Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2015 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100272

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3170

Núm. Roj: STSJ GAL 3170/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 129/2015.
Recurrente: Aquilino .
Administración demandada: Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Codemandado: Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 6 de Junio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 129/2015, de esta Sala, interpuesto
por D. Aquilino , representado por la procuradora Dª. María Fe Eire Vázquez y dirigida por la letrada Dª. María
Carmen Noche Cendan, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de
Muface de fecha 7 de agosto de 2014, por la que se desestima su reclamación de asunción por la Entidad de
gastos en materia de asistencia sanitaria. Es parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Comparece Segurcaixa Adeslas, S.A. de seguros
y reaseguros, representada por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez y dirigida por el Abogado D.
Maximiliano Manuel Pfluger Samper.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se desestime la demanda formalizada por D. Damaso , contra resolución dictada por la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos y Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda.'; con expresa imposición de costas.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .-Delobjeto de recurso.

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de febrero de 2015 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Subsecretaria/Secretaria General Técnica desestimatoria del recurso de alzada planteado frente a otra de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado ( MUFACE), de fecha 7 de agosto de 2014, por la que se rechaza su reclamación de solicitud de pago de gastos sanitarios en relación con la negativa de la entidad SEGURCAIXA-ADESLAS SA. de asumir el coste de la asistencia prestada y posterior hospitalización del recurrente entre los días 13 a 23 de julio del 2014, en el Servicio de Urgencias del CHUS de Santiago de Compostela centro médico ajeno a la entidad aseguradora 'Adeslas '.

El recurrente señala que es mutualista de MUFACE, con domicilio en Santiago de Compostela y que el día 13 de julio acudió al PAC de Chantada ( se encontrada pasando el fin de semana),- con fiebre y expulsión de sangre por la boca-, desde donde le derivaron a un centro hospitalario dada su situación de gravedad, siendo trasladado al CHUS por sus familiares acompañado por la Dra del PAC de Lugo Ana , donde fue ingresado y sometido a estudio por posible neo de pulmón. Por lo que entiende que concurría un supuesto de urgencia vital en la asistencia y que no se debió a su voluntad o de sus familiares el que lo trasladaran a un Centro Hospitalario Asistencial no concertado; que dentro de las 48 horas previstas en el Concierto se remitió escrito a ADESLAS escrito poniendo en su conocimiento las circunstancias del ingreso y subsiguientes de hospitalización, comunicación que se reiteró el día 15 de julio, sin recibir respuesta por parte de ADESLAS. Invoca el articulo 78.1 b) apartado 2º del Real Decreto 375/2003 de Reglamento General de Mutualismo Asociativo y la cláusula 5.1 de la Resolución de 20 de diciembre de 2013 de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado .

Suplica que se dicte sentencia anulatoria de los actos recurridos, declarando su derecho al reintegro de la cantidad de 5.758,42 euros , con los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada y entidad codemandada.

La respuesta desestimatoria vino fundada en no apreciar la concurrencia de los requisitos legales exigidos para tener acceso a la prestación asistencial solicitada tras haber utilizado servicios médicos distintos de los asignados, bien por no existir denegación injustificada de asistencia, bien por no tratarse de una situación de urgencia vital, únicos supuestos en los que podrían ser abonados tales gastos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del real decreto legislativo 472000 de 23 de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado , y articulo 78 del reglamento General del Mutualismo , y texto del Concierto vigente suscrito por MUFACE con Segurcaixa Adeslas para la prestación de Asistencia sanitaria durante el año 2014, y publicado por resolución de la Dirección General de Muface.

Las razones expuestas por la Secretaría de la Comisión Mixta Nacional MUFACE-SEGURCAIXA ADESLAS SA en el acto impugnado para desestimar la reclamación presentada, se pueden resumir en la inexistencia de signos ni síntomas de una urgencia vital en los términos que se definen en el punto 5.3.1) del concierto, a lo que se añade que el 15 de julio de 2014 se remitió al recurrente respuesta al primer escrito del mutualista que les fue devuelta por correos . Y en consecuencia el mutualista acudió de forma voluntaria a un centro no concertado sin solicitar autorización previa; no se ha producido una denegación injustificada de asistencia y tampoco una urgencia vital de la cláusula 5.3) por lo que a juicio de Muface el actor no tiene derecho al reintegro de los gastos ocasionados y reclamados por el tratamiento dispensado en el CHUS de Santiago de Compostela.



SEGUNDO .- Alegaciones de la parte demandada.

El Abogado del Estado, después de transcribir el articulo 78.1 b) apartado 2º del Real Decreto 375/2003 de Reglamento General de Mutualismo Asociativo y la cláusula 5.) de la Resolución de 20 de diciembre de 2013 de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado , señala que en el presente caso no consta que concurrieran los requisitos exigibles para la utilización de otros servicios de urgencia distintos de los que pudiera proporcionar la entidad SEGURCAIXA-ADESLAS S.A.. Considera que el traslado a un centro no concertado no resulta de una situación de urgencia vital, ni el Centro no concertado fue razonablemente elegido, habida cuenta de que contaba con centros más próximos incluso en Santiago existen centros hospitalarios y en la Coruña .

Advierte que el asegurado disponía de un Centro de Coordinación de Urgencias y Emergencias disponible las 24 horas a través de un número de teléfono, que figura en la tarjeta sanitaria.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

Por su parte la entidad 'Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros', se opone a la reclamación presentada alegando para ello, en síntesis, que nos encontramos ante un caso en el que el mutualista decide unilateralmente acudir a los servicios médicos y centros que más confianza le merecen o mejor le vienen en ese momento, a pesar de que se trata de un centro ajeno a los que ofrece Adeslas.



TERCERO .- Normativa de aplicación.

El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece en su artículo 17.2 que 'La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo'.

El artículo 78.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , aprobado por R.D. 375/2003, establece: 'El beneficiario que, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios sanitarios distintos de los que le correspondan, abonará, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes: a) Cuando la mutualidad facilite directamente la asistencia sanitaria y el beneficiario utilice servicios sanitarios distintos de los que tenga asignados por denegación injustificada de asistencia sanitaria o por asistencia urgente de carácter vital, competerá a aquélla dictar resolución con el fin de proceder, en su caso, al reintegro de gastos, siempre que en el segundo caso se notifique a la mutualidad el comienzo de dicha asistencia en el plazo de 15 días.

b) Cuando un beneficiario esté adscrito a una entidad privada concertada por la mutualidad podrá utilizar servicios sanitarios distintos de los de dicha entidad en las siguientes circunstancias: 1ª Si la asistencia sanitaria solicitada le ha sido denegada por parte de dicha entidad y esta denegación ha sido injustificada, de acuerdo con lo estipulado en los conciertos vigentes en cada momento. En este supuesto podrá hacer uso de servicios sanitarios distintos de los que le correspondan y reclamar el reintegro de los gastos ocasionados por éstos.

2ª Si la utilización de dichos servicios sanitarios ha sido debida a una asistencia urgente de carácter vital.

En este caso, el interesado podrá reclamar el reintegro de los gastos ocasionados por ésta, siendo indispensable que se notifique el comienzo de la asistencia sanitaria a la entidad de adscripción del beneficiario en los plazos, términos y condiciones que se establezcan en los oportunos conciertos.

En caso de discrepancia sobre la procedencia del reintegro en las circunstancias previstas en los dos supuestos anteriores, corresponde a la mutualidad su apreciación y resolución, sin perjuicio de los posibles procedimientos de reclamación por parte de los beneficiarios previstos en los respectivos conciertos. ' 2. No obstante, cuando un beneficiario esté adscrito a efectos de asistencia sanitaria a un organismo público y haga uso de servicios sanitarios distintos de los que le correspondan, estará sujeto a lo que la normativa legal y de procedimiento del correspondiente organismo disponga para las situaciones de utilización de medios ajenos, así como a su régimen jurisdiccional'.

Por lo tanto, dos son los supuestos en los que cabe al abono de los gastos ocasionados en una entidad ajena, esto, en los supuestos de denegación injustificada de asistencia y en los casos de urgencia vital.

En aplicación de lo previsto en los artículos 17.1 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, y 77 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado ( MUFACE), previa convocatoria pública , se dicta la resolución de 20 de diciembre de 2013 , de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, publicó el Concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la prestación de asistencia sanitaria en territorio nacional, a los mutualistas y demás beneficiarios de la misma que hayan optado por recibirla a través de entidades de seguro, durante el año 2014 y reguló el cambio de entidad prestadora de la asistencia sanitaria. BOE el 23 de diciembre de 20013.

Del texto del Concierto, del que forma parte Segurcaixa Adeslas, destacaremos los siguientes apartados: 'Capítulo 5. Utilización de medios no concertados 5.1. norma general De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la LSSFCE y 78 del RGMA, en relación con la cláusula 3.1 del presente Concierto, cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital.

5.2. Denegación injustificada de asistencia 5.2.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 78.1 del RGMA, se produce denegación injustificada de asistencia en los siguientes casos: a) Cuando la Entidad no autorice o no ofrezca una solución asistencial válida antes de que concluya el quinto día hábil siguiente a la fecha de solicitud del beneficiario de alguna de las prestaciones o servicios recogidas en el Anexo 5, en el nivel que corresponda, y que haya sido prescrita por un médico concertado, o deniegue una prestación incluida en la Cartera de Servicios cubierta por este Concierto. La respuesta de la Entidad deberá realizarse por escrito o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la misma.

b) Cuando la Entidad no autorice o no ofrezca una solución asistencial válida antes de que concluya el quinto día hábil siguiente a la fecha de solicitud del beneficiario de los servicios previstos en el punto 1.7 del Anexo 5. La respuesta de la Entidad deberá realizarse por escrito o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la misma.

c) Cuando la Entidad no cumpla con las exigencias de disponibilidad de medios previstos en el presente Concierto. En este supuesto, el beneficiario podrá acudir a los facultativos o centros privados que existan en el nivel correspondiente, o de no existir éstos, a los correspondientes servicios públicos, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 3.2.4.

d) Cuando el beneficiario solicite autorización a la Entidad para acudir a un facultativo o centro no concertado (previa prescripción por escrito de un facultativo de la Entidad con exposición de las causas médicas justificativas de la necesidad de remisión al medio no concertado) y la Entidad ni lo autorice ni ofrezca una alternativa asistencial válida con sus medios antes de que concluya el décimo día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de autorización.

e) Cuando un beneficiario haya acudido o esté ingresado en un centro de la Entidad para recibir asistencia y según criterio del facultativo que le atiende no existan o no estén disponibles los recursos asistenciales necesarios. En este supuesto se presume que se produce una situación de denegación injustificada de asistencia cuando desde el medio de la Entidad se haya remitido al paciente a centro no concertado.

f) Cuando el beneficiario esté ingresado en un centro no concertado a causa de una situación médica que requiera una atención inmediata de urgencia, y éste (o los familiares o terceros responsables) lo comunique a la Entidad dentro de las 48 horas posteriores al ingreso y no le ofrezca una solución asistencial válida antes de que concluyan las 48 horas siguientes a la comunicación, bien comprometiéndose a asumir los gastos que se ocasionen, bien gestionando su traslado a un centro de la Entidad, propio o concertado, siempre que el traslado sea médicamente posible.

La solicitud a la Entidad se realizará por un medio que permita dejar constancia de la misma (preferiblemente a través de su Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias) e incluirá una breve descripción de los hechos y circunstancias en que se ha producido el ingreso.

Obligaciones de la Entidad a) En cualquiera de los supuestos de denegación injustificada de asistencia descritos en la cláusula 5.2.1, la Entidad viene obligada a asumir los gastos derivados de la asistencia.

En el supuesto contemplado en su letra f), si la Entidad ha ofrecido una solución asistencial válida en el plazo establecido el beneficiario deberá hacerse cargo de los gastos ocasionados por la asistencia hasta su traslado al centro propio o concertado.

b) Cuando la Entidad ofrezca medios propios o concertados, la oferta debe ser gestionada por la Entidad, especificando además el nombre del facultativo, servicio o centro que vaya a asumir la asistencia y que pueda llevar a cabo la técnica diagnóstica o terapéutica prescrita.

c) Cuando el beneficiario haya acudido a medios no concertados a consecuencia de una denegación de asistencia ocasionada porque la Entidad no ha ofrecido una alternativa asistencial válida en los plazos establecidos en la cláusula 5.2.1, o porque haya autorizado la remisión a un facultativo o centro no concertado, la Entidad debe asumir, sin exclusiones, los gastos ocasionados por el proceso asistencial hasta el alta del mismo. No obstante, transcurridos seis meses desde la denegación de asistencia o desde la fecha de la última autorización, el beneficiario deberá solicitar a la Entidad la renovación de la continuidad de la asistencia, a fin de que, antes de que concluya el décimo día hábil siguiente a la presentación, la autorice u ofrezca una alternativa asistencial válida con sus medios, conforme a las especificaciones que se establecen en el punto b) anterior.

d) Cuando la Entidad reciba del beneficiario la comunicación de la asistencia prestada en medios ajenos por alguna de las circunstancias previstas en la cláusula 5.2.1, realizará las gestiones oportunas ante el proveedor para que emita la correspondiente factura a nombre de la Entidad y hacerse cargo de los gastos ocasionados por dicha asistencia.

e) Si el beneficiario hubiera abonado los gastos directamente al proveedor sanitario, la Entidad deberá efectuar el reintegro dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que el interesado presente los justificantes de los gastos.

La aceptación por la Entidad o, en su caso, la declaración por MUFACE de que existe un supuesto de denegación injustificada de asistencia, no supone la aceptación o declaración, respectivamente, de que haya existido denegación de asistencia a otros fines civiles o penales, para lo que el interesado, en su caso, habrá de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente.

Asistencia urgente de carácter vital en medio no concertado El Concierto suscrito por MUFACE con las Entidades de Seguro de Asistencia Sanitaria para la prestación de asistencia sanitaria para el año 2014, dispone en su cláusula 5.3 (' Asistencia urgente de carácter vital'): '5.3.1 Concepto.- A los fines previstos en el artículo 78.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , se considera situación de urgencia de carácter vital aquélla en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo, o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato.

(...) Requisitos.- Para que el beneficiario tenga derecho al reintegro de los gastos producidos por utilización de medios ajenos en situación de urgencia vital, deben concurrir los siguientes requisitos: A) Que el Centro ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente sea razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo y, en su caso, de las personas que prestaron los primeros auxilios.

B) Que el beneficiario, u otra persona en su nombre, comunique a la Entidad, por cualquier medio que permita dejar constancia de la comunicación, la asistencia recibida en Urgencias, o, en su caso, el ingreso hospitalario. Asimismo, deberá aportar el correspondiente informe médico.'

CUARTO .- Sobre la existencia de una denegación injustificada de asistencia.

La prueba documental, testifical y pericial practicada en estas actuaciones permiten entender demostrada la denegación injustificada de asistencia sanitaria al recurrente.

La denegación injustificada de la asistencia sanitaria se entiende producida, por la vía de la cláusula 5.2.1 f) del concierto f) cuando el beneficiario esté ingresado en un centro no concertado a causa de una situación médica que requiera una atención inmediata de urgencia, y éste (o los familiares o terceros responsables) lo comunique a la Entidad dentro de las 48 horas posteriores al ingreso y no le ofrezca una solución asistencial válida antes de que concluyan las 48 horas siguientes a la comunicación ...(...) , o de la cláusula 5.2.1 c) que se aplica a aquellos casos en los que no se cumpla con las exigencias de disponibilidad de medios previstos en el Concierto).

Clausula 5.2.1 f) del concierto, incumplida . En efecto no consta acreditado que la Entidad hubiere ofrecido una solución asistencial valida al paciente, antes de que concluyeran las 48 horas siguientes al ingreso, a pesar y no obstante de la comunicación remitida por la familia el día del ingreso, reiterada días después ( el 15 de julio ); no figura en autos documento acreditativo alguno del original de la carta que la Entidad dice haber remitido en fecha 15 de julio en contestación a la comunicación de ingreso del paciente ( a pesar de los múltiples requerimientos enviados incluso vía judicial ) ni de la certificación original de Correos que acredite su envío, ni un acuse de recibo original en el que se pueda apreciar lo que se afirma sucedido, lo único que figura es la fotocopia de la comunicación ultima de Adesas al mutualista de fecha 30 de julio de 2014.

Cláusula 5.2.1 c) igualmente incumplida . Tanto el Neumólogo Dr. Carlos José (responsable de Técnicas Broncopleurales en el HULA y uno de los responsables del manejo de pacientes con hemoptisis); como la Coordinadora del Servicio de Urgencias del CHU de Santiago de Compostela Dra. Serafina y la Dra Ana , mantienen en sus respectivos informes y posteriores declaraciones que los centros concertados a los que el paciente habría podido acudir por proximidad no reunían en líneas generales condiciones para tratar una situación clínica como la que presentaba el paciente ; el Dr. Carlos José (provincia de Lugo)..(...) se derivaban los pacientes con hemoptisis franca a la Coruña porque no se disponía (hablamos del 2014) de Servicio de Radiología Vascular permanente .... ; la Dra. Serafina ...ni la Esperanza ni la Rosaleda tienen urgencias y estos casos nos los derivan porque no tienen UCI, no tienen especialistas localizados ; la Dra Ana ( acompaño al paciente al CHUS ) respecto al Hospital Comarcal de Monforte centro de referencia de la comarca, opina que es un hospital de primer nivel donde no hay medios que puedan resolver esta situación si se convierte en muy grave ..(...) En estas circunstancias, en que no consta acreditación documental fehaciente de la respuesta dada al paciente, y cuando la red de Centros asistenciales ofertados por Adeslas, más próximos al lugar en que se produjo la demanda de asistencia no contaban con el Servicio Médico adecuado ( Servicio de Radiología Vascular permanente) para prestar la asistencia que precisaba el paciente, no es posible entender que Adeslas cumpliese conforme el concierto con las exigencias de disponibilidad de medios para un supuesto como el de autos, lo que excluye la posibilidad de justificación de la falta de asunción de los gastos asistenciales generados en este concreto supuesto.

En consecuencia, y a la vista de los datos expuestos, se puede concluir que ha existido una denegación injustificada de asistencia sanitaria que, por la vía de la cláusula 5.2.1 f) y 5.2.1 c) del concierto, justifica que el recurrente haya acudido a medios no concertados, y justifica entonces que deba de ser reintegrado de los gastos soportados por la asistencia sanitaria recibida en el medio no concertados.

Seria ello suficiente para entender que la demanda debe ser estimada.

Sobre la Asistencia urgente de carácter vital en medio no concertado.

La prueba practicada es contundente: el Dr. Carlos José '... hay un informe del Dr Borja y de la Dra de servicio de urgencias ...describe la 'hemoptisis amenazante' y uno de 'hemoptisis grave' . Yo desconozco la situación en que estaba el paciente en ese momento, pero la 'hemoptisis grave' es casi como decirte 'hemoptisis amenazante' con alguna situación clínica de inestabilidad..(...) yo he visto fallecer con esa misma cantidad o en una situación amenazante incluso sin tener la cantidad amenazante también ...( ...); La situación es de riesgo ...si ; ...(...) el riesgo que correría el paciente si no recibe esa asistencia adecuada con los medios que relatábamos a la mayor brevedad seria de 'fallecimiento' .

En el mismo sentido la Dra Serafina ; (...) si es causa de muerte ...en este tipo de paciente si ....(...) Si atendemos a lo que significa riesgo vital, que este se presenta cuando la actuación médica ha de ser inmediata, pues ante la situación del paciente una demora podría dar lugar a su fallecimiento o a un empeoramiento grave de su estado, o a consecuencias graves para su integridad física, ciertamente con los datos expresados se ha de concluir en una clara urgencia vital y por ello procedente su traslado al Centro Hospitalario CHUS en el que finalmente fue atendido y hospitalizado.

Todo ello justifica que deba de ser reintegrado de los gastos soportados por la asistencia sanitaria recibida en el Centro Hospitalario no concertado.

El recurso ha de ser estimado.



QUINTO .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la Administración demandada y codemandada de las costas procesales causadas por mitad , por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139 de la Ley jurisdiccional tras la reforma operada por la Ley 37/2011 y al no apreciar la Sala que concurran serias dudas de hecho o de derecho. En la cuantía de 1.500 euros por mitad, en concepto de gastos de defensa.

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aquilino , declarando no ser conforme a derecho resolución de 11 de febrero de 2015 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Subsecretaria/Secretaria General Técnica desestimatoria del recurso de alzada planteado frente a otra de MUFACE, de fecha 7 de agosto de 2014, por la que se rechaza su reclamación de reintegro de los gastos sanitarios generados por la asistencia recibida en Centro Hospitalario no concertado CHUS de Santiago de Compostela.

Y en consecuencia, ANULAMOS las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del recurrente a ser reintegrado de los gastos soportados por la asistencia sanitaria recibida en la suma total de 5.758,42 euros , condenando a las demandadas a su abono, así como al pago de los intereses devengados desde la fecha de la reclamación .

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada y codemandada por ser preceptivas en la cuantía de 1.500 euros por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0129-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde, al e star celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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