Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2831/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 122/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2831/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100489
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6019
Núm. Roj: STSJ CAT 6019/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 122/2019
Parte apelante: Asunción
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 2831 / 2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Asunción , representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep Joaquim Pérez Calvo ,
y asistido por el Letrado D. Xavier Sagarra Cot contra la Sentencia nº 253/2018, de fecha 11 de diciembre
de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 49/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de
Barcelona, al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Francisco
Toll Musteros, y defendido por el Letrado D. Carles Viudez Cabañas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 49/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios, derivados en una asistencia sanitaria recibida en el parto por la recurrente en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de junio de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 2016, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia sanitaria que recibió en el HOSPITAL000 y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 200.000 euros.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos y la asistencia sanitaria en el momento del parto, con la utilización de forceps, y el estado tanto del recién nacido como de la recurrente. Se remite a los informes médicos que constan en autos, del Dr. Juan Pedro , especialista en Ginecologia y Obstreticia, Dr, Abelardo , especialista que asistió en el parto y en especial el del Sr. Médico Forense, en el que se explica ampliamente lo ocurrido y se concluye que no existe relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el daño que se alega de lesión en el esfínter que provocó una nueva intervención quirúrgica que no ha conseguido la normalidad total. Se destaca que no fue, sino, hasta casi tres años después del parto que se denunció las irregularidades provocadas por el esfínter.
En el recurso de apelación se destaca, brevemente expuesto, que a pesar del tiempo transcurrido desde el momento del parto, no se ha recuperado de la lesión causada en el esfínter anal. Se trató de un caso de mala praxis lo que derivó de un uso indebido de la instrumentación utilizada. Por ello es procedente la indemnización solicitada.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de Institut Català de la Salut, se alega la inadmisión del recurso de apelación, por falta de motivación de los motivos específicos de impugnar la sentencia, lo que le supone una indefensión para impugnar dicho recurso. Relata todo el proceso de asistencia sanitaria en el parto, sin que de ello se deduzca, según los informes periciales, mala praxis alguna, pues durante casi tres años la recurrente no alegó ninguna irregularidad, lesión o dolor, ni actuación negligente de los profesionales que la atendieron, ni siquiera consta en su historial clínico, queja o reclamación alguna relacionada con la lesión del esfínter. Por lo tanto, no hay relación de causalidad
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Hemos dicho en numerosas ocasiones que corresponde al recurrente, la impugnación de la sentencia impugnada, en el sentido de que debe destacar y probar el error en que ha podido incurrir al valorar la prueba practicada o en sus razonamientos jurídicos. Nada de ello ocurre en el presente caso, por lo que en aplicación de los principios básicos que configuran el proceso seguido con motivo de la interposición del recurso de apelación, se debería inadmitir el presente recurso. No obstante, y a los solos efectos jurídicos de respeto al principio de tutela judicial efectiva, se dará respuesta a la mínima cuestión controvertida que se suscita en el recurso de apelación.
Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño. No se ha acreditado que los profesionales no se ajustasen al protocolo médico establecido, en atención a cómo se presentaba el parto, ni tampoco en el uso y práctica de los intrumentos, forceps, ni que se causara lesión alguna en el esfínter anal a la parte recurrente. Ninguna prueba se ha practicado en este aspecto y por lo tanto, como sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte recurrente, se debió hacer especial impugnación de qué razonamiento jurídico o conclusión de la sentencia resultaba erróneo con el fin de fundamentar la argumentación jurídica del recurso de apelación. Por ello, no queda más remedio que la desestimación del indicado recurso de apelación.
Además, respecto de la asistencia sanitaria se debe tener en cuenta lo siguiente.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles: a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En consecuencia, tanto por el aspecto formal del recurso de apelación, como por el fondo de la cuestión controvertida, al no acreditarse negligencia o mala praxis, o cualquier irregularidad en la asistencia sanitaria, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º - Desestimar el recurso 2º.- Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0122 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0122 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

