Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 72/2016 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 29067330032018100246
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8428
Núm. Roj: STSJ AND 8428/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 284/18
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 72/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 15 de febrero de 2018
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 72/16 interpuesto por Dª Micaela Y
D. Bartolomé representados por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Rasores contra el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Dª Micaela Y D. Bartolomé representados por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Rasores , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) Sala de Málaga de fecha 30 de Abril de 2015 que desestima la Reclamación nº NUM000 (MA004) ', registrándose el Recurso con el número 72/16.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Dña Micaela y D. Bartolomé , la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) Sala de Málaga de fecha 30 de Abril de 2015 que desestima la Reclamación nº NUM000 (MA004) interpuesta contra el acuerdo, dictado por la Delegación de la AEAT de Málaga, de finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria, instado por el recurrente, como consecuencia de la liquidación, practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga, cuyo importe asciende a 53.501,82€ correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante I.R.P.F.) del ejercicio 2009.
La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que, de acuerdo con los fundamentos jurídicos alegados, se sirva anular la liquidación tributaria de la que trae causa el presente recurso y el fallo del TEARA que la confirma por resultar improcedente y ello por algunos de los motivos y en los términos expuestos en las alegaciones o por cualquier otro motivo que este Tribunal considere procedente.
Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo demandado, se solicita la desestimación del recurso con costas.
SEGUNDO.- Según hace constar la actora en su demandada: Durante el ejercicio 2009 se realizaron las siguientes transmisiones de bienes inmuebles : 1. Venta de la nave industrial adquirida el 29 de mayo de 1991 y sita en el Polígono Industrial El Viso C/ DIRECCION000 nº NUM001 . En esta nave Dª Micaela ostentaba un porcentaje de participación del 20%.
El valor de transmisión del referido inmueble ascendió a 129.836 euros (una vez restados al precio de transmisión los gastos de venta) y el valor de adquisición a 63.648,22 euros (una vez actualizado tanto el precio adquisición como los gastos de adquisición por el correspondiente coeficiente). Como consecuencia de lo anterior, en la declaración de IRPF presentada se declaró una ganancia patrimonial por importe de 13.237,62 euros (20% de la ganancia patrimonial total).
2. Venta de la nave industrial adquirida el 25 de enero de 1982 y sita en el Polígono Industrial El Viso AVENIDA000 nº NUM002 . En esta nave , Dª Micaela ostentaba un porcentaje de participación del 25%.
El valor de transmisión del referido inmueble ascendió a 710.569,02 euros (una vez restados al precio de transmisión los gastos de venta) y el valor de adquisición a 631.162,47 euros (una vez actualizado tanto el precio adquisión como los gastos de adquisición y los gastos de mejoras realizadas en la nave por el correspondiente coeficiente).
Como consecuencia de lo anterior, en la declaración del IRPF presentada se declaró una ganancia patrimonial por importe de 19.851,64 euros (25% de la ganancia patrimonial total).
El resultado de la declaración del IRPF del ejercicio 2009 fue de 2.217,88 euros a devolver.
Con fecha 3 de agosto de 2010, se nos notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada relativo a nuestra declaración del IRPF del ejercicio 2009 mediante la notificación deun requerimiento de información por parte de la Oficina de Gestión Tributaria (el citado requerimiento consta en las páginas 23 a 31 del expediente).
En el citado requerimiento de información se nos requería documentación en relación con diversas cuestiones, si bien, en los puntos seis y siete del apartado relativo a la documentación que se solicita se nos requería expresamente lo siguiente: 'Justificantes correspondientes para aclarar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o péridida patrimonial y los datos de que dispone la Administración por este concepto.
En relación con las transmisiones de inmuebles declaradas se le requiere para que justifique las mismas, aportando escritura de venta, gastos de venta, escritura de adquisición ( en caso de que se trate de un bien adquirido por herencia, liquidación de sucesiones y donaciones), gastos de adquisición y demás documentos considerados para determinar el importe de dicha ganancia'.
Con fecha 14 de agosto de 2010, se procedió a la contestación al citado requerimiento de información aportado toda la documentación requerida y que justificaba el cálculo de las ganancias patrimoniales declaradas (la contestación al requerimiento consta en las páginas 33 a 49 del expediente).
Con fecha 5 de febrero de 2011, se notificó la finalización del procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de la liquidación provisional-. El procedimiento de comprobación concluyó con la regularización de : la devolución por adquisición de vivienda habitual, los rendimientos del capital mobiliario y los rendimientos de actividades económicas, si bien, se consideró conforme a derecho el importe de la ganancia patrimonial declarada. El resultado de la comprobación limitada fue que el importe inicialmente solicitado a devolver pasó de 2.217,88 euros a 2.085,87 euros (la liquidación tributaria consta en las páginas 53 a 60 del expediente).
A pesar de lo anterior, se inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada en relación con nuestra declaración del ejercicio 2009 mediante la notificación de la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones. En la referida notificación se hace constar expresamente que el alcance el procedimiento se circunscribe a : 'Comprobación del valor confesado en escritura de transmisión inmobilicaria realizada en 2009 al objeto de determinar si es inferior al valor de mercado, ya que por aplicación del Artículo 35.3 de la Ley reguladora del IRPF, si el valor de transmisión declarado y confesado en escritura es inferior al de mercado, debe prevalecer éste último.Determinación de la ganancia patrimonial correspondiente.
A este respecto, se realiza una tasación por parte de la Administración de las fincas transmitidas que ha dado lugar a un incremento del valor de transmisión de las dos naves y por ende a un incremento de la ganancia patrimonial declarada, así mismo, se consideran que determinados gastos e inversiones no deben tenerse en consideración para realizar el cálculo de la ganancia patrimonial.
De esta manera, en la propuesta de liquidación se propone la modificación de la ganancia patrimonial obtenida, en concreto se varían los siguientes aspectos del cálculo inicialmente realizado: -Se incrementan los valores de transmisión de los inmuebles transmitidos como consecuencia de la nueva valoración.
-no se consideran algunos gastos de venta (comisión cobro talones).
-no se considera como parte del valor de adquisición el precio pagado por las obras de mejora de la nave sita en AVENIDA000 .
El resultado de la propuesta de liquidación fue una deuda por importe de 83.356,93 euros (incluidos los intereses de demora).
Contra la referida propuesta de liquidación se presentaron las correspondientes alegaciones que fueron desestimadas (la propuesta de liquidación consta en el expediente si bien se adjunta copia dela misma como documento anexo número 2).
Seguidamente, a pesar de que no estábamos conformes con la liquidación paracticada por los motivos anteriores, ni con la motivación de la valoración realizada, dado que la normativa del IRPF no establece la posibilidad de reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria nos vimos obligados a solicitar el inicio de un procedimiento de tasación pericial contradictoria ya que no estabamos conformes con la valoración.
El procedimiento de tasación pericial concluyó con una disminución del valor comprobado por la Administración, si bien, seguía siendo superior al declarado por nuestra parte. Con bases en estos nuevos valores se ha modificado la liquidación provisional de la cual se deriva ahora una deuda tributaria por importe de 53.501,82 euros ( incluidos los intereses de demora). Consta esta liquidación se interpuso una reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía Sede Málaga y contra esa resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo'.
TERCERO.- Se plantea en el presente recurso el efecto preclusivo de la comprobación limitada en su día practicada por la Administración.
Como indica el TEARA el mismo es contemplado por el artículo 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que bajo la rúbrica de 'Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada' establece que 'Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificaas en dicha resolución'.
Ahora bien, sólo podrá afirmarse el efecto preclusivo de dichas actuaciones si se cumplen las previsiones del artículo reproducido para que pueda darse el mismo, y que son: -Que la nueva regularización se efectúe en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior, según el cual la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos a) la obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
-Que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
Es decir, que la comprobación limitada de una obligación tributaria puede abarcar únicamente alguno o algunos de sus elementos sin que el efecto preclusivo de la misma pueda predicarse respecto de elementos que no se han incluido en la misma y de cuyo examen pueden resultar nuevos hechos o circunstancias'.
Debe destacarse que mediante requerimiento de 19 de julio de 2010 la Delegación de la AEAT de Málaga inicio un procedimiento de comprobación limitada a D. Bartolomé haciendo constar que el alcance del procedimiento se circunscribía a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en lo datos declarados.
En concreto : Constatar que los rendimientos negativos declarados con los recogidos en los libros registros.
Asimismo el TEARA hace constar que el apartado 2 del artículo 139 indica: '2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b)Especificación de las actuaciones concretas realizadas. c) Relación de hecho y fundamentos de derecho que motiven la resolución. d) Liquidación provisional o en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.' Dicho precepto, según señala el TEAC en Resolución de 30/06/2010 (RG 3979/2009), en aras a la seguridad jurídica del contribuyente implica que una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, esto es, el objeto de dichas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y periodo impositivo ya comprobado, salvo que en la nueva actuación concurran las nuevas circunstancias o hechos descubiertos que basen la nueva liquidación. Para que la comprobación previa produzca el efecto de cierre es necesario que exista una resolución expresa que ponga fin a la misma pronunciándose acerca de la corrección o incorrección (con la correspondiente regularización en este caso) de la declaración impositiva comprobada.
De lo anterior concluye que en este caso, las actuaciones de comprobación limitada realizadas, que culminaron con la liquidación provisional de 17-01-2011 no tienen efectos preclusivos en relación con la desarrollada posteriormente al recurrente, puesto que en ésta última se plantean cuestiones - 'Comprobación valor confesado en escritura de transmisión inmobiliaria realizada en 2009 al objeto de determinar si es inferior al valor de mercado, ya que por aplicación del Articuló 35.3 de la Ley reguladora del IRPF, si el valor de transmisión declarado y confesado en escritura es inferior al de mercado, debe prevalecer éste último.
Determinación de la ganando patrimonial correspondiente' - que no se plantearon anteriormente. Por tanto, procede desestimar, en este concreto aspecto, las alegaciones de la parte reclamante y confirmar la liquidación recurrida.
Sin embargo la actora considera improcedente la liquidación tributaria puesto que la ganancia patrimonial ya había sido comprobada anteriormente mediante un procedimiento de comprobación limitada en el que no se regularizó aquella de lo que deduce la actora que la Administración consideró procedente la ganancia patrimonial declarada y, en consecuencia, esta no podría ser objeto de una nueva regularización.
Añade que ' Como puede observarse, resulta obvio que la ganancia patrimonial declarada ya fue objeto de una comprobación anterior. Por tanto, consideramos que el citado precepto resulta plenamente aplicable ya que: En el primer procedimiento de comprobación limitada ya se analizó la procedencia a derecho de la misma ganancia patrimonial declarada.
La Administración ha contado con los mismos datos y documentos en una y otra liquidación tributaria (escrituras, facturas de gastos y factura de mejoras..).
Es más, ni siquiera se ha requerido nueva documentción sino que la propuesta de liquidación se gira con la misma documentación que sirvió de base al anterior procedimiento de comprobación limitada.
No se han producido nuevos hechos en relación con el procedimiento de comrobación limitada anterior, sin que la tasación realizada por el perito de la Administración pueda considerarse tal cosa.
No obstante, lo anterior, la Agencia Tributaria y el TEARA consideran que no resultaría de aplicación el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria por una conjunción de motivos: Entienden que es necesario que haya una resolución expresa y como sonsidera que en la regularización inicial no se dio conformidad expresa con la ganancia patrimonial declarada no resultaría de aplicación el citado precepto.
Porque el alcance de la primer comprobación limitada no incluía las ganancias patrimoniales.
Lo anterior lleva a concluir el TEARA que en la segunda comprobación limitada se plantean cuestiones que'no se plantearon anteriormente'.
No podemos más que mostrar nuestra disconformidad con tales conclusiones, resulta evidente que la ganancia patrimonial ya fue comprobada y puesto que esta no fue regularizada no cabe mas que entender que se consideró conforme a derecho y que no podía ser regularizada salvo que hubiera aparecido nuevos hechos.
La Administración contó con todos los datos necesarios para determinar la procedencia de la ganancia patrimonial y sin embargo no procedió a su regularización, que habría que entender entonces'.
Sin embargo la Sala considera que tiene razón la parte demandada pues el efecto preclusivo a que nos venimos refiriendo se produce unicamente respecto del objeto comprobado que se especifique en la resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada pudiendo abarcar esta alguno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.
Como indica el Abogado del Estado en su escrito de contestación: En el caso presente, basta una somera lectura de la resolución por la que se finaliza el procedimiento de comprobación limitada para descartar que la misma haya tenido efectos preclusivos respecto de la ganancia patrimonial liquidada por la AEAT con posterioridad. Dicha liquidación provisional se encuentra en el documento denominado 'LIQ. PROVISIONAL IRPF 2009' del expediente electrónico, Se aprecia que entre los elementos de la obligación tributaria comprobados en seno de dicho procedimiento de gestión tributaria no están aquellos que posteriormente han determinado la liquidación por la ganancia patrimonial por lo que dicha resolución no ha producido, conforme a la normativa de aplicación, el efecto preelusivo que hubiera impedido a la AEAT su posterior comprobación. Muy al contrario, se observa que en el primer procedimiento de comprobación limitada se comprobaron por la AEAT aquellos elementos determinantes del derecho a la deducción por adquisición de vivienda, de la base imponible por los rendimientos de capital mobiliario y de la base imponible por rendimientos de actividades económicas.
La parte demandante pretende otorgar al requerimiento de documentación correspondiente al primer procedimiento de comprobación limitada un efecto que no tiene. Así, alega la demandante que el mero hecho de haberse requerido por la AEAT en dicho momento inicial los documentos relacionados con las transmisiones de inmuebles declaradas determina el efecto preelusivo alegado.
Esta postura resulta contraria a lo dispuesto en el art. 140.1 LGT. Este precepto define en términos muy claros el alcance del efecto preelusivo de los procedimientos de comprobación limitada y éste se perfila, como venimos señalando, en función de lo que haya sido el objeto de comprobación y así conste en la resolución Analizadora de aquel procedimiento.
Lógicamente, aquellos elementos de la deuda tributaria que no hayan sido objeto de la comprobación podrán ser comprobados por la AEAT siempre que el derecho de ésta a determinar la deuda tributaria no se haya extinguido por prescripción, circunstancia ésta que no concurre.
En definitiva, no puede extenderse más allá de sus estrictos términos el contenido del art. 140.1 LGT pues de lo contrario caeríamos en el siempre peligroso empleo de la analogía con una evidente merma de la seguridad jurídica.
De ahí que la Sala no puede mostrar en este punto conformidad con la demanda.
CUARTO.- Finalmente y con carácter subsidiario la actora muestra su disconformidad con la liquidación tributaria alegando que el precio de compra no se han tenido en consideración los gastos de mejoras realizadas en una de las naves, en las que se ha construído una segunda nave por importe de 281.823,35 euros.
Asi en la escritura de donación de la nave puede comprobarse que se trataba de un edificio diáfano de una sola planta presentándose copia de la factura correspondiente a la obra realizada.
El TEARA no considera acreditada ni la construcción de la segunda planta ni la realización de obras de mejora.
Así la demandante afirma no lograr entender como en la tasación realizada se valoran dos plantas con mejoras realizadas para obtener el valor de mercado y, sin embargo a efectos del precio de compra solo se tiene en consideración el precio de una de ellas y en bruto cuando resulta evidente que se han realizado mejoras importantes en la citada Nave.
Por su parte el TEARA destaca que 'en la escritura pública de venta de la misma, de fecha 24 de julio de 2009, se describe la nave como 'compuesta de una sola planta destinada a almacén, ubicándose en su interior una pequeña oficina y los servicios. Ocupa una superficie construida de 600 metros cuadrados, destinándose los 90 metros cuadrados restantes hasta completar la totalidad de la parcela donde esté ubicada dicha nave a aparcamientos'. Idéntica descripción se recoge en la escritura de compra de la citada nave, de fecha 25/01/1982, es decir, en el caso de que, efectivamente y tal y como alega la recurrente, se hubiese realizado una segundaplanta de 600 metros cuadrados, dichos datos no han sido actualizados en el Registro de la Propiedad. Pero es que, además, del examen de las facturas aportadas, difícilmente, se puede llegar a dicha conclusión (que se hayan realizados mejoras, entre otras, la construcción de una segunda planta).
Así, las facturas del año 1992 obedecen a los conceptos 'sistema contraincendios', ''formación capiteles y refuerzo de pilares' 'escalera de mármol' , 'instalaciones eléctricas', 'carpintería de aluminio', 'cristal para escaparates', 'techo de escayola', etc...las del año 2004, corresponden a 'instalación de airé acondicionado', 'tubos fluorescentes', 'trabajos de albañilería (demolición falso techo, colocación de molduras, etc...), de electricidad (retirada cableado antiguo, instalación de equipos de iluminación), trabajos en la cubierta, en la escalera, de pintura, etc..,la de 2005 engloba trabajos en la fechada y planta baja y, la de 2008, a la instalación de un sistema de seguridad'.
Y concluye el Organismo Económico-Administrativo que: 'En resumen y, a juicio de este Tribunal, del sólo análisis de dichas facturas, pues no se apartado ningún otro tipo de documentación, como podrá haber sido, el proyecto de obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación con, en su caso, el correspondiente visado colegial, u otra documentación equivalente, que debieron ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable, la licencia administrativa correspondiente dé obras o la declaración de modificación catastral donde comunicaran al Catastro, una vez terminadas las obras, la ampliación de la superficie de la finca urbana, dichas cuantías no pueden formar parte del valor de adquisición al tratarse de gastos de mantenimiento, reparación y conservación,ya que van encaminadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso.
Por tanto procede desestimar las pretensiones de la parte recurrente y confirmar el acto administrativo impugnado'.
Pues bien al respecto y por la tasación de la nave realizada resulta indiscutible la existencia, en la nave de una segunda planta.
Resulta asimismo indiscutible que en la documentación del catastro figuran como superficie construida dos plantas de 632 metros cuadrados cada una.
Dicho lo anterior y vistas por la Sala las facturas aportadas en el expediente administrativo por el obligado tributario, realmente no resulta factible para este Tribunal determinar cúales se corresponden con la construcción de una segunda planta, en realidad ni siquiera consta fecha exacta de la construcción de la misma, y cuáles son atribuibles a gastos de mantenimiento, reparación y conservación encaminadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva de unos.
Hubiera sido necesario para éllo la práctica por el demandante de una prueba específica que pudiera arrojar una luz clara sobre estas cuestiones empezando por la no baladí de fecha de construcción de la planta segunda.
No habiéndolo hecho así la Sala no puede determinar si dichas facturas o cúales de ellas pueden ser tenidas en cuenta a los efectos pretendidos por la parte, razón por la que esta pretensión subsidiaria tampoco puede ser atendida.
QUINTO -Las dudas que conllevan la resolución del presente Recurso nos llevan a la no imposición de las costas prcesales, pese a su desestimación de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo.Sin efectuar una especial imposición de las costas procesales.
La presente Resolución, únase a los autos de su razón.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional, en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal.
Firme que sea la misma , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con la Resolución dictada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
