Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4313/2016 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100261
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3120
Núm. Roj: STSJ GAL 3120/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4313/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 21 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4313 del año 2016 se encuentra pendiente
de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Delia y D. Alejandro , representados por el Procurador
D. Rafael Trigo Trigo y defendidos por el Letrado D. Antonio Neira Domínguez, frente a la CONSELLERÍA
DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS, representada y defendida por la Letrada de
la Xunta de Galicia Dña. Mónica Garrote Rico, interviniendo como codemandada ZURICH INSURANCE PLC,
representada por la Procuradora Dña. Isabel Tedín Noya y defendida por la Letrada Dña. Mercedes Martínez
de Santisteban.
El objeto de recurso es el silencio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de
la Xunta de Galicia frente a las alegaciones y peticiones de los demandantes, en materia de responsabilidad
patrimonial.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. Rafael Mario Trigo Trigo actuando en nombre y representación de DÑA.
Delia y D. Alejandro , interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 9 de septiembre de 2016, contra el 'silencio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia contra a las alegaciones y peticiones de mis mandantes, que se adjuntan selladas con este escrito' (expediente NUM000 ).
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se declare el silencio de la administración con relación a las alegaciones de la demandante que constan en el expediente, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, estimando igualmente esta demanda para estimar la reclamación administrativa a la demandante por responsabilidad patrimonial, al no concurrir la prescripción, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO: La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a los recurrentes.
La codemandada ZURICH INSURANCE PLC presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando su desestimación.
CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en 500.000 euros. Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental y pericial, constando la renuncia de la parte proponente a la práctica de dicha prueba pericial.
QUINTO: Las partes evacuaron el trámite de conclusiones y mediante auto de fecha 16 de julio de 2018 se desestimó la petición de archivo del procedimiento, formulada por el Letrado de la Xunta de Galicia en fecha 15-2-2017, basada en la existencia de cosa juzgada y litispendencia.
Presentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 16 de mayo de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto de recurso y las alegaciones de la demanda.
La parte demandante dirige su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitada en el expediente NUM000 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia.
En su demanda se limita a reproducir las alegaciones vertidas en la vía administrativa, poniendo de manifiesto el silencio de la Administración y el transcurso del plazo legal para resolver el recurso, así como que la notificación de la resolución de la Administración demandada es posterior a la denuncia del silencio. Además niega la existencia de prescripción, aduciendo que 'siempre ha reclamado de la administración demandada el pago del desnivel en que ha dejado su propiedad y negocio y el daño de las aguas, como consta en el acta notarial de 2007 unida al expediente, levantada incluso antes de terminadas las obras'. Considera que tiene plazo para demandar hasta saber cómo ha de quedar definitivamente la obra 'según permite el artículo 1969 del código civil ', y señala que las reclamaciones previas han interrumpido la prescripción, con cita del artículo 1973 del Código Civil .
SEGUNDO: Sobre las contestaciones a la demanda en relación a la prescripción de la acción.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone a la demanda, alegando la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue presentada el 16 de octubre de 2013, ya que la obra a la que se atribuye el daño se inició el 7 de marzo de 2007 y el acta de recepción de la misma se levantó el 2 de marzo de 2009. No se puede considerar interrumpido el plazo para reclamar por la pendencia de recursos contencioso-administrativos seguidos contra la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia en que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los recurrentes. En cuanto a la alusión a reclamaciones previas, se aduce que no existen antes del 16 de octubre de 2013.
En la contestación de Zurich también se alega la prescripción del derecho a reclamar.
TERCERO: Sobre la incidencia en este procedimiento de la pendencia del procedimiento ordinario nº465/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
En escrito presentado en fase de conclusiones, la Letrada de la Xunta de Galicia puso de manifiesto la existencia del procedimiento ordinario 465/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en el que recayó sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra la misma resolución objeto de impugnación en este proceso, esto es, la dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda de 10 de junio de 2016, por delegación de la Conselleira, en la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos formulada en relación con los daños causados en su vivienda y negocio, sitos en O Carballo nº 6, del núcleo de Oleiros, dentro del término municipal de Silleda, como consecuencia de las obras llevadas a cabo en la carretera PO-201 Silleda-Laro.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2018 se acordó desestimar la petición de archivo basada en esa circunstancia, rechazando la existencia de cosa juzgada y litispendencia.
En relación a la cosa juzgada, decíamos en aquel auto: ' En los presentes autos no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 9 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 465/2016 fue anulada por la Sentencia de esta Sala y Sección nº 318/2017 de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de apelación nº 4213/2017 , por apreciar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso- administrativo no le correspondía al Juzgado sino a la presente Sala. En dicha sentencia se acuerda seguir la tramitación del procedimiento ante esta misma Sala, a la que le corresponde la decisión del litigio, y mediante providencia de 19 de septiembre de 2017 se acordó registrar el recurso como procedimiento ordinario nº 4497/2017, designar ponente y, al estar tramitado todo el procedimiento, dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo en el momento en que por turno le corresponda.
En consecuencia, no hay sentencia firme que se haya dictado en un procedimiento con las identidades expuestas, lo que excluye la posibilidad de apreciar cosa juzgada, y determina la necesidad de analizar la posible concurrencia de litispendencia.' Por lo que se refiere a la litispendencia , decíamos en aquel auto de 16 de julio de 2018 que ' debe ser rechazada porque el presente procedimiento ordinario, cuyo archivo se interesa, es el más antiguo. Así, consta que el presente procedimiento se inicia mediante la presentación en fecha 09/06/2016 del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, contra el silencio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia.
El procedimiento ordinario 465/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, se inicia con la interposición en fecha 15 de julio de 2016 del recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por tanto, en el momento de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, registrado como P.O. 4313/2016, no existía ningún procedimiento en trámite con el mismo acto impugnado y la triple identidad subjetiva, objetiva y causal antes expresada.
En el proceso contencioso-administrativo, la litispendencia se produce desde el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo , una vez que el mismo ha sido admitido. Así lo ha precisado el Tribunal Supremo: 'La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto , aun cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso' ( STS de 01.10.09, Rec. 1698/2008 ; en el mismo sentido, STS de 16.04.08 (Rec. 5272/2002 ).
Por tanto, la simultaneidad de procedimientos con el mismo acto impugnado y con la triple identidad descrita opera como causa de inadmisibilidad del procedimiento interpuesto en segundo lugar, lo que no es el caso del procedimiento que nos ocupa, razón por la cual se debe concluir que no hay causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en los presentes autos.
Cuestión distinta es que en el presente caso se pueda apreciar que, siendo recurrido inicialmente un silencio desestimatorio de una reclamación de responsabilidad patrimonial, de forma sobrevenida, al dictarse el acto expreso de inadmisión de dicha reclamación, dicho silencio pasa a desaparecer, pero ello no constituye causa de inadmisibilidad del presente procedimiento ni por litispendencia ni por cosa juzgada.
Dicho acto expreso posterior debería haber motivado, de conformidad con el artículo 36.4 de la LJCA 29/19998, bien la solicitud de ampliación del recurso a dicho acto expreso, en el marco de los presentes autos, bien el desistimiento del presente recurso contencioso-administrativo para la interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra el acto expreso de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial. La parte actora interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo contra el acto expreso sin desistir del procedimiento promovido contra el silencio inicial, el cual puede haber quedado sin objeto de forma sobrevenida. Pero esta posible pérdida de objeto no es causa de inadmisión del recurso, porque la resolución expresa posterior es de inadmisión de la reclamación, lo que impide apreciar la concurrencia de un motivo de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión ex artículo 76 de la LJCA 2971998.
En consecuencia, esa posible desaparición del objeto del procedimiento deberá ser valorada en sentencia, en conjunción con el resto de alegatos formulados por ambas partes. Y no existe el riesgo de contradicción con la sentencia que se haya de dictar en el procedimiento ordinario 4497/2017 de esta misma Sala y Sección (esto es, el procedimiento derivado de la sentencia anulatoria de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela), habida cuenta de que ambos procedimientos serán resueltos por la misma Sala y Sección, con la adecuada coordinación de su señalamiento para votación y fallo.' Vistas las alegaciones de todas las partes, y revisados los objetos procesales de este procedimiento y el del procedimiento ordinario 4497/2017, señalado en esta Sala y Sección para votación y fallo en la misma fecha, se debe concluir que la actuación administrativa contra la que se dirigía el presente recurso contencioso- administrativo, esto es, la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ha desaparecido de forma sobrevenida con el dictado y notificación de la resolución expresa de inadmisión de la misma por prescripción. Teniendo en cuenta que esa resolución expresa de inadmisión es el objeto de recurso en el procedimiento ordinario 4497/2017 de esta Sala y Sección, debe concluirse que la revisión de su conformidad a derecho debe realizarse en este último procedimiento, con la lógica conclusión de la desaparición de forma sobrevenida del objeto del presente procedimiento ordinario 4313/2016, ya que una vez que se dicta resolución expresa inadmitiendo la reclamación de responsabilidad patrimonial desaparece el silencio, y el análisis de si existe o no motivo de inadmisión de esa reclamación (por prescripción) y en su caso el resto de cuestiones atinentes al fondo del asunto, procede realizarlo en el procedimiento en el que se recurre el acto expreso de inadmisión que pone fin al expediente de responsabilidad patrimonial.
El acto expreso posterior al silencio debería haber motivado, de conformidad con el artículo 36.4 de la LJCA 29/19998, bien la solicitud de ampliación del recurso a dicho acto expreso, en el marco de los presentes autos, bien al desistimiento del presente recurso contencioso-administrativo para la interposición de un nuevo recurso contencioso- administrativo contra el acto expreso de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Como la parte actora no optó por ninguna de esas alternativas, sino que interpuso recurso autónomo contra el acto expreso sin desistir del recurso contra el silencio ya desaparecido, procede desestimar este último recurso, por haber desaparecido de forma sobrevenida su objeto.
A mayor abundamiento, basta realizar una remisión a la fundamentación de la sentencia de esta misma Sala y Sección del procedimiento ordinario 4497/2017, de esta misma fecha, para corroborar la procedencia de la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, al estar prescrita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en el momento en que se ejercitó en la vía administrativa, tal y como se razona en la indicada sentencia.
CUARTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Delia y D. Alejandro contra el silencio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia frente a las alegaciones y peticiones de los demandantes, en materia de responsabilidad patrimonial.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

