Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100300

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2843

Núm. Roj: STSJ CV 2843/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000008/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000134
SENTENCIA Nº 284/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio , representado por la Procuradora Dña.
M.ª José Vivó Serrano y defendida por la Letrada Dña. Elisabeth Tench, contra la Sentencia n.º 270/2015,
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado
n.º 34/2014, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, quien
comparece a través de la Abogacía General del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 270/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 34/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 5 de junio de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 270/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 34/2014.

En el fallo se dice: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia declarando ajustada a derecho la referida resolución.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución dictada por la administración demandada por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición temporal de entrada en el mismo, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 de la ley Orgánica 4/2000 .

Funda la parte actora su impugnación en la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada, al ser posible la imposición de multa en lugar de la más gravosa expulsión y en la falta de evaluación de las circunstancias personales del recurrente al amparo del art. 57.5 del mismo texto legal , en tanto dispone de importante arraigo familiar en España, así como en la falta de motivación de dicha decisión. Opone la administración demandada el carácter automático de la decisión, adoptada en el ámbito de las competencias propias de la política en materia de inmigración del estado español.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: que la condena penal no es motivo suficiente para acordar la expulsión; se requiere que suponga una amenaza actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad; que en el caso del recurrente eso no es así: se halla cumpliendo su pena en el establecimiento penitenciario donde tiene un comportamiento ejemplar y toda su familia es residente legal.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada haciendo hincapié en la naturaleza de la medida de expulsión impuesta y en doctrina del TS y de esta Sala, Sección 1ª 499/20015/ de 29/mayo (recurso de apelación 420/2014 ), y la 517/2015, de 04/junio (recurso de apelación 507/2013 ).



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

SEGUNDO.- En relación con la naturaleza de la medida prevista en el art. 57.2 de la LO 4/2000 señala la STSJCV de fecha 3 de mayo de 2013 (Rec. 1502/11 ) que: 'Ha de comenzarse señalando que, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del art. 57.1 de la L.O. 4/2000 , la expulsión prevista en el art. 57.2 no constituye una sanción (a pesar de que erróneamente se indique así en la resolución administrativa impugnada por el extranjero en el proceso ante el Juzgado), sino que es una medida que se acuerda legítimamente por el Estado español en el marco de su política de extranjería para los extranjeros condenados por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, como así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en la STC, Pleno, nº 236/2007, de 7 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1707/2001 interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la reforma operada en la L.O. 4/2000 mediante L.O. 14/03, de 20 de noviembre, entre ellos el precitado art. 57.2 .

No es aplicable a la medida de expulsión contemplada en dicho art. 57.2, en consecuencia, la regulación normativa establecida en esa L.O. 4/2000 para las sanciones y, en particular, y por lo que ahora interesa, no le resulta de aplicación el art. 55.3 de la misma ley , que recoge el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones. Es la propia ley orgánica de extranjería la que, en el aludido art. 57.2, determina la expulsión del extranjero que ha sido condenado por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, de manera que se trata de un supuesto en el que no cabe apreciar arraigo, ni imponer la sanción de multa en lugar de la medida de expulsión, ya que, según ha sido expuesto, la explusión no se impone en este caso como sanción, sino como medida de policía para los extranjeros condenados por delito de los indicados.

Por consiguiente, el pretendido arraigo de D. Octavio invocado por éste no impedía a la Administración acordar su expulsión al amparo del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , no teniendo tal circunstancia ninguna relevancia respecto a ese motivo de expulsión, ...' Este mismo criterio ha sido observado en numerosas resoluciones posteriores del mismo TSJCV, como las de 13-6-14, 29-5-14, 9-5-14, todas las cuales señalan la irrelevancia de la alegación de arraigo en el caso de los extranjeros en situación irregular.

En el caso de autos el interesado se hallaba en situación de estancia irregular en España, por lo que siendo la decisión de expulsión en tal caso automática no cabe efectuar reproche de legalidad alguno al acto impugnado, procediendo la desestimación del recurso.'

SEXTO.- Procede la desestimación la del presente recurso Teniendo en cuenta la fundamentación de las resoluciones recurridas y dado que la cuestión litigiosa reside en determinar si está justificada la resolución de expulsión a la luz de las alegaciones de las partes, ha de precisarse en primer lugar que los hechos son incardinados en la resolución recurrida en lo dispuesto en el art. 57.2) de la Ley 4/2000 , que, como se ha dicho en la sentencia apelada, prevé: '2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados' De la resolución impugnada y de la propia demanda se deduce que el actor fue condenado por delito que sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. Ello integraría la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 LO 4/2000 , sobre la que se funda de forma expresa. La condena penal que se refleja al folio 3 integra el presupuesto de hecho de la norma; es el presupuesto legal para la expulsión, entendida como medida no sancionadora sino 'de policía'. También se releja en el expediente administrativo y en la resolución recurrida que le consta denegada solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Las alegaciones del recurrente en la apelación no desvirtúan lo resuelto, compartiéndose lo razonado en la sentencia apelada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio frente a la Sentencia n.º 270/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 34/2014.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitándose los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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