Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2017 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100262

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2514

Núm. Roj: STSJ CV 2514/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 284
En el recurso de apelación número 150/2017, interpuesto por PROMOCIONES GAVAIR S.L. contra la
sentencia nº 342/16, de 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno
de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 770/2012.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS
URBANÍSTICO DEL SECTOR E-4 DEL PLAN GENERAL DE ELCHE; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 770/2012, deducido por Promociones Gavair S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 22 de junio de 2012, que dispuso aprobar la cuenta de liquidación definitiva del sector E-4 del plan general del municipio.

En su demanda, la actora solicitó el dictado de sentencia que, con estimación del recurso, declarase nulo y no ajustado a derecho el acuerdo municipal impugnado.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 1 de junio de 2016 sentencia nº 342/16 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 €.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Promociones Gavair S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimatoria que revocase íntegramente la sentencia apelada y admitiese los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación -en virtud del auto de 15 de diciembre de 2016 dictado por esta Sala y Sección en el recurso de queja número 420/2016 -, se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose, al amparo del art. 85.3 de la Ley 29/1998 , el recibimiento a prueba solicitado por la apelante, y admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por ésta que fueron estimadas procedentes por la Sala -documental y testifical-, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para conclusiones.

Finalmente, se señaló el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Promociones Gavair S.L., dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 22 de junio de 2012, que dispuso aprobar la cuenta de liquidación definitiva del sector E-4 del plan general del municipio presentada por el agente urbanizador -la Agrupación de Interés Urbanístico del sector-.

En la tramitación de la cuenta de liquidación definitiva, aquella mercantil formuló alegaciones oponiéndose a la aprobación de la misma, ante el incremento de cargas que contenía sobre las aprobadas en su día por el Ayuntamiento en la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación.

El aludido acuerdo municipal de 22 de junio de 2012 desestimó expresamente las alegaciones de dicha interesada, fundándose en los diversos informes técnicos emitidos por la arquitecta municipal obrantes en el expediente.

En el escrito de demanda, la actora solicitó el dictado por el Juzgado de sentencia que estimase el recurso contencioso-administrativo y declarase nulo y no ajustado a derecho el anterior acuerdo municipal.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora en lo sustancial, lo siguiente: -en primer lugar, no podían ser admitidas las alegaciones de la actora referidas a la asamblea de la AIU de 7 de julio de 2009, al ser ello objeto de otro recurso contencioso-administrativo (el procedimiento ordinario número 501/2010 seguido ante ese mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche).

-y en lo relativo al incremento de costes contenido en la cuenta de liquidación definitiva aprobada, señalaba la Juzgadora, citando los arts. 127.2 y 128.3 del RGU y del art. 67.3 de la LRAU, que procedía tener por ciertos y veraces los informes técnicos emitidos por la arquitecta municipal que constaban en el expediente administrativo acerca del incremento del 4,06% experimentado respecto de los costes de urbanización inicialmente previstos, toda vez que no se había practicado prueba en el proceso con virtualidad para destruir la presunción de objetividad, imparcialidad y veracidad de que gozaban aquellos informes municipales.



TERCERO.- Ha de comenzarse señalando que todas las cuestiones planteadas por la mercantil recurrente acerca de la nulidad de la aprobación por el Ayuntamiento de Elche de la cuenta de liquidación definitiva del sector E-4 basadas en que el acuerdo adoptado por la AUI en la asamblea general extraordinaria de 7 de julio de 2009 no respetó la mayoría exigida por sus estatutos, no pueden ser examinadas en la presente litis por constituir el objeto de otro proceso asimismo interpuesto por aquella mercantil -el recurso contencioso- administrativo número 501/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche, en el que recayó sentencia desestimatoria que, recurrida en apelación por la demandante, fue confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección nº 522/2018, de 13 de julio (devenida firme), dictada en el recurso de apelación número 43/2017 -.

En dicha sentencia nº 522/2018 la Sala examinó la cuestión planteada por Promociones Gavair S.L.

relativa a que se había producido 'un importante incremento de partidas en la cuenta de liquidación definitiva con respecto a la cuenta de liquidación provisional, lo que requiere, para su aprobación, la mayoría cualificada prevista en el párrafo segundo del artículo dieciocho de los estatutos de la agrupación, esto es, las dos terceras partes de las cuotas de participación que representan en 66,66% posibles, lo cual no tuvo lugar'.

La alegación expuesta fue desestimada por esa sentencia nº 522/2018 porque 'una cosa es que se haya incrementado el coste de la participación de cada uno de los propietarios afectados por la actuación y otra cosa es que ese incremento tenga su origen en aquello que los estatutos denominan aportaciones extraordinarias'.

Tal concepto (aportaciones extraordinarias), razona la indicada sentencia nº 522/2018 , 'no se refiere al incremento de las aportaciones inicialmente previstas, que pueden tener lugar por una serie de circunstancias perfectamente definidas, sino que el carácter extraordinario de la aportación viene fundamentalmente referido a su imprevisión. Más que la importancia cuantitativa de la diferencia, lo que debió probar la actora es el carácter extraordinario e imprevisto del incremento que, cuantitativamente, se deriva de la cuenta de aprobación definitiva'.

Agrega la repetida sentencia nº 522/2018 que 'Ello no obstante, los aspectos que aquí hemos tratado se refieren a cuestiones formales referidas a la convocatoria y al porcentaje de votos que determinó la aprobación de la cuenta por la asamblea de la agrupación. El resto de la materia, singularmente las cuestiones de carácter económico, deberán resolverse, si es que acaso se ha interpuesto recurso de apelación, en el procedimiento correspondiente contra la sentencia 342/16, de 1 de junio de 2016 , dictada en el proceso ordinario 770/2012'.

Las cuestiones ya enjuiciadas por la Sala en la precitada sentencia firme nº 522/2018 tienen el carácter de cosa juzgada y sobre las mismas no puede volver a pronunciarse de nuevo el Tribunal en la presente sentencia. Ello exime a la Sala de entrar a valorar las pruebas practicadas en esta apelación a propuesta de la parte apelante (admitidas y realizadas con anterioridad al dictado de aquella sentencia) tendentes a acreditar precisamente los hechos que fueron juzgados en esa otra sentencia.

En línea con lo expuesto, la sentencia nº 342/16 aquí apelada acierta cuando descarta entrar a analizar las alegaciones de la actora referidas a la asamblea general extraordinaria de la AIU de 7 de julio de 2009 por ser objeto del recurso contencioso-administrativo número 501/2010 seguido ante el mismo Juzgado.



CUARTO.- Alega la apelante, en otro orden de cosas, que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre la cuestión esencial que planteó en la demanda en torno a la indebida e injustificada inclusión en la cuenta de liquidación definitiva aprobada de una partida por importe de 247.498,53 € en concepto de gastos de gestión.

Para resolver la alegación ha de traerse a colación la doctrina constitucional que pone de relieve ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero , entre otras muchas), que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales, el art. 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ).

Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

Pues bien, la Sala estima que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia omisiva que la mercantil apelante le atribuye. La cuestión -de carácter sustancial- que esta mercantil afirma que la sentencia recurrida dejó imprejuzgada sí fue resuelta por la Juzgadora de instancia. Es cierto que dicha sentencia no se pronuncia explícitamente sobre la partida en concepto de gastos de gestión incluida en la cuenta de liquidación definitiva impugnada, pero la Juzgadora fundamenta, tal como ha sido ya apuntado, que el incremento de costes contenido en esa cuenta se encontraba justificado por medio de los informes técnicos municipales obrantes en el expediente administrativo, no desvirtuados en el proceso mediante ninguna prueba de signo contrario. Por tanto, y al margen de que ese razonamiento de la sentencia de instancia sea o no ajustado a derecho -cuestión que seguidamente se pasará a analizar por la Sala-, lo que no puede sostenerse es que la sentencia omita dar respuesta a la referida cuestión planteada por la recurrente.



QUINTO.- Enlazando con lo anterior, y entendiendo la Sala que, según se desprende tanto de la demanda como del escrito de interposición de la apelación, y también del escrito de alegaciones que presentó en esta segunda instancia en fecha 8 de enero de 2018 la mercantil apelante, la única partida de la cuenta de liquidación definitiva impugnada por esa parte es la relativa a gastos de gestión y, más concretamente, la inclusión en dicha partida del importe de las tres facturas (folios 233, 234 y 235 del expediente administrativo) presentadas por las mercantiles 'Promociones Unión Díez S.L. (Prundi)', 'GMS Arrendamientos S.L.' y 'Avenida Elche Parque Industrial S.L.' en concepto de honorarios por intervención en la dirección de proyecto de plan parcial y de reparcelación del sector E-4, considera el Tribunal que lleva razón la apelante cuando aduce que en tal extremo la cuenta de liquidación definitiva aprobada por el Ayuntamiento no se encuentra debidamente justificada.

Argumenta la apelante que el importe de aquellas tres facturas, las cuales suman un total de 247.498,53 €, se ha repartido en la cuenta de liquidación definitiva a cargo de los propietarios del sector entre las citadas mercantiles por partes iguales -82.499,51 € a favor de cada una-, estando las mismas directamente relacionadas, respectivamente, con el tesorero, secretario y presidente de la AIU, sin que además consten especificados en el expediente administrativos los trabajos llevados a cabo por dichas mercantiles, ya que, a pesar de lo que sostiene la arquitecta municipal en los informes obrantes en el expediente, el reparto de gastos entre las mercantiles no puede tenerse por justificado con base en las aludidas facturas.

Para dar adecuada respuesta a esta alegación han de ser reseñados los siguientes datos extraídos del expediente administrativo: -en la cuenta de liquidación definitiva presentada en fecha 30 de febrero de 2009 por la agrupación de interés urbanístico del sector E-4 se incluía en concepto de gastos de gestión la cantidad de 214.175,43 €, coincidente con la suma consignada en tal concepto en la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación.

Se indicada en aquella cuenta de liquidación definitiva inicialmente presentada que 'El presupuesto era de 214.175,43 €, no existiendo variación con repercusión a los propietarios'.

-posteriormente, a raíz de los requerimientos para justificación de gastos incluidos en dicha CLD formulados por el Ayuntamiento a la agrupación de interés urbanístico, el presidente de ésta presentó las tres facturas antecitadas, fechadas en septiembre de 2003, expedidas por 'Promociones Unión Díez S.L.

(Prundi)', 'GMS Arrendamientos S.L.' y 'Avenida Elche Parque Industrial S.L.' en concepto de 'honorarios por la intervención en dirección proyecto plan parcial y de reparcelación sector E-4, según acuerdo contenido en el programa para el desarrollo de la actuación', por igual importe cada una de ellas de 82.499,51 € (71.120,27 € de base imponible y 11.379,24 € de IVA).

-en el informe de la arquitecta municipal de 14 de junio de 2010 se consideraron acreditados por la AIU gastos de gestión por importe de 160.970,54 €, incluyendo las facturas aportadas por la AIU a nombre de Prundi y GMS Arrendamientos S.L., por importe cada una de 71.120,27 €.

-requerida nuevamente la agrupación de interés urbanístico para justificar documentalmente las partidas que comprendía en la CLD formulada, esa AIU presentó escrito el día 30 de julio de 2010 alegando que en relación con la partida de gastos de gestión la arquitecta municipal había omitido incluir en su anterior informe la factura expedida por la mercantil Avenida Elche Parque Industrial S.L.

-en su posterior informe de 14 de septiembre de 2010, la arquitecta municipal tuvo en cuenta, en la partida de gastos de gestión, junto con otros costes, las tres facturas aludidas, por importe cada una de 71.120,27 €, cuantificando la técnico municipal el total de dicha partida en 232.922,81 €. En el mismo sentido se pronunció la técnico en su ulterior informe de 25 de enero de 2011.

-en el escrito de alegaciones que Promociones Gavair S.L. presentó el día 16 de junio de 2011, esta mercantil adujo que no estaban justificados en el expediente los trabajos a que se referían las tres facturas.

La arquitecta municipal, en su informe de 29 de junio de 2011, se limitó a remitirse sobre la cuestión a su precedente informe de 25 de enero de 2011.

-finalmente, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento aprobó mediante acuerdo de 22 de junio de 2012 la cuenta de liquidación definitiva del sector E- 4 incluyendo la partida de gastos de gestión de 214.175,43 € (el importe que figuraba en la cuenta de liquidación provisional y en la CLD inicialmente presentada por la AIU).



SEXTO.- La anterior alegación de la apelante ha de ser acogida. De lo expuesto en el fundamento jurídico precedente se evidencia que, como aduce aquélla, no ha quedado debidamente justificado que en la CLD aprobada proceda repercutir a los propietarios como carga de la actuación urbanística, en concepto de gastos de gestión, los honorarios facturados por las mercantiles 'Promociones Unión Díez S.L. (Prundi)', 'GMS Arrendamientos S.L.' y 'Avenida Elche Parque Industrial S.L.' por su intervención en la dirección del proyecto de plan parcial y de reparcelación del sector: no ha quedado adecuadamente probado por el Ayuntamiento de Elche ni por la AIU, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la efectiva ejecución por las citadas mercantiles de esos trabajos de intervención en la dirección de tales proyectos a que se refieren las facturas, ni tampoco su importe. Que ello es así lo corroboran las siguientes circunstancias: 1.- que el importe total de las tres facturas sea superior a la cuantía reseñada por la AIU en la cuenta de liquidación definitiva que presentó inicialmente -214.175,43 €, cantidad coincidente, según ha sido ya dicho, con la suma consignada en concepto de gastos de gestión en la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación-, y que en el acuerdo del Ayuntamiento de 22 de junio de 2012 se aprobara por ese concepto la referida cuantía de 214.175,43 € a pesar de haber presentado el urbanizador durante la tramitación de la CLD las tres facturas aludidas, y de haber informado sobre ellas la arquitecta municipal; 2.- el carácter sumamente impreciso de la intervención de las tres mercantiles en la dirección de los proyectos a que aluden las facturas, imprecisión que no queda subsanada mediante la sola mención que se contiene en las facturas a que dicha intervención de las tres mercantiles en la dirección del proyecto de plan parcial y de reparcelación del sector se produjo 'según acuerdo contenido en el programa para el desarrollo de la actuación': habiendo puesto en cuestión Promociones Gavair S.L. dichos trabajos de intervención en la redacción de los proyectos, pesaba sobre el Ayuntamiento y la AIU la obligación de aportar pruebas acreditativas de la efectiva realización de los mismos; y 3.- tampoco consta como acreditado que la AUI contratara la ejecución de esos trabajos con las referidas mercantiles.

El art. 72.1.A) de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) por la que se rigió el desarrollo de la programación del sector E-4 del plan general del Elche, exigía que las cuotas de urbanización y su imposición fueran aprobadas por la Administración actuante sobre la base de un cuenta 'detallada y justificada'. Pues bien, todo lo expuesto supra lleva a la Sala a concluir que la cuenta de liquidación definitiva impugnada no reunía, en lo que se refiere a los aspectos cuestionados por la recurrente-apelante (la inclusión en la cuenta, en la partida de gastos de gestión, del importe de las tres facturas obrantes a los folios 233, 234 y 235 del expediente administrativo), esos requisitos legales. En consecuencia, el acuerdo municipal de 22 de junio de 2012 es, en este particular, contrario a derecho.

La sentencia apelada, en cuanto considera, basándose en los informes de la arquitecta municipal unidos al expediente, que se encuentra justificado el importe de los gastos de gestión reseñado en la CLD recurrida, ha de ser, por tanto, parcialmente revocada.

Cabe añadir por último que, como alega la apelante, el art. 67.3 de la LRAU que se cita por la Juzgadora en la sentencia de instancia, no guarda ninguna relación con los hechos enjuiciados.

SÉPTIMO.- Procede, a resultas de lo expresado por la Sala: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar parcialmente la sentencia apelada; 3.- estimar en parte el recurso contencioso-administrativo de instancia y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 22 de junio de 2012 en cuanto incluye en la cuenta de liquidación definitiva del sector E-4 del plan general del municipio aprobada el importe de 214.175,43 € en concepto de gastos de gestión; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo de instancia.

OCTAVO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 150/2017, interpuesto por Promociones Gavair S.L.

contra la sentencia nº 342/16, de 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 770/2012.

2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.

3.- Estimar en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo número 770/2012 y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 22 de junio de 2012 en cuanto incluye en la cuenta de liquidación definitiva del sector E-4 del plan general del municipio aprobada el importe de 214.175,43 € en concepto de gastos de gestión.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo de instancia.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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