Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 754/2015 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100268
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1250
Núm. Roj: STSJ CV 1250/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 285/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 754/2015 interpuesto por la unión temporal de
empresas formada por ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A. y TORRESCÁMARA Y CÍA DE
OBRAS, S.A., representados por la procuradora Dª María Teresa Gavilá Guardiola y defendidos por el letrado
D. Pedro Picazo Sentí.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una petición que había formulado el 7 de
mayo de 2015 ante la Conselleria de Infraestructuras y Transportes.
En ella solicitaba el pago de 314.111,11 € en concepto de intereses de demora.
La reclamación parte de la satisfacción tardía - según mantiene la UTE actora - del precio recogido en
un importante número de certificaciones de la obra:
'Conservación, reparación y adecuación de los itinerarios de las carreteras de la Conselleria de
Infraestructuras y Transporte, Valencia Norte'.
La cuantía se fijó en 309.536,83 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La unión temporal de empresas formada por Asfaltos y Construcciones Elsan S.A. y Torrescámara y Cía de Obras S.A. (UTE 'Elsan- Torrescámara Conservación Valencia Norte III') cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación presunta de una solicitud que había formulado el 7 de mayo de 2015 ante la Conselleria de Infraestructuras y Transportes.
En ella pedía el pago de 314.111,11 € en concepto de intereses de demora.
La reclamación tiene su origen en la satisfacción tardía - según mantiene la UTE actora - del precio recogido en un importante número de certificaciones de la obra: 'Conservación, reparación y adecuación de los itinerarios de las carreteras de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, Valencia Norte'.
En concreto, la demora habría incidido sobre las (a): '... certificaciones nº 1 a 7, 19, 34 bis a 41, 53, 59, certificación de revisión de precios y de liquidación/ final de obra' (página 1ª, demanda) La discusión judicial se limita a la deuda de intereses relativa a la certificación final de obra, al haber asumido la Generalitat - como detalla la página 3ª del escrito de demanda - que tiene la obligación de satisfacer el crédito pedido en lo que hace al resto de certificaciones a las que se atiene la deuda de intereses: '... esta parte muestra su conformidad con la liquidación de los intereses realizada por la Conselleria al documento número 4, si bien, tan solo mostramos plena disconformidad con lo relativo a la cuantificación de la certificación final de obra'.
Y en el escrito de contestación, página 2ª: '... La discrepancia radica en el importe de la certificación final al entender el actor que de acuerdo con la cláusula 20 del Pliego de Cláusulas la misma no está sujeta a pago aplazado'.
La certificación final de la obra (restada las tasas) tiene un importe de 2.029.206,90 €.
Para la unión temporal de empresa solicitante de la tutela judicial, la deuda por su pago retrasado alcanza un importe económico de 146.740,14 €, sin que resulte legítima (dice) la demora en el inicio del cómputo de los intereses que aparece ( b ) en esta certificación: '... se emitió en fecha de 10/04/2014, es decir, después de la recepción de las obras (31/03/2014), y dentro del plazo legalmente previsto (...) en la tabla computamos la cuantía de 2.029.677,79 euros'.
'... La Conselleria al emitir esta certificación indicó que la misma se aplazaba al 30 de marzo de 2014, a lo que mi mandante se opuso expresamente' (página 5ª, demanda).
Sus argumentos se ciñen a enunciados normativos, en primer término; y, luego, a los términos vigentes en el pliego de cláusulas administrativas que regía el contrato sobre el que va la controversia.
En el primer ámbito hace referencia al artículo 147.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , a tenor del que: '... Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato'.
En cuanto a lo segundo, se remite a las cláusulas 14ª ('derechos y obligaciones de las partes), 20ª ('recepción y liquidación de la obra') y, en fin, a aquélla que regula la 'resolución' del contrato: '1. Abonos al contratista. a) La Dirección Facultativa de las obras certificará mensualmente (...) Una vez superada la referida anualidad se certificará la obra ejecutada quedando aplazada para su abono en el ejercicio siguiente para el que exista consignada anualidad suficiente'.
Según mantiene la defensa en juicio de la parte actora: '... Si bien respecto de las certificaciones que excedan la anualidad se puede aplazar su pago hasta la anualidad siguiente, tal y como se prevé en el artículo 152 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (...) dichos extremos no son en ningún caso aplicables para las certificaciones de liquidación de las obras' (página 6ª, demanda).
'... la Administración disponía de un plazo máximo para su abono dentro de los siguientes 60 días, es decir, hasta el día 09/06/2014' (página 7ª).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso 754/2015: '... le sean abonados los intereses de demora cuantificados en la cantidad total de 309.536,83 € (...) más los intereses de dicha suma calculados desde la interpelación judicial' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... discordancia únicamente con (...) certificación de final de obra' (página 4ª, escrito de demanda).
a.- Junto con el escrito de contestación a la demanda se ha acompañado un documento emitido el 27 de abril de 2016 por el Sr. jefe del Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria. Éste detalla lo siguiente en lo que hace al por qué la Generalitat fijó como fecha de inicio de la deuda de intereses la de 30 marzo 2015: 'Con relación a la demanda presentada en el procedimiento referenciado, mantenemos el importe de nuestra liquidación en lo que se refiere a la certificación final de obra con aplazamiento de pago que asciende a 16.562,63 € (...) se ha considerado la fecha de inicio de la demora la de la fecha de vencimiento 30/3/15 al ser una certificación con aplazamiento de pago'.
Además, en la contestación a la demanda se argumenta que: '... la fecha de la certificación que el actor pretende de liquidación de la obra, tiene firma de 10 de abril de 2014 y el acta de recepción tiene fecha de 31 de marzo de 2014, es decir ha sido expedida como una certificación ordinaria sujeta a iguales plazos que las ordinarias'.
'... la certificación que nos ocupa está sujeta en su régimen a la cláusula 14 del Pliego de Cláusulas Administrativas, que en ningún caso diferencia entre las certificaciones ordinaria y final (...) recoge el aplazamiento de todas las certificaciones de obra al 30 de marzo o siguiente día hábil, del ejercicio siguiente al de emisión de la certificación'.
'... Recordar por último que los términos del pliego, aparecen claros, y eran plenamente conocidos por la recurrente' (páginas 3ª y 4ª).
b.- El día 20 de febrero de 2009 el Sr. conseller de Infraestructuras y Transporte resolvió: 'Primero.- Adjudicar el contrato de la obra 'Conservación, reparación y adecuación de los itinerarios de las carreteras de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, Valencia Norte', a la unión temporal de empresas demandante.
En este punto y el siguiente de su parte dispositiva se especifica que: '... estableciendo como presupuesto de adjudicación la cantidad de 20.000.000 euros, con unos intereses de aplazamiento estimados de 842.196,61 euros, según prevé el Anexo I de características del contrato y un plazo de ejecución de 4 años.
'... se han redistribuido las anualidades y calculado de nuevo la estimación de los intereses de aplazamiento, considerando como fecha de inicio de las obras abril de 2009'.
Como hemos comprobado supra , la parte recurrente se atiene al enunciado vigente en las cláusulas 14 y 20 del pliego (tipo) de cláusulas administrativas particulares. La letrada de la Generalitat ha incidido también sobre estas dos estipulaciones, a tenor de las que - para lo que interesa en los autos 754/2015 -: '14.- Derechos y obligaciones de las partes.
1.- Abonos al contratista.
a) La Dirección Facultativa de las obras certificará mensualmente la obra ejecutada acreditando su abono en la medida de que la certificación acumulada hasta ese momento no supere la anualidad correspondiente al ejercicio presupuestario de que se trate.
Una vez superada la referida anualidad se certificará la obra ejecutada quedando aplazada para sui abono en el ejercicio siguiente para el que exista consignada anualidad suficiente.
(...) b) La fecha de vencimiento cierto de la obligación de pago de las certificaciones aplazadas será el 30 de marzo, o siguiente día hábil, del ejercicio siguiente al de emisión de la certificación'.
'20º.- Recepción y liquidación de la obra.
La recepción y liquidación de la obra, se regulará conforme a lo dispuesto en el art. 147 del TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , y demás disposiciones complementarias aplicables'.
La certificación litigiosa fue emitida con posterioridad al acta de recepción de la obra (que es de 31 marzo 2014). En concreto, el 10 de abril de ese año.
En la misma se detalla: '... aplazada a 30 de marzo de 2015'.
'... Importe acreditado en certificaciones anteriores (IVA incluido). 21.986.307,63. Obra ejecutada y que se acredita en esta certificación (a-b). 1.724.137,93'.
Recuérdese que se estableció como: '... presupuesto de adjudicación la cantidad de 20.000.000 euros' (resolución de 20/02/2009).
El solicitante de la tutela judicial subraya - como parte esencial de su argumentación - estos datos económicos que aparecen en el punto 3º de la parte dispositiva del acuerdo de febrero 2009: 'Tercero.- El importe de la adjudicación, así como la estimación de los intereses queda distribuido de la siguiente manera: (...) Total. 20.000.000. Reserva liquidación 10 % 2014. 2.000.000,00'.
'... en el punto tercero del apartado 'resolución', que desglosa la distribución del importe de la adjudicación, se prevé expresamente una reserva para la liquidación del 10 % con cargo a la anualidad del 2014, y que comprende la cuantía de 2.000.000 de euros, por tanto carece de sentido el aplazamiento de esta certificación siendo que existía expresamente una reserva suficiente para cubrirla' (página 8ª, escrito de demanda).
c.- Discrepamos de la postura jurídica que mantiene la UTE actora.
Y es que: - esta parte procesal no ha acompañado, al litigio, una prueba técnica suficiente y precisa (emitida por un economista) de la que se exhale que la certificación final de la obra no pudo ser demorada al 30 de marzo de 2015; - todo lo que existe en el proceso son remisiones a los datos vigentes en el punto 3º del acuerdo de adjudicación de la obra, pliego de cláusulas administrativas particulares y artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; - la clave a la solución que se dé a los autos 754/2015 viene dada, en cambio, por el despliegue de una singular actividad de comprobación numérica , in situ , acerca de que la suma que aparece en esa certificación final pudo ser satisfecha, por la Generalitat, con los importes económicos comprometidos para el año 2014.
Y, en concreto, dentro del seno de: 'reserva liquidación 10 %. 2014. 2.000.000' (resolución del Sr. conseller de Infraestructuras y Transportes de 20 febrero 2009), que es donde lo sitúa la recurrente; - recogiendo esa certificación final de 10 abril 2014 que: '...'... Importe acreditado en certificaciones anteriores (IVA incluido). 21.986.307,63. Obra ejecutada y que se acredita en esta certificación (a-b).
1.724.137,93', no resulta certero que la Generalitat debiese satisfacer el precio de la misma en la fecha marcada en el escrito de demanda: 10 junio 2014; - tómese en consideración que el precio de la obra era de 20.000.000 de euros, más esa reserva de liquidación, y que las cantidades de certificaciones anteriores casi cubre en su integridad ese importe. Y resulta que la base imponible de la certificación final era de 1.724.137,90 €: '... El precio del contrato es de 20.000.000 euros más 842.196,61 euros de intereses de aplazamiento estimados (IVA incluido) que será abonado por la Tesorería General de la Generalidad Valenciana, mediante certificaciones de obra ejecutada, en los términos establecidos en la cláusula 14ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares' (contrato de obras firmado el 6 de abril de 2009 entre los litigantes, cláusula 3ª); - los argumentos vinculados con el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y pliego de cláusulas administrativas particulares no permiten, sin más, conceder/ rechazar la pretensión de reconocimiento de una situación económica individualizada en los términos pedidos por la UTE Elsán Pacsa-Torrescámara, cuando lo importante es certificar que nos situamos dentro de algunas de las dos situaciones que refiere la cláusula 14ª: '14.- Derechos y obligaciones de las partes.
1.- Abonos al contratista.
a) La Dirección Facultativa de las obras certificará mensualmente la obra ejecutada acreditando su abono en la medida de que la certificación acumulada hasta ese momento no supere la anualidad correspondiente al ejercicio presupuestario de que se trate.
Una vez superada la referida anualidad se certificará la obra ejecutada quedando aplazada para sui abono en el ejercicio siguiente para el que exista consignada anualidad suficiente; - lo básico era, entonces, demostrar que: 'la certificación acumulada hasta ese momento no supere la anualidad correspondiente al ejercicio presupuestario de que se trate'. Sobre ello existen, en el proceso, únicamente alegaciones, de parte, sin comprobaciones numéricas exactas acerca de que: '... en el punto tercero del apartado 'resolución', que desglosa la distribución del importe de la adjudicación, se prevé expresamente una reserva para la liquidación del 10 % con cargo a la anualidad del 2014, y que comprende la cuantía de 2.000.000 de euros, por tanto carece de sentido el aplazamiento de esta certificación siendo que existía expresamente una reserva suficiente para cubrirla' (página 8ª, escrito de demanda).
2.-'... más los intereses de dicha suma calculados desde la interpelación judicial ' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.
Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de certificaciones de obra- con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
La discrepancia entre lo pedido por la unión temporal de empresas actora y la cuantía que se reconoce en el fallo de la sentencia determina este resultado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas procesales.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la unión temporal de empresas formada por Asfaltos y Construcciones Elsán S.A. y Torrescámara y Cía de Obras S.A. (UTE 'Elsán-Torrescámara Conservación Valencia Norte III') frente a la desestimación presunta de una solicitud que había formulado el 7 de mayo de 2015 ante la Conselleria de Infraestructuras y Transportes.En ella solicitaba el pago de una cantidad de 314.111,11 € en concepto de intereses de demora.
La reclamación parte de la satisfacción tardía - según mantiene la UTE actora - del precio recogido en un importante número de certificaciones de la obra: 'Conservación, reparación y adecuación de los itinerarios de las carreteras de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, Valencia Norte'.
2.- ANULAR esta actuación administrativa, de carácter presunto.
3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a la UTE actora por el pago tardío de las certificaciones a las que se refiere su escrito de 07/05/2015, una cantidad de ciento setenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y dos céntimos (179.359,42 €).
Este importe general el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat.
4.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales en los autos 754/2015.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

