Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 623/2014 de 21 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100176

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:743

Núm. Roj: STSJ CV 743/2018


Encabezamiento


RECURSO nº 623/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 284/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil diciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 623/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, la sociedad civil de regantes DIRECCION000 , representada por el Procurador
Dª Mª Gema Martínez Alejos y asistida por el Letrado D. Francisco Nemesio Casaban, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado.
La cuantía del recurso se fijó en 1.098,15 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de marzo de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad civil de regantes DIRECCION000 , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 , formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio 2010, periodos:1T,2T,3T,4T y acuerdos de imposición de sanción.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda, en contra de lo que mantiene la AEAT y el TEAR, que la partida del término de Turís donde se halla el pozo nº 1 y n2 de la arrendadora sociedad civil de regantes DIRECCION000 y donde se ejecutó la nueva conducción de 200 mm. de diámetro, es conocida bajo los nombres de Llano de Calabarra o en valenciano Pla de Calabarra y también con los nombres de Partida del Llano o Partida del Pla y Partida de Calabarra. La controversia se centra en la repetida cuestión de hecho consistente en si los trabajos y las obras de demolición de pavimentos asfáltico reparación de asfalto, excavación de zanja etc cuya compensación se ha rechazado, que han sido ejecutados por la recurrente arrendadora, lo cual no se cuestiona, son pues los trabajos que realmente se obligó a ejecutar en el párrafo último de la 'condición' del contrato de arrendamiento de 3012-2008, es decir los aprobados en Junta General de 29 de abril de 2007. Tanto los pozos nº 1 y 2 como la conducción de 200mm. de diámetro están en la Partida Calabarra, conocida también por la pluralidad de nombres referida, tal como consta en la prueba aportada y consta la certificación expedida por el Ayuntamiento de Turís de 20 de junio de 204 sobre la total ejecución de las obras y el nombre de la partida 'El Llano de Calabarra' del término de Turís, señala que el único hecho controvertido es el del lugar de realización de los trabajaos pues la administración sostiene que la partida 'El Llano' es distinta a la conocida con los nombres de 'Calabara' o 'Llano de Calabarra', habiendo acreditado la actora que son nombres del mismo lugar en que se hicieron al sorbas de las facturas cuestionadas, por todo lo cual postula la estimación del recurso con anulación de la liquidación y de los acuerdos sancionadores.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la base imponible del IVA está constituida por el total de la contraprestación a percibir por las operaciones sujetas al impuesto, incluyendo cualquier crédito efectivo a favor de quien realiza la entrega o preste el servicio, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias a la misma. Especialmente en los contratos de arrendamiento, aunque también en otras operaciones, suele ocurrir que se pacta que ciertos gastos que ha de satisfacer quien efectúa la operación se repercutan al destinatario de la misma. Para estos casos, la base imponible de la operación incluirá el importe de tales gastos, en tanto que contraprestación pactada entre las partes.

En el presente caso, la controversia versa sobre si las facturas se refieren o no a los elementos objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de diciembre de 2008, con la mercantil Suministro de Agua Els Blasques-Cañapar, SL. Por lo tanto la cuestión se refiere a una cuestión de hecho un problema de prueba que ha de resolverse en aplicación del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y reitera los argumentos del TEAR en la valoración de la documentación obrante, por lqoeu hay que concluir que las obras realizadas se refieren a los bienes objeto del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 30/12/2008, hay que recordar que los bienes objeto del contrato se encuentran en la Partida de el Llano y en la Partida el Cañamar, resultando de la resolución del Concejal delegado de Urbanismo así como del certificado del representante de la compañía de Agua Valls de Alcanals SLU, que las obras a las que se refiere el proyecto, y a su vez las facturas, se corresponden con trabajos realizados en la Partida del Llano, pero no se menciona que los trabajos se realicen en la partida de Calabarra, tal y como se acordó en la junta general de fecha 27/04/2004, que por acuerdo del mencionado contrato de arrendamiento de fecha 30/12/2008, en su punto 5 de la renta y actualización anual, sí que correspondería si se tratara de los trabajos en la partida de Calabarra sufragar a la entidad reclamante. Y añade que la aportación en vía judicial de documentación no presentada en el expediente de gestión es extemporánea, a tenor del art 98,5 del Reglamento de aplicación de tributos y en todo caso la misma no debe dar lugar a la anulación de la liquidación sino a una retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución.

Respecto a los acuerdos sancionadores no se alegan motivos específicos por lo que se reiteran los argumentos del TEAR.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos partir para su examen del contenido del acuerdo de liquidación, que establece: 'Respecto del periodo 2T del ejercicio 2010 - Se desestiman las alegaciones presentadas por: 1º )se aporta escrito de Junta Gral. Ordinaria, de 29/4/2007, de la Sdad.C.Regantes DIRECCION000 , al final del mismo aparecen firmas sin identificación del nif ni el nombre completo, por este hecho, dicha Junta no sería válida, por ello no acredita que sean estas obras las de cuenta de la arrendadora; 2º) En todo caso, en dicha Acta se indica que se trata de perforación de pozo num.1 y 2 de DIRECCION000 , ubicados en la partidad de Calabarra, que no es lo mismo que el concepto del Proyecto de Conducción de Agua de Riego desde los Pozosd Blazquez y Cañamar, es decir, aquí aparece un pozo distinto, se añade Cañamar, y 3º) la Licencia de Obras Mayores del Ayto. de Turís, no especifica desde donde se realiza la conducción, és gènerica, amplia, nombrando el Camino del LLano y otros de la localidad y 4º)el Ingeniero en su informe en el punto 2., escribe que 'la relación de trabajos y masteriales....

coinciden en lo fundamental con las facturas que se acompañan', es decir, no certifica ni identifica cada factura con cada partida ni desde que pozo. Por todo lo anterior, nos reiteramos en la motivación de la propuesta de liquidación provisional: - Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .

- La sociedad ha concertado un contrato de arrendamiento, el 30 de diciembre de 2008, con la mercantil Suministro de Agua Els Blasques-Cañapar, SL. El objeto del arrendamiento es la explotación del alumbramiento y abastecimiento de agua en el término municipal de Turís, incluyendo inmuebles e instalaciones, red, valvulería y demás elementos auxiliares y 457 acometidas, pactando un renta anual y opción de compra. En el condicionado del contrato, el punto 5.- indica que durante el arriendo será de cuenta y cargo exclusivo de la mercantil arrendataria, el pago de los suministros de electricidad y demás gastos de explotación, igualmente costeará por su cuenta y cargo exclusivos todas las reparaciones y reposiciones de tubería que sea preciso acometer en la red de tuberías, en los depósitos y en los inmuebles objeto de arrendamiento. También en el punto 6.- durante el arrendamiento, la arrendataria, a su exclusiva costa y para prestar el servicio de abastecimiento de agua, a su exclusivo cargo, podrá concertar nuevas acometidas a la red de tuberías, así como concertar éstas obras a fin de ampliar la red de abastecimiento de agua. De todo lo anterior, se concluye que la Sociedad Civil de Regantes DIRECCION000 , debe repercutir todos los gastos de explotación, reparaciones, reposiciones de tuberías, nuevas acometidas, y toda inversión relativa a la red de abastecimiento de agua de acuerdo con el contrato mencionado.

- De acuerdo con el art. 78 de LIVA , debe trasladarse el gasto real correspondiente, excluido en su caso, el IVA que grava los mismos, ya que el arrendador podrá normalmente deducir el impuesto soportado.

- No se han considerado como gastos repercutibles al arrendatario, los registros 8 y 9, que se corresponden con gastos de gestión y contabilidad y estudios de ingeniería.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2010: - Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .

- La sociedad ha concertado un contrato de arrendamiento, el 30 de diciembre de 2008, con la mercantil Suministro de Agua Els Blasques-Cañapar, SL. El objeto del arrendamiento es la explotación del alumbramiento y abastecimiento de agua en el término municipal de Turís, incluyendo inmuebles e instalaciones, red, valvulería y demás elementos auxiliares y 457 acometidas, pactando un renta anual y opción de compra. En el condicionado del contrato, el punto 5.- indica que durante el arriendo será de cuenta y cargo exclusivo de la mercantil arrendataria, el pago de los suministros de electricidad y demás gastos de explotación, igualmente costeará por su cuenta y cargo exclusivos todas las reparaciones y reposiciones de tubería que sea preciso acometer en la red de tuberías, en los depósitos y en los inmuebles objeto de arrendamiento. También en el punto 6.- durante el arrendamiento, la arrendataria, a su exclusiva costa y para prestar el servicio de abastecimiento de agua, a su exclusivo cargo, podrá concertar nuevas acometidas a la red de tuberías, así como concertar éstas obras a fin de ampliar la red de abastecimiento de agua. De todo lo anterior, se concluye que la Sociedad Civil de Regantes DIRECCION000 , debe repercutir todos los gastos de explotación, reparaciones, reposiciones de tuberías, nuevas acometidas, y toda inversión relativa a la red de abastecimiento de agua de acuerdo con el contrato mencionado.

- De acuerdo con el art. 78 de LIVA , debe trasladarse el gasto real correspondiente, excluido en su caso, el IVA que grava los mismos, ya que el arrendador podrá normalmente deducir el impuesto soportado.

- No ha sido repercutido el gasto correspondiente al registro nº5 (encuadernaciones).

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- Se modifica el importe declarado en concepto de 'cuotas a compensar de períodos anteriores' al haber sido minorado este saldo en propuesta de liquidación provisional correspondiente al período inmediato anterior.

- La motivación de la desestimación de alegaciones es la misma que para el trimestres anterior.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2010: - Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .

- La sociedad ha concertado un contrato de arrendamiento, el 30 de diciembre de 2008, con la mercantil Suministro de Agua Els Blasques-Cañapar, SL. El objeto del arrendamiento es la explotación del alumbramiento y abastecimiento de agua en el término municipal de Turís, incluyendo inmuebles e instalaciones, red, valvulería y demás elementos auxiliares y 457 acometidas, pactando un renta anual y opción de compra. En el condicionado del contrato, el punto 5.- indica que durante el arriendo será de cuenta y cargo exclusivo de la mercantil arrendataria, el pago de los suministros de electricidad y demás gastos de explotación, igualmente costeará por su cuenta y cargo exclusivos todas las reparaciones y reposiciones de tubería que sea preciso acometer en la red de tuberías, en los depósitos y en los inmuebles objeto de arrendamiento. También en el punto 6.- durante el arrendamiento, la arrendataria, a su exclusiva costa y para prestar el servicio de abastecimiento de agua, a su exclusivo cargo, podrá concertar nuevas acometidas a la red de tuberías, así como concertar éstas obras a fin de ampliar la red de abastecimiento de agua. De todo lo anterior, se concluye que la Sociedad Civil de Regantes DIRECCION000 , debe repercutir todos los gastos de explotación, reparaciones, reposiciones de tuberías, nuevas acometidas, y toda inversión relativa a la red de abastecimiento de agua de acuerdo con el contrato mencionado.

- De acuerdo con el art. 78 de LIVA , debe trasladarse el gasto real correspondiente, excluido en su caso, el IVA que grava los mismos, ya que el arrendador podrá normalmente deducir el impuesto soportado.

- No se han considerado como gastos repercutibles al arrendatario, los registros 1 y 7, que se corresponden con gastos de gestión y contabilidad.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- Se modifica el importe declarado en concepto de 'cuotas a compensar de períodos anteriores' al haber sido minorado este saldo en propuesta de liquidación provisional correspondiente al período inmediato anterior.

- La motivación de la desestimación de alegaciones es la misma que para el trimestres anterior.' A partir de lo cual, son hechos incontrovertidos la existencia del contrato de arrendamiento a tenor del cual la actora estaba obligada a la ejecución de las obras La controversia que se suscita, versa sobre si las facturas se refieren o no a los elementos objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de diciembre de 2008, con la mercantil Suministro de Agua Els Blasques-Cañapar, SL, pues en el punto 5 de dicho contrato se indica que durante el arriendo será de cuenta y cargo exclusivo de la mercantil arrendataria, el pago de los suministros de electricidad y demás gastos de explotación, igualmente costeará por su cuenta y cargo exclusivos todas las reparaciones y reposiciones de tubería que sea preciso acometer en la red de tuberías, en los depósitos y en los inmuebles objeto de arrendamiento A tenor de lo cual en la Junta Gral. Ordinaria, de 29/4/2007, de la Sdad.C.Regantes DIRECCION000 , se trata de perforación de pozo num.1 y 2 de DIRECCION000 , ubicados en la partida de Calabarra, La administración señala que dichas obras no se refieren al concepto del Proyecto de Conducción de Agua de Riego desde los Pozos Blazquez y Cañamar, y concluye que se trata de un pozo distinto, se añade Cañamar, y con carácter sustantivo niega la identidad con fundamento en la Licencia de Obras Mayores del Ayto. de Turís, que especifica que la conducción se realiza en el Camino del Llano por tanto esa obra no es la que se dice realiza pues no coincide la ubicación.

Las objeciones de la administración han quedado desvirtuadas por la prueba aportada por la actora, que no cabe tachar de extemporánea, única objeción a la misma que se formula en la contestación a la demanda, poniendo de manifiesto la doctrina que actualmente mantiene esta Sala y Sección al respecto y que venimos reflejando en numerosas sentencias. Así, y por citar dos de las primeras, tenemos nuestras sentencias de fechas 24.6.2011 y 5.7.2011 .

En la primera de ellas (FD 4º) establecemos lo siguiente: ' Estas son las alegaciones que integran el motivo de impugnación, pero, antes de abordarlas, hemos de salir al paso de la alegación de la representación procesal del Estado según la cual no pueden tenerse en cuenta, en este proceso, las justificaciones documentales no aportadas durante el procedimiento inspector.

El procedimiento de inspección tributaria tiene por objeto la comprobación e investigación de las circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto funcionamiento de las normas ( art. 115.1 LGT ). Las amplias potestades de investigación que asisten a los órganos de la Inspección Tributaria se proyectan en los procedimientos que impulsa, singularizando éstos, pero no hasta el punto que se excluyan o se limiten las posibilidades de alegar y de proponer pruebas que asisten a la persona investigada. Tales posibilidades están sujetas a plazos, terminando, en general, cuando el procedimiento inspector expira, lo que es común al resto de los procedimientos administrativos. Si bien, vista la característica potestad de investigar de la Inspección -potestad que implica la de comprobar a su vez lo aducido por la persona investigada-, y visto también que dicha potestad no corresponde a órganos administrativos o judiciales competentes para la revisión de las liquidaciones tributarias, cabe preguntarse si quien interpone recurso contencioso-administrativo está en situación de articular, ante el órgano judicial, alegaciones y medios de prueba que no propuso cuando el procedimiento inspector.

Conviene reproducir, en este momento, un pasaje de la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquel en donde se advertía que la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se había querido concebir como una segunda instancia; ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La Jurisdicción Contencioso- administrativa es, por lo tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido expuesto ante la Administración.

Dicho en los términos de la ya lejana STS de 27-12-1984 , el recurso contencioso-administrativo no es un mero recurso, pese a su terminología, sino una auténtica litis, en la que la prueba no es impertinente, ni está vedada la formulación de nuevas alegaciones.

Lo anteriormente expuesto sería bastante para desechar la alegación de la representación procesal del Estado.

A lo que conviene añadir lo que sigue. El caso enjuiciado no trata de que quien recurre quiere hacer valer unas facturas, supuestamente acreditativas de gastos, no esgrimidas en vía administrativa. En su caso - que no es el examinado- le cabría al órgano judicial rechazar la virtualidad probatoria de tales facturas porque no es posible constatar, además, su contabilización, la realidad del gasto, etc.; pero no por el expediente de que no son medios de prueba admisibles y valorables en el proceso judicial.

Tampoco la entidad inspeccionada -la recurrente-, una vez alzada a la vía judicial, se ha desviado de sus pretensiones y ni siquiera de los motivos de impugnación.

Quien recurre, en fin, no se ha desviado de sus alegaciones iniciales; son, en este proceso judicial, las mismas que las del procedimiento inspector; consisten, en esencia, en que son reales las adquisiciones y servicios documentados en las facturas. La parte recurrente aporta nuevos documentos en apoyo de sus alegaciones, lo cual es lícito por lo anteriormente expuesto y porque implícitamente está admitido por el vigente art. 56.1 LJCA .

Así pues, hemos de desechar la alegación de la representación procesal del Estado .'.

Y, en la citada en segundo término, expresamos que: ' Tal como sostiene la parte recurrente, quien interpone recurso contencioso-administrativo está en situación de articular, ante el órgano judicial, alegaciones y medios de prueba que no propuso cuando el procedimiento inspector. Dicho en los términos de la ya lejana STS de 27-12-1984 , el recurso contencioso- administrativo no es un mero recurso, pese a su terminología, sino una auténtica litis, en la que la prueba no es impertinente ni está vedada la formulación de nuevas alegaciones.

Por otro lado, la posibilidad de aportar nuevas alegaciones o pruebas en vía judicial está reconocida en el art. 56.1 LJCA .

Dicho lo cual, cosa distinta es que las nuevas alegaciones pueden no ser acogidas porque no tengan el suficiente apoyo probatorio .'.

Tal doctrina relativa a la factibilidad de aportación de elementos de prueba no presentados en la previa vía administrativa la hemos completado considerando que, no obstante y precisamente por el hecho de esa falta de aportación de documentación en la fase administrativa (que es la actuación razonable o que -en principio- es de esperar del contribuyente, a fin de no hurtar a los órganos de gestión o inspección su genuina facultad de comprobación), debemos ser un tanto más rigurosos o exigentes en el momento de valoración de la prueba introducida 'ex novo' en las posteriores vías recursivas; ello de manera que, salvo que la nueva documentación aportada acredite manifiestamente el derecho que se invoque (cuando se trata, por ejemplo, de cuestiones claras o sencillas), debemos reclamar un 'plus' probatorio que conduzca a la convicción judicial del derecho invocado mediante una prueba idónea y dirigida a evidenciar los contornos del hecho que se trata de acreditar.

En el caso de autos, la citada prueba documental aporta por la actora, es absolutamente clarificadora del lugar de realización de las obras y de las diversas denominaciones que el mismo recibe. Consta como doc n 8 el plazo del trazado dela tubería, obran en el proyecto técnico grafiando el emplazamiento en las fotografías, consta como 8-bis el plano catastral correspondiente y como doc nº9 y 10 la fotografías del plazo nº 2 del proyecto. En los doc nº 11 y 12 consta la consulta catastral descriptiva y grafica de la parcela donde está el pozo de la finca de DIRECCION000 , doc nº 1 el mapa topográfico nacional en una zona donde se han grafiado los nombres de 'El Llano' y 'La masía de Calabarra', doc nº 14 mapa base del Institut cartografic Valencia que recoge los toponímicos de 'El Pla' , 'El Blanquisar de Calabarra' , 'Masía de Calabarra' y 'La Masía de Calabarra', doc nº 1 fotografía aérea titulada 'Calabarra y El Pla' del IDE de la Comunidad Valenciana en la que asimismo constan los nombres de 'El Pla' , 'El Blanquisar de Calabarra' , 'Masía de Calabarra' y 'La Masía de Calabarra', y como doc nº 17 certificación expedida el 2/6/2014 por el Ayuntamiento de Turís que acredita que la tubería objeto de la licencia de obras 193/09 está totalmente ejecutada en la partida 'El Llano de Calabarra' En definitiva, con el referido sustento documental se objetiva que la partida del término de Turís donde se halla el pozo nº 1 y n2 de la arrendadora sociedad civil de regantes DIRECCION000 y donde se ejecutó la nueva conducción de 200 mm. de diámetro, es conocida bajo los nombres de Llano de Calabara o Pla de Calabarra y también con los nombres de Partida del Llano o Partida del Pla y Partida de Calabarra.

Lo expuesto, acredita que los trabajos y las obras de demolición de pavimentos asfáltico reparación de asfalto, excavación de zanja etc de las facturas cuya compensación se ha rechazado han sido ejecutados por la recurrente, que son los trabajos que se obligó a ejecutar en el párrafo último de la 'condición' del contrato de arrendamiento de 30-12-2008, trabajos que fueron los aprobados en Junta General de 29 de abril de 2007 y que se ejecutaran tanto los pozos nº 1 y 2 como la conducción de 200mm. de diámetro en la Partida Calabarra, que es un lugar conocido también por la pluralidad de nombres referida. Por lo que siendo así, las facturas cuestionadas son objeto deducción, lo que nos conduce a la anulación del acuerdo de liquidación y por ende de los acuerdos sancionadores derivados de aquellas, con estimación del recurso

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, ni de 334,38 euros, la cuantía por derechos de procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad civil de regantes DIRECCION000 , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 , formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio 2010, periodos:1T,2T,3T,4T y acuerdos de imposición de sanción, anulamos la resolución del TEAR, así como el acuerdo de liquidación y los acuerdos sancionadores por ser resoluciones contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.