Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2832/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 123/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2832/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100394
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3801
Núm. Roj: STSJ CAT 3801/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 123/2019
Parte apelante: Luis
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CUBELLES
S E N T E N C I A Nº 2832 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Luis , representado , y asistido por el Letrado D. Marcelino Díez García contra la Sentencia nº
310/2018, de fecha 28 de diciembre de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 201/2017 del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE CUBELLES, representado
y defendido por la Letrada Dª Maria Concepción Antón Francos .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de diciembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 201/2017, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad formulada por la actora en fecha 8 de Febrero de 2017, por la que interesa la actora que se le reconozca el derecho al percibo de la cantidad de 37.304, 86 euros correspondientes a diferencias salariales más los intereses correspondientes.
Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de junio de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Barcelona, de fecha 28 de diciembre de 2018, que desestimó por silencio administrativo la reclamación en importe de 37.304'86 euros, en concepto de distintos complementos salariales.
En la sentencia se expresan los antecedentes del recurrente, en su condición de funcionario interino desde el día 23 de junio de 2015, en el que ingresó en el Ayuntamiento de Cubelles para cubrir temporalmente la ausencia de un Ingenio Técnico municipal, hasta que se reincorporó el Sr. Romualdo el día 15 de mayo de 2016.
Expone las alegaciones del recurrente y del Ayuntamiento demandado, analiza la prueba practicada y concluye que no concurre los requisitos para el reconocimiento del complemento de puntualidad, de productividad, por incremento o mayor responsabilidad o dificultad en el trabajo y complementos de trabajo de superior categoría, así como una indemnización por veinte día.
En el recurso de apelación se expone, brevemente expuesto, los requisitos de cada uno de los complementos reclamados, con remisión al Convenio regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Cubelles, en el apartado de Retribuciones Complementarias. Analiza ampliamente la concurrencia de cada uno de dichos complementos salariales, así como el Informe del Jefe de Servicios Técnicos, en relación con las funciones realmente desempeñadas, que excedían de las legalmente asignadas a su categoría profesional, lo que era conocido por la parte demandada En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de Cubelles, se alega la repetición de los mismos argumentos que en primera instancia, sin crítica alguna de la sentencia impugnada, por lo que debe ser objeto de desestimación. Se remite a la normativa legal aplicable en lo que se refiere a las retribuciones legalmente devengadas, tanto básicas como complementarias, en relación con el complemento específico. Niega que tenga derecho alguno a dichas retribuciones complementarias, tal como se razona en la sentencia, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, ni tampoco el artículo 53.3 b) del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario, ni tampoco realizaba funciones de categoría superior, ni la realización de obras, pues pertenecía al Subgrupo A1.Solicita que se le impongan las costas procesales.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia que es objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que en la sentencia indicada se razona debidamente la desestimación de la reclamación formulada para el percibo de los complementos anteriormente citados, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente. Aplicando la expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado, pues en dicho escrito de recurso de apelación no se aporta argumento jurídico alguno en contra de la sentencia que se pretende impugnar.
Por ello, no se pueden tener de nuevo en cuenta las alegaciones y razonamientos jurídicos que ya fueron resueltos en primera instancia y sí solamente aquellos que tiendan a desvirtuar los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de impugnación.
No obstante y por respeto al principio de tutela judicial efectiva, se debe recordar también que las simples alegaciones sin no van acompañadas de la prueba correspondiente, no pueden producir efecto jurídico alguno. A lo anterior se puede añadir que cuando se reclaman complementos salariales, que se fundamentan, como ocurre en el presente caso, en una interpretación o aplicación indebida de la normativa aplicable, o bien, en el ejercicio de funciones superiores, o incluso funciones indebidas en relación con la categoría profesional desempeñadas, se debe acreditar debidamente, máxime, cuando estamos en un proceso seguido por la interposición de un recurso de apelación, que se interpone contra una sentencia que ha razonado la desestimación de los cuatro complementos reclamados.
A pesar de ello, se deberá tener en cuenta, la aplicación al caso de la Ley 30/1984 es indiscutible, pues así se desprende del art. 16.2 de la Ley 34/1984, conforme al que el régimen normativo se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Así como de la propia Ley 30/1984, donde se regula, con carácter general, las retribuciones de los funcionarios públicos.
Según consta en el expediente administrativo la categoría profesional del demandante fue de Ingeniero Técnico Mubicipal, sin que por las especificaciones de las funciones realizadas que constan en el recurso de apelación, se pueda tener conocimiento pleno acerca las funciones que le correspondían y las que realizaba propias de un nivel superior, ni la intervención que tuvo en las mismas el propio recurrente, que no eran las exactamente mencionadas, sino que actuó por orden de su superior jerárquico, quien mandaba y ordenaba las obras realizadas.
También hemos dicho en otras sentencias, que cuando se pretende justificar la existencia de una vulneración del principio de igualdad salarial, el elemento comparativo debe ser de la misma naturaleza o existir una similitud entre los puestos de trabajo elegidos. Nada de ello ocurre en el presente caso, desde el momento en que en el documento indicado constan funciones que no se adaptan a la categoría profesional del demandante, pero que no es reconocido por la parte demandada, sin que exista prueba suficiente para acreditarlo.
El hecho cierto de que en alguna situación temporal se hayan podido desempeñar, efectivamente, esas aludidas funciones superiores, no es título suficiente para reconocer el derecho postulado, pues en el organigrama administrativo y funcionarial, aparece la sustituciones por enfermedad, vacante, jubilación, traslado, etc. pero siempre referida a un corto espacio de tiempo.
En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Además, este mismo Tribunal tiene declarado en numerosas sentencias que respecto del desempeño real y efectivo de un puesto de trabajo de categoría superior al que corresponda a un determinado funcionario, le da derecho a percibir el complemento de destino y el complemento específico que correspondan al puesto de trabajo real y efectivamente desempeñado, ya que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño real y efectivo de los puestos de trabajo, aunque sea a título de mera suplencia por ausencia del titular, para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por imperativo del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución.
La conculcación del principio de igualdad exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril y 161/1.991 de 18 de julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Tampoco se ha demostrado que el recurrente realizara las funciones correspondientes a las del puesto de trabajo con el que pretende equipararse ni que realizara funciones que no fueran las propias del puesto de trabajo que detenta de Administrativa. No existe error en la valoración de esta relación fáctica y jurídica.
Por ello no puede afirmarse que le corresponda por los conceptos reclamados una retribución superior a la que percibe. Por lo demás no se ha producido en este caso la discriminación retributiva que alega el recurrente, porque no se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por el actor y no existe la situación de igualdad fáctica respecto al trabajo realizado entre los puestos de trabajo mencionados, respecto al que se encuentra destinada la parte recurrente.
Al llegar a este punto cabe recordar que tampoco se ha impugnado ni cuestionado las Relaciones de Puestos de Trabajo, que son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y que en ellas se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos que establece el artículo 15 de la Ley 30/1984. Son instrumentos creados para un fin, no a la inversa, razón por la que las Administraciones Públicas, que tienen potestad de organización no gozan de una libertad absoluta de configuración, sino que deben utilizar tales Relaciones de Puestos de Trabajo para planificar y ordenar sus efectivos de tal manera que permitan utilizar de forma más eficiente los mismos y ofrecer un servicio eficaz a los administrados.
Por todo lo cual, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda con imposición de costas, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con el máximo de quinientos euros.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso 2º.- Imponer costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0123 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0123 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

