo dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Motril, girando liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T de 2006; 18/00297/12 contra liquidación A1814211306001523 por importe de 9,691Â?15 euros, girada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Motril, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y periodo 2009 (1T, 2T, 3T y 4T); 18/00788/12 contra liquidaciones con número de referencia 201030369370151F; 201030369370506H; 201030369370586S y 201030369370875W, de las que se derivan unas cantidades a compensar de 25.413Â?03 euros; de 29.996Â?77 euros; de 23.052Â?39 euros y de 15.512Â?81 euros, girada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Motril, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y periodo 2010 (1T, 2T, 3T y 4T respectivamente); 18/00508/12 contra liquidaciones con número de referencia G18142-2008-3001655199155; G18142-2008-3001614586320; G18142-2008-3001628601754 Y G18142-2008- 3002628276033, de las que se derivan unas cantidades a compensar de 14.806Â?03 euros; 9.298`92 euros; de 4.404Â?49 euros y de 7.481Â?52 euros, girada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Motril, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y periodo 2008 (1T, 2T, 3T y 4T respectivamente).
Siendo la base de toas estas liquidaciones aquella a la que hace referencia la reclamación económico administrativa 18/1138/11, relativa al IVA del 4T de 2006, es decir, la liquidación provisional girada con número de referencia 18142-300-69370166N, la cual determina la cantidad a compensar de 42.126Â?79 euros, suponiendo ello una minoración de 19.736Â?32 euros respecto de la autoliquidada, siendo la causa de esta disminución la adquisición mediante escritura pública de 5 de octubre de 2006, de un apartamento turístico y plaza de garaje en la Urbanización Almerimar de El Ejido, a la entidad Grupo de Empresas de Desarrollo Inmobiliario Martínez Retamero SA por importe de 122.665Â?00 euros de base imponible más 19.626Â?40 euros de cuota, deducida en el ejercicio 2006, junto con la factura del notario por 687Â?02 euros y 109Â?92 de cuota.
El TEARA confirma en esta reclamación la liquidación provisional practicada por la Administración, al estimar que en este caso no tenia derecho a la devolución del IVA soportado por la adquisición de este apartamento, ya que aunque se subroga en el contrato de menagement que habían suscrito con la entidad Gran Eurocasa para la explotación de los apartamentos turísticos, en ningún momento desde su adquisición alquiló el apartamento, ni obtuvo ingreso alguno ni repercutió el IVA; posteriormente se firmó junto con los demás propietarios contrato de explotación con la entidad Lagoalmerimar SL en el que además se priorizaba la utilización de los apartamentos por los mismos compradores, habiendo solicitado la devolución de la totalidad del IVA por la adquisición, sin existir elementos objetivos que permitan afirmar que el apartamento adquirido se ha destinado o se va a destinar en el futuro al ejercicio de la actividad empresarial.
SEGUNDO.-Alega el recurrente en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la regularización inicialmente impugnada no resulta ajustada a derecho por cuanto tenía derecho a solicitar y a obtener la devolución del IVA soportado por la adquisición del apartamento turístico, ya que además de tener la condición de empresario en la actividad de arrendamientos, tampoco puede ponerse en duda su intención de destinar el apartamento y garaje adquirido a la actividad empresarial, aunque en la fecha de la comprobación no pudo hacerse por la situación jurídico administrativa que ya constaba en la escritura de compraventa al estar pendiente del otorgamiento de la autorización administrativa de la Junta de Andalucía y licencia municipal de apertura, y aunque en mayo de 2006 obtuvo la autorización provisional de la Junta de Andalucía, esta estaba condicionada a la resolución del recurso contencioso administrativo tramitado ante esta Sala con el número 4011/2002, el cual se refería a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de El Ejido, y que concluyó con sentencia desestimatoria. Pero en la fecha de la comprobación tributaria aún resultaba imposible el desarrollo de la actividad por razones ajenas a la voluntad de la actora, al no existir licencia de apertura que se hallaba en fase de tramitación, lo que a su juicio no puede impedir la devolución del IVA soportado por la adquisición, alegando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos de inversión y retraso incluso en los supuestos de la entrada en funcionamiento de los mismos por causas ajenas a la voluntad del interesado, señalando la sentencia STJUE de 22 de marzo de 2012. Igualmente señala que si hay elementos evidentes de la intención de la actora, no solo por su naturaleza mercantil, sino también por la naturaleza régimen jurídico del bien adquirido que no permite otro uso o destino estando sometido a la Ley de Turismo de Andalucía, aceptando además los contratos suscritos por la entidad transmitente para la explotación de los apartamentos, siendo estas entidades las que comprometian a cumplimentar los trámites legales para la obtención de las licencias administrativas, además de que consistió en que se le repercutiera el 16% del IVA, contabilizándose estos bienes como bienes de inversión. Además de que tanto los propietarios como las empresas de gestión no han cesado en su empeño para obtener las licencias administrativas necesarias.
Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a lo pretendido de contrario con base en que no resulta acreditado que la adquisición se verificara objetivamente para el desarrollo de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles .
TERCERO.-Sin perder de vista las anteriores premisas fácticas, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, que permite deducir las cuotas que, con ocasión de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de naturaleza empresarial o profesional, se soporten o satisfagan antes del momento en que se inicie la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades. Así pues, la cuestión se centra en si existen en este caso elementos objetivos que confirmen la intención de destinar la adquisición de un apartamento turístico y garaje el Almerimar termino de El Ejido, al desarrollo de la actividad empresarial de arrendamiento turístico.
El derecho a la deducción inmediata de las cuotas soportadas nace cuando estamos en presencia de indicios objetivos del ejercicio futuro de una actividad empresarial sujeta y no exenta al IVA. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la sentencia de 21 de marzo de 2000, asuntos acumulados C-110 a 147/1998 , recaída en el asunto Gabalfrisa, estima que pugna con el art. 17 de la Directiva Comunitaria sobre el IVA 77/388/CEE , el condicionar el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, porque el derecho a deducir de inmediato las cuotas soportadas sin necesidad de esperar al inicio efectivo de la realización de las operaciones puede ser ejercida sin condicionamientos por quien tenga la intención confirmada por elementos objetivos de iniciar el desarrollo con carácter independiente de una actividad empresarial y realice la adquisición de bienes destinados a la misma. En el asunto Rompelman C-268/1983 considera que si concurren elementos que hacen razonablemente presumir la intención de destinar los bienes adquiridos al desarrollo de la actividad empresarial las cuotas soportadas en dicha adquisición se pueden deducir. En el mismo sentido se pronuncia en la sentencia recaída en el asunto Inzo C-110/1994 y en la sentencia de 8 de junio de 2000, asunto C-400/1998 , apartado 34, afirma 'a este respecto, procede recordar que debe reconocerse la condición de sujeto pasivo a quien tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y realiza los primeros gastos de inversión al efecto. Al actuar como tal, tendrá derecho, conforme a los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva, a deducir de inmediato el IVA devengado o soportado por los gastos de inversión efectuados para las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva de su empresa (sentencias de 15 Ene. 1998, Ghent Coal Terminal, C-37/95 , Rec. p. I-1, apartado 17, y de 21 Mar. 2000, Gabalfrisa y otros, asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98 , apartado 47)'.
Se debe añadir, que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de su Sala 6ª, de 8 de junio de 2000 , nº C-400/1998, y las sentencias que en ella se citan (sentencias de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal, C-37/95 , Rec. p. I-1, apartado 17, y de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98 , de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 23) en la que precisa que '42. Procede responder, por tanto, a la primera cuestión que los artículos 4 y 17 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el derecho a deducir el IVA soportado en las operaciones efectuadas para la realización de un proyecto de actividad económica subsiste aun cuando la Administración Tributaria sepa, desde la primera liquidación del impuesto, que la actividad económica proyectada, que debía dar lugar a operaciones imponibles, no se realizará', teniendo en cuenta tal y como se expresa en la referida sentencia, que sólo en el caso de que 'En las situaciones de abuso o de fraude en las que este último ha fingido querer desplegar una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron basándose en declaraciones falsas (sentencias, antes citadas, Rompelman, apartado 24, INZO, apartados 23 y 24, y Gabalfrisa y otros, apartado 46)'. Por último, debe hacerse referencia a la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, dictada en el recurso de casación en unificación de doctrina 61/2012 , la cual señala: 'TERCERO.- La sentencia Gabalfrisa, de 21 de marzo de 2000, vino a consolidar la regla según la cual para reconocer la condición de sujeto pasivo del IVA a un empresario o profesional no era necesario esperar al inicio efectivo de su actividad, al establecer que bastaba, a estos efectos, con la mera intención, confirmada por elementos objetivos, de querer comenzar con carácter independiente una actividad económica, con independencia del lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial. En efecto, dicha sentencia sienta, por un lado, las bases para llenar de contenido el carácter inmediato de la deducción del IVA soportado, proclamando que la inmediatez tiene como referente temporal el momento de la adquisición de los bienes que se han de destinar a la actividad empresarial, aún cuando ésta no haya comenzado efectivamente y, por otro, dispone, en la medida en que el derecho a la deducción surge cuando se adquieren bienes o servicios que se van a destinar a una actividad sujeta, que la deducción se practica atendiendo al destino previsible, expresado por una intención que se pone de manifiesto a través de hechos objetivos, al señalar en el apartado 47 de la sentencia, que quien tiene intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del art. 4 de la Sexta Directiva, y realiza con este objeto los primeros gastos de inversión, debe ser considerado sujeto pasivo, y al actuar como tal, tendrá derecho a deducir de inmediato el IVA devengado o ingresado por los gastos de inversión efectuados por las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva. ..... Esta doctrina nos impide considerar que sea esencial el lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, a efectos de no permitir la deducción, lo que nos lleva a la necesidad de estimar el recurso de casación, ya que la sentencia impugnada no se atiene a los parámetros establecidos por la jurisprudencia comunitaria, en cuanto la falta o carencia de la intención inicial de afectación empresarial no fue negada por la Inspección, al admitir la existencia de elementos objetivos que acreditan tal intención, como la constitución de la sociedad, el alta en Impuesto de Actividades Económicas y compra del inmueble, cuestionándose sólo que la actividad empresarial prevista fue iniciada transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, lo que era insuficiente, ya que ni el art. 111. uno de la Ley del IVA tras la redacción de la ley 14/2000, ni el art. 27 del Reglamento del IVA , según la redacción dada por el Real Decreto 1083/2001, señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad, siendo el criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo aunque la actividad económica considerada no diera lugar a operaciones sujetas a gravamen o aunque el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad.' Con todas esas premisas hemos de partir del hecho de que el que no se proceda de forma inmediata a la urbanización de los terrenos y se deje pasar un lapso de tiempo sin que se proceda a efectuar las obras de urbanización de los mismos, que en este caso sería de casi seis años desde que se adquirieron los terrenos hasta la actualidad, no es un presupuesto que deba suponer que no existe intención de iniciar la actividad, sino que ésta intención puede y debe demostrarse por la existencia de elementos objetivos que acrediten tal intención.'
CUARTO:Establecido el marco normativo y doctrinal en el que debemos movernos, procede, en definitiva, y a la vista de los elementos de prueba aportados por la actora, determinar si se aprecia esa, con elementos objetivos, la intención de inicio de la actividad económica por parte de la entidad actora, en este caso de arrendamiento turístico del inmueble adquirido con esta finalidad .
En definitiva, no se discute ni el carácter de empresario del la actora ni que su actividad empresarial se encuentre dentro del ámbito empresarial para el que se ha adquirido el bien, sino que la cuestión controvertida es si el IVA correspondiente a esta venta cumple los requisitos del artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. No aporta elementos de prueba que permitan vincular esta adquisición y su posterior posesión de un apartamento turístico a su actividad, aunque conste determinados actos preparatorios.
El principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de Los sujetos pasivos obligados exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una actividad empresarial sean considerados como actividades económicas, y sería contrario a este principio que solamente se entendieran iniciadas en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, esto es, cuando se produjeran los ingresos que permiten su gravamen. Ahora bien, para que nazca la posibilidad de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial es imprescindible que el empresario acredite la concurrencia de los elementos objetivos que prueben su intención de dar comienzo a tal actividad económica. En este contexto es posible afirmar que la condición de sujeto pasivo del IVA se adquiere definitivamente si la declaración de iniciar el ejercicio de una actividad económica lo ha sido de buena fe por el interesado, tratando de evitar situaciones que, con voluntad de fraude o engaño se finge el ejercicio de la actividad pretendiendo incorporar al patrimonio privado la adquisición de los bienes giradas con las correspondientes cuotas por IVA.
Consecuentemente, el reconocimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por adquisiciones realizadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, no se trata de un derecho que quede reconocido de forma automática al empresario pues corresponde a quien pretende ejercitarlo acreditar que la adquisición de tales bienes se ha realizado con la intención de destinarlos al desarrollo de la actividad empresarial que está por iniciar; intencionalidad, que ha de quedar probada mediante la existencia de elementos objetivos que la confirmen dado que, solamente, acreditando la voluntad de destinar lo adquirido al fin empresarial, se desvanece cualquier sospecha de actuación fraudulenta del obligado tributario.
Como elementos objetivos acreditativos de tal intención, además de constatar las características de los bienes adquiridos como adecuados a la finalidad empresarial que se intenta emprender, es posible acudir a la consideración del tiempo transcurrido entre el momento de la adquisición de los elementos que han supuesto el deber de soportar el IVA repercutido, y aquel otro de su utilización o empleo en el desarrollo posterior de la actividad empresarial, de todo lo cual debe quedar reflejo en el cumplimiento de los requisitos contables y registrales que la normativa del tributo prevé para ese tipo de operaciones ( artículo 27.2 del Real Decreto 1624/1992). En otro caso, la supuesta intencionalidad de destinar los bienes adquiridos al desarrollo de la actividad empresarial no quedará debidamente demostrada y las adquisiciones realizadas no se considerarán efectuadas con destino a dicha actividad, no naciendo en estos casos el derecho a la deducción de cuotas repercutidas por la obtención de dichos bienes ante la sospecha de existencia de maniobras fraudulentas, habida cuenta de que según todos los indicios objetivos los bienes adquiridos nunca fueron puestos al servicio del desarrollo de la actividad empresarial cuyo inicio se pretendía.
QUINTO.-En el caso ahora enjuiciado, en el expediente obra la escritura pública de compraventa del apartamentos situado en unos inmuebles destinados a apartamentos turísticos, lo que a su parecer, pone de manifiesto que esa era su intención, dedicarlo empresarialmente al alquiler de esos bienes. El único vestigio de esa intención era la consignación que hizo de esa actividad empresarial en su declaración por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años sucesivos a aquél en que se produjo la adquisición.
Llegado a este punto lo que hay que indagar si se puede considerar desarrollo de una actividad empresarial la subrogación en un contrato de Management turístico que había suscrito los anteriores propietarios, la parte vendedora, con una empresa dedicada a ese menester de alquiler de apartamentos de esa clase.
Es claro, a criterio de la Sala, que no llegamos a advertir que fuese la parte ahora recurrente quien llevara a cabo la actividad propia de hostelería, que es a la que podía asociarse la explotación de un apartamento turístico. No existe una ordenación de medios materiales y personales para la realización de esa actividad económica. La adquisición de un inmueble de la clase descrita no significa que llevara a cabo su explotación económica. Aún más de dedicarlos al alquiler nos encontraríamos ante un alquiler de apartamentos, que como tal operación está exenta del IVA y sin posibilidad de practicar la deducción del IVA soportado, ya que no resulta de aplicación la estipulación del art. 20.1.23 LIVA, que excepciona la exención.
En la escritura pública de compraventa, en el apartado de cesiones, se hacía constar que la parte vendedora había cedido para su explotación hotelera mediante un contrato de management turístico , el conjunto de apartamentos turísticos, entre los que se encontraba el apartamento objeto de transmisión, a la entidad Graneurocasa,S.A. También se recogía de manera expresa que se había entregado copia de ese contrato a la parte compradora, la hoy impugnante, y que ésta se subrogaba en la posición de la vendedora, en definitiva, que venía a aceptar ese contrato de explotación hotelera por dicha entidad.
Todo lo expuesto abona la tesis de que no hay prueba bastante y suficiente que ponga de manifiesto de manera objetiva y constatable la menor iniciativa de desarrollar una actividad como la que se aduce sobre el apartamento turístico adquirido, y respecto del que se practicó las deducciones por las cuotas de IVA soportada.
No consta que se dedicara a esa actividad con anterioridad y cuando adquirió el apartamento se subrogó en los derechos y obligaciones que la vendedora ostentaba en el contrato de management turístico suscrito con cierta entidad gestora, a la cual, según indicaba la propia escritura de compraventa, la vendedora había cedido el complejo para la explotación hotelera de los elementos privativos.
Aunque no se ha aportado ese contrato, la cesión para la explotación hotelera es habitual que se pacte la explotación hotelera del apartamento mediante el arrendamiento del mismo, sin intervención ni responsabilidad de la propietaria que se limita a obtener la renta percibida por el arrendamiento con el descuento que se pacte y que la gestora hace suyo en concepto de honorarios de gestión y administración
Ninguna prueba existe, pues, ni de la realización por el demandante de la actividad de arrendamiento a través de un conjunto organizado de medios alguno, es decir de la sujeción de su actividad al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni mucho menos que el arrendamiento de los apartamentos en cuestión llevaran aparejados la prestación por aquel de las actividades complementarias que impedirían la exención de la actividad.
Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992 y en el art. 27 de su Reglamento de desarrollo, ni a lo largo de la instrucción del procedimientos de gestión tributaria incoado, ni en vía revisora administrativa, ni tampoco ante esta instancia jurisdiccional, el demandante ha llegado a acreditar a través de elementos objetivos su intención de destino que el bien adquirido para el ejercicio de la actividad empresarial por el que soportó el IVA, haya sido destinado al fin empresarial pretendido, razón por la que debe concluirse que tal adquisición de ese bienes no se ha realizado por quien la llevó a cabo en condición de empresario a efectos del IVA, de donde no existe derecho a deducir las cuotas soportadas o satisfechas en razón a la realización de tal adquisición , por lo que debemos desestimar el recurso origen de la presente litis, y con expresa condena al pago de todas las costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación procesal de la entidad INVERSIONES SÁNCHEZ Y LÓPEZ,contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 28 de junio de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números 18/1138/11, 18/00297/12, 18/00788/12 y 18/00508/2012, actos que confirmamos por ser conformes a derecho.
2.- Con expresa condena al pago de todas las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024106812, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
