Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 194/2015 de 19 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUÁCEL, EUGENIO ÁNGEL
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 50297330022018100236
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1014
Núm. Roj: STSJ AR 1014/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000285/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCIA MATA
Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
------------------------------------------------
En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección
Segunda, el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé , representado por el procurador D. Carlos
Moreno Pueyo y asistido por el abogado D. Cesar Ciriano Vela, contra la sentencia 101/2015, de 1 de junio, del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario
128/2014, en el que es parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA representada y asistida
por el letrado de los Servicios Jurídicos de la DPZ, y el AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DE GÁLLEGO,
representado por el procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado D. Antonio Cano de Lasala
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 101/2015, de 1 de junio, por la que se desestimó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la partes adversas para que formularan oposición, presentándose los correspondientes escritos de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.
TERCERO.- Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apeladas, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 12 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpone por el demandante contra la sentencia de 1 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Zaragoza, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 21 de marzo de 2014 del Tesorero Accidental de la Diputación Provincial de Zaragoza por la que se adopto el acuerdo de enajenación de bienes y derechos mediante subasta en el procedimiento ejecutivo de apremio seguido por débitos al Ayuntamiento de San Mateo de Gállego, y contra resolución del mismo Órgano de 13 de mayo de 2014 por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
SEGUNDO .- La sentencia apelada, tras exponer los antecedentes de hecho del expediente, relevantes para el recurso, y las alegaciones de las partes, pasa a referirse a los preceptos aplicables relativos a la cuestión planteada -validez de las notificaciones de las resoluciones administrativas que preceden a los actos impugnados- como son los arts. 172, 112 y 120 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, concluyendo a la vista de dichas notificaciones que no se ha producido ninguna irregularidad pues cumplieron con su finalidad legal al ser comunicada la actuación administrativa al interesado; se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009 (recurso nº 7637/2005) en el sentido de que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el como han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado.' Asimismo desestima las alegaciones de prescripción y caducidad de la demanda, así como de la existencia de errores en el cálculo de la deuda y de falta de proporcionalidad en el embargo practicado.
En el escrito de apelación se hace remisión, en primer lugar a 'todo lo expuesto en la demanda, y solicitud de que se examine la prueba que obra en autos', y como segundo apartado se dice: 'cuestión fundamental en el presente pleito: la defectuosa notificación practicada por el Ayuntamiento de San Mateo de Gállego y por la Diputación Provincial: Al ser un acto de gravamen una liquidación, y ser un acto personal (no de empresa), la notificación siempre se debió practicar en el domicilio particular del Sr. Bartolomé , en el que lleva 15 años empadronado, y cuyos datos municipales, conocía el Ayuntamiento desde el inicio, al ser un expediente municipal también el objeto del presente pleito'.
En síntesis y con reiteración de lo expuesto en la demanda, la parte apelante concreta este motivo de apelación en el sentido de que las notificaciones del procedimiento debieron efectuarse en un domicilio personal en CALLE000 NUM000 - NUM001 , de San Mateo de Gállego, y no en el domicilio de la empresa situado en el Polígono de San Mateo, de forma que, tras invocar los preceptos respectivos, concluye que se ha encontrado en una situación de indefensión ya que ninguna de las notificaciones fue recogida por él y la esposa del Sr. Bartolomé tiene el régimen de separación de bienes y la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 es de titularidad exclusiva y privativa del Sr. Bartolomé .
Las representaciones de la Diputación Provincial de Zaragoza y del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación formularon sus alegaciones en el mismo sentido que en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones, sobre la validez de las notificaciones efectuadas.
TERCERO.- La decisión del recurso de apelación ha de partir de los mismos preceptos citados en la sentencia apelada, como son los arts. 172, 110, 111 y 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre notificaciones en materia tributaria, expresada, entre otras muchas, en la sentencia de 7 de octubre de 2015 (recurso de casación 680/2014).
Del amplio expediente administrativo se desprende que la deuda tributaria objeto del procedimiento de apremio, en el que ha recaído el acuerdo de enajenación del inmueble embargado, corresponde a liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en la mayor parte, a liquidaciones por cuotas de urbanización, correspondientes a la URBANIZACIÓN000 , donde se encuentra el bien embargado (folio 191, Tomo I).
El Tomo IV del expediente contiene una extensa documentación relativa a decretos de aprobación de listas cobratorias del IBI del municipio de San Mateo de Gállego, notificaciones en el B.O.P. de Zaragoza, listas completas del padrón del IBI del mismo municipio y la Ponencia de Valores correspondiente al mismo impuesto.
El Tomo III contiene documentación sobre la URBANIZACIÓN000 donde constan notificaciones de cuotas de urbanización, practicadas en Polígono Industrial Rio Gállego parcela 21, de San Mateo de Gállego; su recepción y conocimiento se admite por el apelante en el escrito dirigido al Ayuntamiento el 18-12-2013 a fin de que se tenga en cuenta el abono de determinada cantidad, (folio 237, Tomo II, documento aportado con el recurso de reposición).
Se han practicado notificaciones en el referido Polígono Industrial Rio Gállego, parcela 21, de San Mateo de Gállego, y en Paseo de Sagasta nº 70, planta primera, puerta B, de la ciudad de Zaragoza, correspondientes a la empresa de laboratorio del recurrente, médico de profesión, así como en el domicilio del mismo en CALLE000 NUM000 - NUM001 , de San Mateo de Gállego.
Las referidas notificaciones que se incluyen en el Tomo I del expediente han sido recibidas, por lo que respecta a las dos primeras direcciones, correspondientes a la empresa del demandante, por quienes se identifican como empleados y nueve de ellas han sido recibidas personalmente por Dª Antonieta , esposa del recurrente (folios 65, 68, 74, 80, 83, 86, 91, 95 y 97); el certificado de empadronamiento aportado al recurso de reposición (folio 96) acredita la convivencia en el mismo domicilio de CALLE000 NUM000 - NUM001 .
El expediente acredita además el embargo de diversas cuentas corrientes bancarias del apelante.
Asimismo, el poder general para pleitos otorgado el 29-5-2014 expresa que el domicilio del recurrente es PASEO000 NUM002 de Zaragoza.
A partir de lo anterior debe concluirse que las sucesivas notificaciones tanto de los actos de liquidación, como providencias de apremio y diligencia de embargo del inmueble respectivo, que precedan al acuerdo de enajenación recurrido han sido recibidas y conocidas por el recurrente, con plena eficacia, sin que haya reaccionado frente a los actos notificados mediante su impugnación expresa.
Así se infiere, en primer término, a partir del hecho de que las notificaciones han sido practicadas en lugar idóneo -lugar donde se desarrolla la actividad económica-, según el art. 110 de la Ley 58/2003; asimismo es de significar que, si bien dichas notificaciones no fueron recibidas directamente por el interesado, al serlo por personas distintas en lugar que no constituye el domicilio fiscal del recurrente, se trata de empleados suyos y de su esposa, a quienes debe razonablemente atribuirse diligencia en hacer llegar al recurrente dichas notificaciones, bien en cumplimiento de sus deberes laborales o por el propio interés de la esposa en el cuidado y cuestiones de la economía familiar. La resolución impugnada de 21-3-2014, fue notificada en los dos lugares de constante referencia, a un empleado del recurrente y a su esposa, respectivamente, (folios 198 y 201 del Tomo I del expediente), siendo recurrida en reposición.
La conclusión expuesta es alcanzada con el mayor grado de probabilidad ya que, en otro caso, se vendría a admitir una completa indiferencia del recurrente y de su esposa ante un importante hecho para la vida familiar, como es la elevada deuda tributaria pendiente y el embargo de su vivienda, sin que pueda aceptarse, por su falta de consistencia, la alegación del recurrente de que el matrimonio se rige por régimen de separación absoluta de bienes y de que el bien trabado es de la titularidad exclusiva del marido, ya que lo relevante es que la convivencia matrimonial permanece estable, según el certificado de empadronamiento y presencia de la esposa en los domicilios de la empresa, sin que en ningún momento se haya alegado la separación conyugal.
Por todo lo anterior debe ser desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA procede imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncias el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación nº 194/2015.
SEGUNDO.- Imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.
