Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1186/2018 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 284/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100202

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:616

Núm. Roj: STSJ CV 616/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 284/2020
En el recurso de apelación número 1186/2018.
Es parte apelante D. Secundino , representado por el procurador D. Alberto Pérez González y defendido por
el letrado D. Francisco Maset Gómez.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 672/2018, de 12 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 739/2017.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Secundino formuló frente a un acuerdo
del Sr. subdelegado del gobierno de 19 junio 2017, que le:
'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por
un periodo de 3 años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, no accede a la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Admitido en ambos efectos, se ha seguido la apelación con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de marzo de 2020 , llevándose a cabo por medios telemáticos debido a la situación nacional derivada del RD 463/2020, de 14 de marzo.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Secundino cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 672/2018, de 12 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 739/2017.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Secundino formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 19 junio 2017, que le: 'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).

Este resultado tiene su origen en que el apelante: '... se encuentra en España de forma irregular (...) carece de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país' (resolución de 19/06/2017).

El Juzgado confirma estos actos administrativos sobre la base de la falta de un especial arraigo del solicitante de la tutela judicial. Y, con esta perspectiva, el fundamento de derecho tercero de la decisión a quo indica que: * '... alega que tiene domicilio conocido, pasaporte, que dispone de medios económicos, y que tiene arraigo familiar, pero no aporta ninguna documentación que lo acredite, y sin que estime suficiente para acreditar el arraigo la aportación de la fotocopia de la tarjeta SIP' ( sentencia 672/2018).



SEGUNDO.- El escrito de apelación entiende, en cambio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia debió tener en cuenta las circunstancias de arraigo de las que dispone D. Secundino .

Sus alegaciones más relevantes, en este sentido, son las de que: '... Entró en España en agosto de 2015, de manera regular'.

'... está reuniendo documentación para regularizar su situación'.

'... dispone de medios económicos (...) tiene domicilio conocido en Valencia y está empadronado'.

'5.- Tiene arraigo familiar. Vive en el referido domicilio con su hermana Elisenda que tiene permiso de trabajo y residencia, casada con residente legal y dos hijos escolarizados, y que trabaja y le apoya económicamente' (página 2ª, apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 672/2018, de 12 de septiembre.

La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-Normativa y doctrina jurisprudencial que ha de considerarse en el ámbito del arraigo familiar y social.

a.- Como hemos comprobado en los dos anteriores fundamentos de derecho, el eje sobre el que circunvala la discusión jurídica abierta en esta controversia tiene que ver con la existencia/falta de existencia de un suficiente arraigo familiar con el territorio español del solicitante de la tutela judicial.

La visualización y examen de los caracteres que presenta este arraigo es, entonces, esencial a la hora de determinar si, como propugna la parte apelante, la decisión judicial a quo no se acomoda al ordenamiento legal y jurisprudencia aplicable a la vista de los singulares hechos que obran en el proceso de instancia.

Aquí, ha de anotarse ya (como hemos comprobado también supra) que el motivo que fundó el acuerdo administrativo de expulsión se adscribe a la falta de una autorización administrativa que habilitase al actor para encontrarse en el territorio español (estancia irregular). En los actos administrativos cuya revisión de legalidad se ha articulado ante esta jurisdicción, no hay mención alguna a la comisión de ilícitos, de tipología penal, por parte del apelante.

b.- Dentro de la normativa que debe tener en cuenta esta Sala, destaca la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, que regula el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

El artículo 5º de la misma hace una referencia, en su apartado b), al arraigo familiar: '... Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) El interés superior del niño.

b) La vida familiar.

c) El estado de salud del nacional de un tercer país del que se trate'.

c.- El Tribunal Constitucional reclama la necesidad de comprobar, en concreto, los rasgos que presenta ese arraigo familiar, relacionando éste con el principio de proporcionalidad. Es decir, con el vínculo que media entre la medida de expulsión y: - los caracteres del incumplimiento legal que funda la salida forzosa del territorio español; - el arraigo familiar y de otra naturaleza que el expulsado tiene con este territorio.

Y, así, en la STC, Sala 2ª, 186/2013, de 4 de noviembre, recurso de amparo 2022-2012, ha dicho que: '... Respecto de la invocación que se efectúa del art. 19 CE, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que en varias situaciones resultaba afectado el espacio vital protegido por los derechos reconocidos en el art. 19 CE, aunque acabase resolviendo que no había vulneración de los mismos porque tal restricción estaba justificada por un fin constitucionalmente legítimo y era proporcionada'.

'... Distinto es el caso en que, debido a las circunstancias coyunturales de una persona, un acuerdo del poder público puede condicionarle, incluso de un modo especialmente intenso, a la hora de optar entre las alternativas de decisión que se le presentan'.

'... 7. En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada (...) que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (...) que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE) y de los niños ( art. 39.4 CE), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través de recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informarán la práctica judicial ( art. 53.3 CE), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEX, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue'.

d.- Por su parte, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) viene manteniendo que: '... a).- Por arraigo familiar se entiende.

El arraigo familiar debe caracterizarse, como notas distintivas por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residentes y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación del arraigo'.

'... El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es la convivencia bajo el mismo, si esa convivencia no se da, la Sala entiende que el arraigo familiar no se produce'.

'... Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidos en función de éste' ( STSJCV, 1ª, de 15/05/2015, recurso de apelación 41/2014).

2.-Aplicación de estos criterios en el rollo de apelación 1186/2018.

a.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia rechaza la pretensión de anular los acuerdos que fueron recurridos en el proceso 739/2017 en función de que: '... alega que tiene domicilio conocido, pasaporte, que dispone de medios económicos, y que tiene arraigo familiar, pero no aporta ninguna documentación que lo acredite, y sin que estime suficiente para acreditar el arraigo la aportación de la fotocopia de la tarjeta SIP' ( sentencia 672/2018).

La defensa en juicio de la parte apelante asume que: '... Entró en España en agosto de 2015, de manera regular (...) está reuniendo documentación para regularizar su situación (...) dispone de medios económicos (...) tiene domicilio conocido en Valencia y está empadronado.

5.- Tiene arraigo familiar. Vive en el referido domicilio con su hermana Elisenda que tiene permiso de trabajo y residencia, casada con residente legal y dos hijos escolarizados, y que trabaja y le apoya económicamente' (página 2ª, apelación).

b.- La Sala desestima el recurso de apelación que el Sr. Secundino ha articulado frente a la sentencia 672/2018, de 12 de septiembre, porque el empadronamiento con una hermana carece, per se, de valor suficiente para, sin la acreditación de mayores circunstancias de arraigo familiar, social o laboral con el territorio español, avalar la nulidad de un acuerdo de expulsión por carecer de un título legal para residir en él.

Además, el tribunal tiene en cuenta que el escrito de apelación presentado en el rollo 1186/2018 omite desplegar cualquier tipo de actividad alegatoria tendente a exhibir qué rasgos concretos de convivencia, dependencia económica, ... modulan el específico arraigo con el que cuenta la parte que solicita la revocación de la sentencia de 04/05/2018.

Además, D. Secundino lleva un limitado espacio temporal en España (desde agosto 2015). Recuérdese que el acuerdo de expulsión es del 19 de junio de 2017.

La circunstancia de que en el supuesto litigioso la causa que dio lugar a la expulsión tenga que ver con una residencia irregular no cambia la necesidad de demostrar, con plausibilidad y certeza, la existencia de una gran vinculación del apelante - de corte familiar, laboral o social - con el territorio español. Falta esta vinculación en el supuesto que ha dado lugar a la apelación 1186/2018.

A partir de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una suma económica total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia 672/2018, de 12 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 739/2017.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Secundino formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 19 junio 2017, que le: 'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.

Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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