Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 679/2015 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100666

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17243

Núm. Roj: STSJ AND 17243/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 679/2015
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Eugenio Martínez Frías
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 679/2015, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE
DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE , representada por el Sr. Procurador DON ANTONIO RAMOS
SUÁREZ, contra la inactividad de la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Educación, Cultura
y Deporte de la Junta de Andalucía, derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago a la recurrente
establecidas en la resolución de 9 de diciembre de 2011 para la ejecución de taller de empleo denominado
'CARRIÓN SOSTENIBLE' expediente SE/TE/00020/2011; siendo demandada la Consejería de Educación,
Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía .

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Resolución que se citada en el anterior encabezamiento.



SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO.- No recibido el proceso a prueba se formularon conclusiones por ambas partes, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo, siendo ponente Doña María Luisa Alejandre Durán.

Fundamentos


PRIMERO .- En su demanda describe la recurrente que en virtud de resolución de 15 de diciembre de 2011 del Consejero de Empleo, en su calidad de Presidente del Servicio Andaluz de Empleo, por delegación de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Sevilla, se le concedió una ayuda por importe total de 257.467,93 euros con un plazo de ejecución desde el 1 de diciembre de 2011 a 30 de noviembre de 2012, modificándose mediante resolución de 14 de abril de 2014 el plazo de inicio de ejecución del proyecto subvencionado, dejando vigente el resto de condiciones así como el importe definitivo. Una vez aceptada la subvención, se pusieron en marcha por parte de la mancomunidad recurrente y organismos intervinientes los mecanismos precisos para la ejecución del proyecto.

En la resolución de 15 de diciembre de 2011 se fijaron tres plazos para efectuar el pago de las cantidades descritas: un primer pago, tras la aceptación de la resolución, consistente en el abono el 50% del coste incentivado por importe de 128.733.96 euros, sin que su cobro, en ningún caso, se condicionara al inicio de las acciones previstas en los plazos que establezcan; un segundo pago en el año 2012 por importe de 64.366,98 euros, en concepto de anticipo, correspondiente al 25% del importe total de la subvención; y, un tercer pago, del 25% restante de la subvención, por importe de 64.366,98 euros, que se abonaría en el año 2012 una vez alcanzada la ejecución del 50% del proyecto y justificada mediante la aportación de la documentación acreditativa. La secuencia de pagos establecida en resolución del 15 de diciembre de 2011 no fue modificada por la posterior resolución del 10 de abril de 2014.



SEGUNDO .- Se afirma en la demanda que las obligaciones de pago descritas y asumidas por la Administración fueron incumplidas por su parte, ocasionando una grave distorsión en la tesorería de la mancomunidad derivada del ingreso tardío del primer pago y de la falta de abono del segundo plazo, según se relaciona. Y, por otra parte, se hace constar que el importe de la subvención que ha sido justificado por la recurrente y aceptado por la Administración aunque minorado el tercer plazo que no se reclama en 22.364,36 €. En este sentido, denuncia la recurrente el incumplimiento por la Administración del deber de ejecutar sus propias resoluciones, resultando procedente el pago segundo establecido en resolución de concesión de la subvención por importe de 64.366,98 euros y los intereses legales que se cuantifican en la suma de 18.699,90 €.

En su contestación a la demanda, sostiene la Administración demandada inicialmente la inadmisibilidad el recurso, al entender que no existe inactividad que le sea imputable. Así, la obligación de pago de la Administración no surge mientras la mancomunidad no cumpla con su deber de justificación en tiempo y forma de los anticipos y la Administración compruebe positivamente que se ejecutaba la actividad y cumplido los deberes de justificación de acuerdo con la normativa reguladora. Por lo demás, rechaza la exigencia del concepto de intereses de demora por el pretendido abono tardío del primer pago de la subvención. Se indica que la demandante recibió el importe del primer pago el 11 de diciembre de 2013 sin haber reclamado por escrito y sin formular objeción alguna en cuanto al importe por lo que no es posible reclamar intereses por dicha cantidad. Además, el inicio de actuaciones subvencionadas fue postergado a solicitud de la mancomunidad, ocasionándose un retraso que únicamente a la beneficiaria le es imputable. Por lo demás, en cuanto al segundo pago, no resultan procedentes a la vista del informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo emitido por el Interventor provincial de Sevilla el 30 de octubre de 2015 en relación con varios expedientes de talleres de empleo concedidos a esta mancomunidad, entre ellos el presente. En definitiva, sostiene esta parte que el recurso es inadmisible por no concurrir los presupuestos de la inactividad y en cualquier caso resultaría de necesario desestimación, el haber incumplido la mancomunidad las exigencias mínimas de justificación de los fondos obtenidos anticipadamente y su aplicación a la fidelidad para la que fueron concedidos.



TERCERO .- Sobre la eventual inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se ha pronunciado esta misma Sección en reiteradas ocasiones en supuestos idénticos al presente, en los que se ha dicho que, al igual que ahora, la actora ha dirigido su reclamación judicial contra la desestimación de una reclamación de liquidación de la subvención y su pago. La Administración nada ha opuesto, en sede administrativa, a dicha liquidación pues se ha limitado a denegarla por silencio. Y consta en el expediente tanto la concesión como la justificación del gasto, por lo que la inactividad es susceptible de impugnación para permitir el pronunciamiento judicial de la procedencia del pago reclamado.

En este caso, se interpuso el recurso frente a la falta de contestación de la Administración a la reclamación de pago formulada el 20 de abril de 2015 por la recurrente tras la presentación de la justificación del gasto y no consta en el expediente administrativo resolución alguna al respecto; la única actuación que se menciona es la que ahora se acompaña ya en esta sede jurisdiccional y con fecha posterior a la de interposición del recurso, 30 de octubre de 2015, como informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo, pero ello no desdice la tesis expuesta que, en definitiva, pretende valorar la admisibilidad del recurso a partir de la existencia de una acto impugnable ante la falta de contestación de la reclamación-requerimiento de pago deducido con anterioridad por la recurrente en vía administrativa.

Y, aún en cuanto al fondo, tampoco constituye el anterior informe un óbice adecuado a la estimación de la tesis que se contiene en la demanda. Desde luego y como se expone por la Administración, previo al pago debe existir una tarea de comprobación. Pero el desarrollo en este caso de la meritada labor de control que se ha demorado en el tiempo hasta el mes de octubre de 2015, esto es, más de tres años después de las previsiones temporales contempladas en la resolución de concesión de la ayuda, no excluye la necesidad de apreciar el incumplimiento de esta última y de la normativa reguladora por la Administración concedente.

Como se ha dicho en aquellos otros supuestos, la potestad de comprobación existe siempre (dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración, amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se finalice y se justifique en cuantía superior al anticipo.

Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en los términos señalados en la resolución de concesión, según se describe en la demanda.

Y ello, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento, toda vez que no se ha enjuiciado la corrección del cumplimiento de la acción formativa subvencionada ni la suficiencia de la documentación justificativa aportada; de ahí, que las consideraciones que se ahora se opone a tenor del indicado informe de fiscalización carezca de relevancia en orden a la resolución de la presente controversia.

Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, sin condición alguna en cuanto al primero y segundo de los pagos, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena al pago tal como se reclama.



CUARTO .- Debe sin embargo ser estimada en parte la reclamación de intereses de demora pero no en el sentido expuesto por la Administración.

Porque no es objeto de controversia que la aceptación de la subvención por la beneficiaria se produjo 20 de diciembre de 2011 y que este ingreso se llevó a cabo el día 11 de diciembre de 2013. El pago no obstante debía efectuarse con independencia del inicio de las acciones subvencionadas, premisa a la que no se condicionaba en la resolución de concesión, de modo que la eventual demora o prórroga adoptada sobre dicho extremo carecerían de incidencia al respecto.

Sin embargo, el devengo de los intereses de demora, con arreglo al artículo 29 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, se produce a partir de la expiración del plazo de tres meses al que se refiere el anterior precepto desde aquel entonces, esto es, desde la aceptación de la ayuda por el beneficiario. No resultaba precisa una previa intimación o requerimiento con el fin de quedar la Administración constituida en mora; así se deduce de la normativa específica que regula el régimen de las ayudas y de las condiciones concretas de la resolución de concesión, que se han expuesto, y en el marco que ofrece además el 34 de la Ley General de Subvenciones y 88 de su Reglamento, que en ambos casos se contempla el régimen relativo al pago de la subvención. Estos razonamientos resultan igualmente aplicables respecto al día inicial del cómputo del resto de los intereses de demora que se reclaman.

En cuanto a la procedencia de los pagos segundo, se establecía igualmente sin condición alguna el segundo, y el tercero al justificarse 50% del proyecto cuantificado, sin que como se ha expuesto la emisión del citado informe de fiscalización pueda ahora conllevar los efectos pretendidos de contrario. Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se hace condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE , representada por el Sr. Procurador DON ANTONIO RAMOS SUÁREZ, contra la inactividad de la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago a la recurrente establecidas en la resolución de 15 de diciembre de 2011 para la ejecución de taller de empleo denominado 'CARRIÓN SOSTENIBLE' expediente SE/TE/00020/2011, que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener el pago de las cantidades que reclama en el suplico de su demanda en concepto de principal (64.366,98 euros) y de los intereses legales, si bien estos se devengarán con arreglo a los términos recogidos en el penúltimo fundamento de la presente. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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