Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 363/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 284/2020

Núm. Cendoj: 28079330042020100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9341

Núm. Roj: STSJ M 9341/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0023656
Recurso de Apelación 363/2020
Recurrente: D./Dña. Horacio
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
Recurrido:INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURAYEQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED)//Sr.
ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
SENTENCIA Nº 284/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En Madrid a 22 de septiembre de 2020.
Visto el recurso de apelación número 363 de 2020 interpuesto por el Procurador D. JUAN MANUEL CORTINA
FITERA en nombre y representación de D. Horacio contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 15 de los de Madrid de fecha 17 de Febrero de 2020 dictado en las actuaciones correspondientes a la
Autorización entrada en domicilio nº 442/2019
Habiendo sido parte apelada el INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA
DEFENSA (INVIED) representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO: Dictado el mencionado Auto la parte demandante interpone contra aquel el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.



SEGUNDO: La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.



TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 22 de Septiembre de 2020.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación es el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de los de Madrid, de 17 de febrero de 2020, por el que se autorizó al Organismo Autónomo INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE DEFENSA (INVIED), la entrada a la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM000 , de GUADARRAMA, Madrid, ocupada por el hoy apelante, D. Horacio Tal autorización se solicitó por el INVIED para la ejecución forzosa de la resolución del Director Gerente del mismo Organismo de 29 de octubre, en la que se acordó el desahucio del recurrente de la vivienda descrita, por estar ocupándola sin título válido.

La parte apelante invoca en el escrito de recurso, en síntesis: -CADUCIDAD del procedimiento al haberse excedido el plazo de tres meses previsto para resolver según lo que dispone la Ley 39/2015 y la Jurisprudencia que la interpreta. Y en relación con lo anterior OMISIÓN DEL DEBER DE CONGRUENCIA por cuanto que entiende el apelante que dicha cuestión -de la caducidad- 'se encuentra implícita dentro de las formalidades que debe observar el juzgador como garantía de los derechos de los interesados'.

Dicha alegación fue planteada por el aquí apelante en el escrito que presentó ante el Juzgado en el que alegaba en oposición a la solicitud de autorización de entrada en domicilio.

En el Auto aquí recurrido, la Magistrada manifiesta que 'no procede en este momento ... controlar la legalidad del Acto que se pretende ejecutar, que en su caso debe hacerse a través de los recursos ordinarios correspondientes'.

Termina suplicando que 'se deje sin efecto el AUTO debiéndose pronunciar el Juzgador acerca de la caducidad de la instancia'.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso recordando la naturaleza y finalidad de la solicitud de autorización de entrada en domicilio, subrayando que la proporcionalidad que se exige en estos casos es la existente entre la necesidad de entrada y el objeto de la resolución administrativa que trata de ejecutarse.

Asimismo, se manifiesta que la posible caducidad del expediente no correspondería ser apreciada por el Juzgado al solicitarse la autorización de entrada sino al órgano que resolviese el recurso que se hubiese podido interponer contra la resolución que ordenaba el desalojo (resolución que devino firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma).



SEGUNDO: Siguiendo lo resuelto en Recurso de Apelación 191 de 2020, en el que recientemente recayó sentencia de esta Sala y Sección: Para el debido análisis y resolución de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración previsto en el artículo 8.6 LJCA, y la extensión de la cognición jurisdiccional en estos supuestos, cuestiones ya apuntadas y concretadas en el auto apelado.

En efecto, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de la función del juez en este tipo de actuaciones y del ámbito de su intervención; así, por ejemplo en la sentencia 139/2004 de 13 Sep. 2004, Rec. 3371/2001 , el TC señala que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FF.JJ. 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.



TERCERO: Pues bien, contemplando la cuestión desde esta perspectiva, puede advertirse que el auto impugnado ha realizado y expresado un adecuado juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido -inviolabilidad del domicilio- y la finalidad perseguida, argumentando escueta pero suficientemente sobre la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio del derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtiene con ello ( STC 136/2000, de 29 de mayo FJ 4; en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 4), por lo que la autorización otorgada cumple adecuadamente la función de garantía que constitucionalmente le corresponde, lo que implica que no puede apreciarse las vulneraciones de los derechos consagrados en los artículos 18 y 24 CE que se invocan en el recurso de apelación.

Según resulta de la solicitud de autorización presentada por la Administración apelada, el derecho de uso de la vivienda de la que aquí se trata, propiedad del INVIED, fue otorgado al hoy apelante, quien cesó en su destino en julio de 1995 perdiendo el derecho a su ocupación, siéndole notificado el 11 de septiembre de 2001 que debía abandonar la vivienda, manteniéndose el apelante en el uso de la misma.

El 25 de junio de 2015, las viviendas fueron entregadas al INVIED. Y en Mayo de 2018 el apelante fuer requerido de desalojo; en junio de 2018 se inició el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que concluyó con la resolución del citado Organismo de 29 de octubre de 2018, en la que se acordó el desahucio del apelante por estar ocupando la vivienda sin título válido.

En consecuencia, y como se señala en el auto recurrido -fundamento tercero-, la autorización de entrada deviene necesaria para posibilitar la recuperación posesoria acordada por la Administración, en un procedimiento aparentemente tramitado con todas las garantías y por la autoridad competente para ello, y son estos extremos los que, precisamente, han sido analizados en el auto recurrido, en el que se rechaza expresamente la procedencia del análisis de las circunstancias personales alegadas por el recurrente en el procedimiento de autorización.

Y también esta falta de examen de la cuestión de la supuesta CADUCIDAD debe considerarse correcto, ya que como se deduce de la doctrina del TC ya expuesta, el pronunciamiento sobre la solicitud de entrada no puede derivar hacía un análisis de la legalidad o ilegalidad de fondo respecto del acto que se pretende ejecutar o respecto al ejercicio de las potestades administrativas a las que se asocia la autorización de entrada dado que este enjuiciamiento corresponde hacerlo dentro de un procedimiento contencioso declarativo, sin que en este supuesto el apelante acudiera a la jurisdicción en defensa del argumento que ahora sostiene.

Por todo lo dicho, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 LJCA, la imposición de costas procesales a la parte apelante.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por todos los conceptos la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación es el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de los de Madrid, de 17 de febrero de 2020, por el que se autorizó al Organismo Autónomo INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE DEFENSA (INVIED), la entrada a la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM000 , de GUADARRAMA, Madrid, ocupada por el hoy apelante, D. Horacio Tal autorización se solicitó por el INVIED para la ejecución forzosa de la resolución del Director Gerente del mismo Organismo de 29 de octubre, en la que se acordó el desahucio del recurrente de la vivienda descrita, por estar ocupándola sin título válido.

La parte apelante invoca en el escrito de recurso, en síntesis: -CADUCIDAD del procedimiento al haberse excedido el plazo de tres meses previsto para resolver según lo que dispone la Ley 39/2015 y la Jurisprudencia que la interpreta. Y en relación con lo anterior OMISIÓN DEL DEBER DE CONGRUENCIA por cuanto que entiende el apelante que dicha cuestión -de la caducidad- 'se encuentra implícita dentro de las formalidades que debe observar el juzgador como garantía de los derechos de los interesados'.

Dicha alegación fue planteada por el aquí apelante en el escrito que presentó ante el Juzgado en el que alegaba en oposición a la solicitud de autorización de entrada en domicilio.

En el Auto aquí recurrido, la Magistrada manifiesta que 'no procede en este momento ... controlar la legalidad del Acto que se pretende ejecutar, que en su caso debe hacerse a través de los recursos ordinarios correspondientes'.

Termina suplicando que 'se deje sin efecto el AUTO debiéndose pronunciar el Juzgador acerca de la caducidad de la instancia'.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso recordando la naturaleza y finalidad de la solicitud de autorización de entrada en domicilio, subrayando que la proporcionalidad que se exige en estos casos es la existente entre la necesidad de entrada y el objeto de la resolución administrativa que trata de ejecutarse.

Asimismo, se manifiesta que la posible caducidad del expediente no correspondería ser apreciada por el Juzgado al solicitarse la autorización de entrada sino al órgano que resolviese el recurso que se hubiese podido interponer contra la resolución que ordenaba el desalojo (resolución que devino firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma).



SEGUNDO: Siguiendo lo resuelto en Recurso de Apelación 191 de 2020, en el que recientemente recayó sentencia de esta Sala y Sección: Para el debido análisis y resolución de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración previsto en el artículo 8.6 LJCA, y la extensión de la cognición jurisdiccional en estos supuestos, cuestiones ya apuntadas y concretadas en el auto apelado.

En efecto, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de la función del juez en este tipo de actuaciones y del ámbito de su intervención; así, por ejemplo en la sentencia 139/2004 de 13 Sep. 2004, Rec. 3371/2001 , el TC señala que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FF.JJ. 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.



TERCERO: Pues bien, contemplando la cuestión desde esta perspectiva, puede advertirse que el auto impugnado ha realizado y expresado un adecuado juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido -inviolabilidad del domicilio- y la finalidad perseguida, argumentando escueta pero suficientemente sobre la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio del derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtiene con ello ( STC 136/2000, de 29 de mayo FJ 4; en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 4), por lo que la autorización otorgada cumple adecuadamente la función de garantía que constitucionalmente le corresponde, lo que implica que no puede apreciarse las vulneraciones de los derechos consagrados en los artículos 18 y 24 CE que se invocan en el recurso de apelación.

Según resulta de la solicitud de autorización presentada por la Administración apelada, el derecho de uso de la vivienda de la que aquí se trata, propiedad del INVIED, fue otorgado al hoy apelante, quien cesó en su destino en julio de 1995 perdiendo el derecho a su ocupación, siéndole notificado el 11 de septiembre de 2001 que debía abandonar la vivienda, manteniéndose el apelante en el uso de la misma.

El 25 de junio de 2015, las viviendas fueron entregadas al INVIED. Y en Mayo de 2018 el apelante fuer requerido de desalojo; en junio de 2018 se inició el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que concluyó con la resolución del citado Organismo de 29 de octubre de 2018, en la que se acordó el desahucio del apelante por estar ocupando la vivienda sin título válido.

En consecuencia, y como se señala en el auto recurrido -fundamento tercero-, la autorización de entrada deviene necesaria para posibilitar la recuperación posesoria acordada por la Administración, en un procedimiento aparentemente tramitado con todas las garantías y por la autoridad competente para ello, y son estos extremos los que, precisamente, han sido analizados en el auto recurrido, en el que se rechaza expresamente la procedencia del análisis de las circunstancias personales alegadas por el recurrente en el procedimiento de autorización.

Y también esta falta de examen de la cuestión de la supuesta CADUCIDAD debe considerarse correcto, ya que como se deduce de la doctrina del TC ya expuesta, el pronunciamiento sobre la solicitud de entrada no puede derivar hacía un análisis de la legalidad o ilegalidad de fondo respecto del acto que se pretende ejecutar o respecto al ejercicio de las potestades administrativas a las que se asocia la autorización de entrada dado que este enjuiciamiento corresponde hacerlo dentro de un procedimiento contencioso declarativo, sin que en este supuesto el apelante acudiera a la jurisdicción en defensa del argumento que ahora sostiene.

Por todo lo dicho, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 LJCA, la imposición de costas procesales a la parte apelante.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por todos los conceptos la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Horacio contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 15 de los de Madrid, de 17-2-2020, por el que se autorizó al Organismo Autónomo INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE DEFENSA (INVIED), la entrada a la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM000 de Guadarrama Madrid y, en consecuencia, declaramos que dicha resolución es en todo conforme a derecho.

Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DON CARLOS VIEITES PEREZ DOÑA ANA MARIA JIMENA CALLEJA DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
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