Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100265
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:453
Núm. Roj: STSJ LR 453/2017
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00284/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 90/2017
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
MRP
N.I.G: 26089 33 3 2017 0100174
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000090 /2017
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Mariano
Representación D. ALBERTO GARCIA ZABALA
Contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE CONSEJERIA DE EDUCACION,
CULTU
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 284/2017
En la ciudad de Logroño a 5 de octubre de 2017.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
90/2017, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de D. Mariano , representado por el Proc. Sr. García Zabala
y asistido por letrado, siendo apelada la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA - CONSEJERIA DE
ADUCACION, CULTURA Y DEPORTE- , representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma,
contra la sentencia nº 47/2017, de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 47/2017, de fecha 20 de marzo de 2017 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto García Zabala, en nombre y representación de D.
Mariano , frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico. Se declara el derecho del recurrente a ser reintegrado en las listas definitivas de interinos del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad de Historia del Arte, en el lugar que le corresponda, según lo que se dispone en el fundamento Tercero de la presente sentencia. No se hace expresa imposición de costas.
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de D. Mariano .
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2017, en que al efecto se reunió la Sala.
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 47/2017, de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento abreviado nº 178/2016, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Mariano , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, por la que se acuerda aprobar el listado definitivo de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad de Historia del Arte y hacer públicas las puntuaciones definitivas de los integrantes del citado listado, que anula por contravenir el ordenamiento jurídico y declara el derecho del recurrente a ser reintegrado en las listas definitivas de interinos del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad de Historia del Arte, en el lugar que le corresponda, según la puntuación de 2'375 puntos que la sentencia le reconoce.
Solicitada aclaración y complemento de la sentencia en lo que respecta a la pretensión deducida en el punto c) del suplico de la demanda, mediante auto de fecha 10 de abril de 2017 se deniega la aclaración, subsanación y complemento de la sentencia.
Pretende la representación del Sr. Mariano la revocación de la sentencia apelada y que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, el derecho a la puntuación del expediente administrativo, con los efectos económicos e intereses y administrativos que de ello derive.
Subsidiariamente, si no se estiman los motivos de fondo de la demanda, que se anule el pronunciamiento de costas en la primera instancia y se impongan éstas a la Administración demandada.
Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: 1- incongruencia omisiva en cuanto no se ofrece fundamentación alguna sobre una pretendida desestimación implícita en cuanto a la pretensión de reconocimiento de efectos administrativos y económicos, con lo que parece acogerse las alegaciones de la Administración. 2- Procedencia del reconocimiento de los efectos económicos y administrativos, derivada de la estimación de la puntuación por calificaciones del expediente académico. 3- Infracción del artículo 139 de la LJCA , al no imponerse a la Administración las costas procesales.
La representación en juicio de la Administración se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida en apelación estima, parcialmente, el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso interpuesto frente a una resolución de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, por la que se acuerda aprobar el listado definitivo de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad de Historia del Arte y hacer públicas las puntuaciones definitivas de los integrantes del citado listado.
La sentencia estima el recurso y anula la actuación administrativa impugnada en cuanto a la puntuación reconocida al recurrente, estableciendo ésta en 2'375 puntos, frente a los 1'625 puntos asignados por la Administración demandada.
El recurso de apelación se centra en dos aspectos: -no reconocimiento de efectos económicos y administrativos; -no imposición de costas a la Administración.
El Letrado de la Comunidad Autónoma alega la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por razón de la cuantía, fundamentando la alegación en que, si bien el recurso se calificó en cuantía indeterminada, la cuantía es determinable económicamente y no llegaría a 30.000 euros, pues no hay ningún dato en autos acerca de la hipotética duración de los nombramientos a los que no accedió el recurrente, desconociéndose el salario que hubiera percibido.
Esta es la primera cuestión que debe resolverse, si bien; puede ya anticiparse que la misma no va a encontrar favorable acogida.
La demanda, en el suplico, dice: c) Condene a la Administración Pública al restablecimiento de la situación jurídica individualizada y a asumir los efectos económicos (haberes dejados de percibir), más los intereses legales correspondientes y efectos administrativos derivados de tal reconocimiento.
La pretensión deducida por el recurrente es de las denominadas de plena jurisdicción, en cuanto no pretende exclusivamente la anulación del acto administrativo impugnado, pues también pretende el reconocimiento de la situación jurídica desconocida.
Como reconocimiento de la situación jurídica desconocida, el recurrente no pretende únicamente el pago de los haberes dejados de percibir; también solicita el reconocimiento de los efectos administrativos.
Estos, procederá su reconocimiento o no, pero lo cierto es que son solicitados y debe tenerse en cuenta esta pretensión para la determinación de la cuantía. Los efectos administrativos, como es el caso de la antigüedad, no son susceptibles de valoración económica, pues no tienen relevancia exclusivamente a efectos económicos, también a otros efectos como, por ejemplo, la provisión de puestos de trabajo.
En consecuencia, no puede considerarse que la pretensión deducida pueda cuantificarse económicamente, pues no todo el contenido de la pretensión tiene este carácter.
El recurso contencioso-administrativo debe considerarse de cuantía indeterminada y, por tanto, la sentencia recaída susceptible de recurso de apelación.
TERCERO. Como se ha dicho, en el recurso de apelación se alega, en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al desestimar presuntamente de forma implícita la pretensión deducida por el recurrente, en cuanto al reconocimiento de efectos económicos y administrativos de la estimación de la mayor puntuación solicitada, sin motivar la misma.
En relación con este primer motivo de impugnación de la sentencia, ha de señalarse que un examen de la misma evidencia que, como antes se ha dicho, estima el recurso interpuesto en lo que respecta a la puntuación reclamada por el recurrente, estableciendo la misma en 2'375 puntos. No contiene, la sentencia, ningún pronunciamiento en cuanto al apartado c) del suplico de la demanda (que dice: c) Condene a la Administración Pública al restablecimiento de la situación jurídica individualizada y a asumir los efectos económicos (haberes dejados de percibir), más los intereses legales correspondientes y efectos administrativos derivados de tal reconocimiento), ni ningún motivo dedicado a este apartado del suplico de la demanda.
En el auto de fecha 10 de abril de 2017 puede leerse: La sentencia dictada desestima implícitamente el pedimento, señalándose específicamente la ausencia de la cuestión que ahora se reclama como pretensión omitida respecto al correspondiente 'punto de hecho' objeto de prueba, como señala el artículo 60 de la LJCA .
Por lo anterior, la crítica de la sentencia debe hacerse valer, en su caso, en el correspondiente recurso de apelación.
Pues bien; a la vista del contenido del auto de 10 de abril de 2017 y de la sentencia apelada, cabe decir que en la sentencia nada se dice acerca de la pretensión, como sostiene el apelante. Ahora bien; del contenido del auto, sí resulta que la pretensión se ha desestimado implícitamente y que el motivo de la desestimación debe buscarse en la ausencia de prueba, por no haberse propuesto el recibimiento a prueba sobre los efectos económicos y administrativos que se pretende que asuma la Administración.
Ha de concluirse que la motivación se introduce a través del auto de 10 de abril de 2017, lo que obliga a examinar si es correcta esta motivación, lo que conduce al examen del segundo de los motivos del recurso de apelación.
Es cierto que la tramitación del procedimiento abreviado se ha efectuado sin recibimiento a prueba y, por tanto, sin celebración de vista, pues la parte actora consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LJCA , no le interesaba el recibimiento del pleito a prueba puesto que con la documental aportada con la demanda y que consta y es parte del expediente administrativo completo, es suficiente para emitir valoración ajustada a derecho, por lo que solicitó que se declarara el pleito concluso y visto para sentencia una vez contestada la demanda.
El artículo 78 de la LJCA establece: 3. ... No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
Ahora bien; el precepto legal no impide que el expediente administrativo y la documental obrante en las actuaciones sean tenidos en cuenta a efectos de acreditar los hechos en los que las partes fundamentan las pretensiones. Así, el Tribunal Supremo, reiteradamente, ha señalado que el expediente administrativo y la documental obrante en las actuaciones ha de ser tenida en cuenta necesariamente, por obrar en las actuaciones.
Cuestión distinta es si la documental obrante en las actuaciones y el expediente administrativo son suficientes para acreditar los hechos en los que las partes fundamentan sus pretensiones y, en el caso concreto, si son suficientes para considerar acreditado que el aumento de puntuación reconocido en el listado de interinos debe determinar el reconocimiento de efectos económicos y administrativos.
Debe tenerse en cuenta que corresponde a la parte que invoca los efectos de una norma acreditar que concurren los presupuestos para su aplicación; en este caso, que el incremento de puntuación en el listado de interinos evidencia que el recurrente debió haber sido llamado para desempeñar sustituciones.
CUARTO . Debe recordarse que el artículo 31 de la LJCA establece: 1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. 2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
La reclamación de los daños y perjuicios generados por un acto administrativo puede hacerse ejercitando esa pretensión como de restablecimiento de la situación jurídica consecutiva a la de anulación ( art.31.2 de la ley jurisdiccional ) o por la vía de la responsabilidad patrimonial.
En la SAN de 21 de julio de 2015 (rec. 12/2015 ) puede leerse: ... Pues bien, en el suplico de la demanda además de la valoración correcta de los méritos de la recurrente se solicitó que fuera 'con sus consecuencias económicas y administrativas derivadas de tal declaración...' . Dichas consecuencias económicas y administrativas no consta que se hayan llevado a efecto por parte de la Administración, y las mismas podrían existir al haberse dado una nueva puntuación a la apelante como consecuencia de la Sentencia, que la coloca en el primer lugar de la lista. Primer lugar que tenía que haber tenido en la Orden de 5 de noviembre de 2013.
El criterio del reconocimiento, a los efectos administrativos que procedan, del periodo en que el reclamante pudo haber prestado servicios como funcionario interino, en los supuestos de estimación de una reclamación de indemnización fundada en una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, se ha venido manteniendo por distintos Tribunales Superiores de Justicia (Castilla-La Mancha, Castilla-León - sede de Valladolid-).
Del examen de los documentos obrantes en las actuaciones, aportados con el escrito de demanda, así como del expediente administrativo, resultan los siguientes antecedentes: 1- en el Listado definitivo de aspirantes a interinos del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la Especialidad de Historia del Arte, aprobado por Resolución de 30 de junio de 2010 de la Dirección General de Educación, el recurrente, Sr.
Mariano , figura con una puntuación de 1'62500; D. Jesús Carlos aparece con una puntuación de 2'00000. 2- A D. Jesús Carlos le fue asignado centro en fecha 5.08.2011, concretamente la Escuela Superior de Diseño, en la ciudad de Logroño, con 2/3 de jornada. 3- No consta el tiempo que trabajó el Sr. Jesús Carlos en el curso 2011-2012. 4- Del informe de vida laboral del recurrente, resulta que éste trabajó entre el 12.09.2011 y el 30.06.2012, siendo la empresa Departamento de Educación. 5- A D. Jesús Carlos le fue asignado centro en fecha 27.09.2013, concretamente la Escuela Superior de Diseño, en la ciudad de Logroño, con jornada completa. 6- No consta el tiempo que trabajó el Sr. Jesús Carlos en el curso 2013-2014. 7- Del informe de vida laboral del recurrente, resulta que éste percibió prestación por desempleo entre el 12.07.2013 y 22.07.2013 y no consta que trabajara hasta el 29.09.2014, en que consta que inicia alta siendo la empresa Delegación Provincial de Educación y Ciencia.
Como se ha dicho, la sentencia apelada ha reconocido al demandante una puntuación superior en el Listado definitivo de aspirantes a interinos del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la Especialidad de Historia del Arte; en concreto, que la puntuación que debió asignársele es 2'375 puntos.
Una comparación entre la puntuación asignada al Sr. Jesús Carlos y la que debió asignarse al recurrente evidencia, sin dificultad, que la posición del recurrente en el Listado definitivo no le otorgaba, en este supuesto, una mera expectativa de ser llamado para desempeñar una interinidad, sino que, en realidad, debió ser llamado a desempeñar una interinidad, pues o fue un integrante del Listado que debería figurar en el mismo con menor puntuación que el recurrente.
Ahora bien; el recurrente, que es sobre quien gravita la carga de la prueba, no consigue probar un perjuicio real y concreto durante el curso 2011-2012, como consecuencia de no haber sido llamado a la interinidad para la que fue llamado el Sr. Jesús Carlos , pues se desconoce el tiempo de duración de esta interinidad y si fue inferior al tiempo durante el que trabajó el recurrente durante el curso 2011-2012 (12.09.2011 a 30.06.2012), desconociéndose también los ingresos percibidos por uno y otro.
En lo que respecta al curso 2013-2014, sí está acreditado que el recurrente resultó perjudicado como consecuencia de no ser llamado a una interinidad, siéndolo un integrante del Listado que debió tener asignada menor puntuación.
Es cierto que se desconoce el importe del daño, pues se desconoce el tiempo durante el que Sr. Jesús Carlos desempeñó la interinidad y los ingresos obtenidos; ahora bien, esto no impide fijar las bases para que en ejecución de sentencia se reconozcan los efectos económicos y administrativos procedentes, abonándose al recurrente el importe de las retribuciones que debió percibir por el desempeño de la interinidad desarrollada por el Sr. Jesús Carlos y reconocerse efectos administrativos por el tiempo de esta interinidad. Evidentemente y a fin de evitar un enriquecimiento injusto, deberán detraerse, del importe de las retribuciones, el importe de la prestación por desempleo, si hubiera tenido lugar superposición de situaciones en el tiempo.
En consecuencia, la pretensión de reconocimiento de efectos económicos y administrativos debe estimarse parcialmente, reconociendo el derecho del recurrente a que en trámite de ejecución de sentencia se le abone el importe de las retribuciones que debió percibir por el desempeño de la interinidad desarrollada por el Sr. Jesús Carlos , con los intereses legales correspondientes -desde la fecha en que debieron ser percibidas-, y que se reconozcan efectos administrativos por el tiempo de esta interinidad, debiendo detraerse, del importe de las retribuciones, el importe de la prestación por desempleo percibida, si hubiera tenido lugar superposición de situaciones en el tiempo.
En lo que respecta a las costas de la primera instancia, que el apelante solicita que se impongan a la Administración demandada, no puede encontrar favorable acogida la pretensión, toda vez que la estimación de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo solamente puede ser parcial.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia apelada, debiendo, en su lugar, estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo también en lo que respecta a la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica reconocida.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede la imposición de costas ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Mariano , contra la sentencia nº 47/2017, de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , que revocamos parcialmente, debiendo en su lugar reconocerse el derecho del recurrente a que en trámite de ejecución de sentencia se le abone el importe de las retribuciones que debió percibir por el desempeño de la interinidad desarrollada por el Sr. Jesús Carlos , con los intereses legales desde la fecha en que debió percibirlas, y que se reconozcan efectos administrativos por el tiempo de esta interinidad, debiendo detraerse, del importe de las retribuciones, el importe de la prestación por desempleo percibida, si hubiera tenido lugar superposición de situaciones en el tiempo.Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
