Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100256

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3071

Núm. Roj: STSJ ICAN 3071:2019

Resumen:
notificaciones en domicilio indicado, cambio domicilio no comunicado

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000280/2018

NIG: 3803833320180000456

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000285/2019

Demandante: Camila; Procurador: ELBA MARIA JURADO BATISTA

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Evaristo González González

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de septiembre de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 280/2018 por cuantía de indeterminada interpuesto por Don/ña Camila, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Elba Mª Jurado Batista y dirigido/a por el Abogado Don/ña Adoración Taboada Gavilán, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de 31 de julio del 2018 dictada por el TEAR se acordó inadmitir la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife relativa al IRPF ejercicio 2008.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulidad del expediente seguido y la extinción de las deudas apremiada a la recurrente por haber prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación; se declare la extinción de la deuda apremiada por haber prescrito el plazo para la imposición de sanción tributaria.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de julio del 2018 dictada por el TEAR se acordó inadmitir la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife relativa al IRPF ejercicio 2008.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La recurrente tuvo conocimiento a través de la hacienda francesa de la existencia de un procedimiento comprobación limitada del IRPF ejercicio 2008 que había sido notificado por el BOE sin agotar los recursos a su disposición para obtener la dirección correcta del contribuyente.

No consta que se le haya notificado.

Se desconoce a quien se entregó la liquidación provisional el 14/2/2012.

No se ha intentado la notificación en su dirección en Francia.

La deuda viene devengada por su ex marido con el que estuvo casada en separación de bienes y del que se encuentra divorciada desde 22 de julio del 2013.

El TEAR se limita a convalidar un acto de notificación nulo de pleno derecho.

Absoluta falta de notificación a la recurrente de las actuaciones.

No se ha intentado la notificación e los domicilios que disponía la administración.

La extinción de la deuda se ha producido por prescripción conforme a los art 59, 66 y 189 de la LGT.

Los intentos de notificación dieron como resultado ausente y desconocido acudiendo al BOE sin intentar su notificación en su domicilio francés.

Solo consta que el 9-6-2011 se interesara la revisión y ampliación del plazo de 15 días.

No consta a quien se entregó la notificación en mano el 14-2-2012.

Se infringe el art 167.3 c) de la LGT en las notificaciones de la liquidación por lo que la providencia de apremio es nula.

Por no haber sido notificada en debida forma no se ha interrumpido el plazo de prescripción, por lo que decae el derecho de la administración a exigir liquidación y pago de sanción.

La jurisprudencia es unánime a la hora de sentar la inhabilidad de las notificaciones defectuosas para interrumpir el plazo de prescripción.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

La liquidación provisional con expediente sancionador es de fecha 4-1-2012 y el 6 de marzo siguiente se interpuso recurso de reposición señalando como domicilio a efectos de notificación aquel al que se dirigió la administración dando como resultado ausente efectuándose dos intentos.

En el recurso de reposición indicó su domicilio en España no el sito en Francia.

Tras dos intentos se acudió a la sede electrónica de la AEAT.

Por ello la resolución del recurso de reposición fue correctamente notificada y la reclamación interpuesta extemporánea.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo consta la resolución con liquidación provisional girada a la hoy recurrente en relación al IRPF ejercicio 2008, en el que había presentado declaración conjunta con su entonces esposo, de fecha 4 de enero del 2012, recogiendo como domicilio ' CALLE000 NUM000 PUERTA NUM001 EDIF DIRECCION000 PLAYA SAN JUAN 38687 GUÍA DE ISORA', así como acuerdo de inicio y comunicación traite de audiencia en expediente sancionador de fecha 5 de diciembre del 2011.

Efectuados dos intentos de notificación en dicha dirección los días 16 y 17 de enero del 2012, sin que conste la hora de los intentos, resulto ausente sin que se retirara en lista el aviso.

Existiendo notificación efectuada por agentes tributario el día 14-2-2012 en la que consta una firma sin identificar nombre y DNI o numero de permiso de residencia o pasaporte del firmante.

Consta el modelo 100 relativo a la declaración del IRPF ejercicio 2008 de Camila, con domicilio habitual en CALLE000 nº NUM000, puerta NUM001, EDIF DIRECCION000, Playa San Juan, Guía de Isora.

El día 6 de marzo del 2012 la recurrente y su esposo interpusieron recurso de reposición frente al 'acto administrativo dictado por esa administración con fecha 04 enero 2012', interesando su revisión, acompañando diversa documentación, señalando como domicilio a efectos de notificaciones 'Guía de Isora, CALLE000 nº NUM000, puerta NUM001, Edificio DIRECCION000, de Playa San Juan'.

Dicho recurso fue desestimado por resolución de fecha 10 de abril del 2012, intentando su notificación en la dirección indicada resultando ausente de reparto tras dos intentos de notificación los días 17 y 18 de abril del 2012 alas 13 y 14.30 horas, dejando aviso en lista que no fue retirado.

Por lo que se acudió a la publicación de anuncio de citación para notificación por comparecencia en sede electrónica de la AEAT, sin que la recurrente compareciera por lo que se le dio por notificada el día 28-6-2012.

Ante la falta de pago en periodo voluntario se dictó providencia de apremio el día 18 de abril del 2012, intentándose por dos veces su notificación en la dirección señalada por la recurrente los días 26 y 30 de abril de dicho año a las 13 y 14 horas, resultando ausente de reparto y sin que recogiera el aviso en lista por lo que se acudió a la citación para notificación por comparecencia en sede electrónica sin que compareciera en el plazo de 15 días naturales, dándose por notificación el 27 de septiembre siguiente.

El 27 de abril del 2018 se interpuso reclamación económica administrativa frente al expediente NUM002 ante la AEAT que la remitió al TEAR con informe de extemporaneidad a la vista de que se había interpuesto una vez superado el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto administrativo impugnado.

Consta la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para efectuar notificaciones a la entidad CAMINOS CANARIOS S.L. y a la recurrente como representante o sucesor de la misma, resultando desconocido en la URBANIZACIÓN MARAZUL DEL SUR S/N ADEJE, la primera tras dos intentos de notificación y ausente la recurrente en dos intentos de notificación en la misma dirección, acudiéndose a la notificación mediante comparecencia electrónica el 16-11-2015.

Por el TEAR se dictó la resolución objeto de impugnación en el presente recurso el día 31 de julio del 2018, constituyendo su objeto la impugnación de la providencia de apremio dictada por la AEAT, estimando que '- Habiendo sido notificado el acto recurrido el día 27 de septiembre de 2012, según consta en el expediente de gestión, el plazo para interponer el recurso expiraba el día 27 de octubre de 2012, y como la reclamación fue interpuesta el día 27 de abril de 2018, es evidente la extemporaneidad del recurso que se examina, razón por la cual este Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto por falta de los presupuestos procesales indispensables para acudir a esta jurisdicción

TERCERO: Debemos partir de que la liquidación origen del acto administrativo impugnado ante el TEAR se dictó en un procedimiento de comprobación relativo al IRPF ejercicio 2008, por tanto no en relación a un impuesto en el que el sujeto pasivo es un no residente, sino ante un impuesto relativo a la renta de personas físicas residentes en nuestro país, por el que había presentado el 17 de junio del 2009 declaración por tal concepto en el que ser recogía como domicilio de la recurrente y su esposo el sito en CALLE000 Nº NUM000, PUERTA NUM001, EDIFICIO DIRECCION000, GUÍA DE ISORA, sin que conste que en cumplimiento de su obligación, hubiera notificado en momento alguno a la AEAT, cambio de domicilio a efectos de notificaciones. De hecho al momento de interponer recurso de reposición identificaron 'Guía de Isora, CALLE000 nº NUM000, puerta NUM001, Edificio DIRECCION000, de Playa San Juan' como domicilio a efectos de notificaciones, siendo de fecha 6 de marzo del 2012 dicho recurso de reposición.

De modo que debe decaer la alegación de que no fue correctamente intentada la notificación en Francia pues no conocía la AEAT, por no haber sido puesto en su conocimiento, cambio de domicilio alguno.

Recordemos que la LGT establece en su art 48 El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. ' Añadiendo en su número 3 que 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.'

Siendo dicha obligación idéntica a la ya contenida en el art 45.2 de la LGT aprobada por Ley 230/1963 cuando establecía que 'La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración, hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.'

Habiendo incumplido dicha obligación la recurrente no puede ahora oponer que la administración no acudió a la notificación en su domicilio sito en otro país.

En relación a la notificación de la liquidación provisional, consta en las actuaciones dos intentos de notificación en la dirección por ellos consignada en la declaración presentada los días 16 y 17 de enero del 2012, sin que conste la hora de los intentos, resultando ausente sin que se retirara en lista el aviso, existiendo notificación efectuada por agentes tributario el día 14-2-2012 en la que consta una firma sin identificar nombre y DNI o número de permiso de residencia o pasaporte del firmante, interponiendo el 6 de marzo del 2012 la recurrente y su esposo recurso de reposición frente al 'acto administrativo dictado por esa administración con fecha 04 enero 2012', interesando su revisión.

De lo anterior aparece de modo evidente que aun cuando los intentos de notificación incurrieron en irregularidades, al no consignar los dos primeros intentos la hora y el segundo la identificación con DNI o número de tarjeta de residencia o pasaporte quién lo recogió, es evidente que desplegó sus efectos, pues dentro del plazo de un mes la interesada interpuso en tiempo y forma recurso de reposición frente a ella.

No debiendo olvidar que la Ley 30/1992, vigente al momento de las notificaciones disponía en su artículo 58.3 que '3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.' Precepto equivalente al 40.3 de la Ley 39/2015 vigente actualmente.

Por tanto quedaron convalidados dichos defectos y cumplida por la administración el deber de notificar la liquidación provisional, al haber interpuesto en plazo la recurrente recurso de reposición.

En relación a la notificación de la resolución desestimatoria del mismo, de nuevo nos encontramos con que la recurrente al interponer el recurso señaló como domicilio a efectos de notificaciones el sito en 'Guía de Isora, CALLE000 nº NUM000, puerta NUM001, Edificio DIRECCION000, de Playa San Juan'.

Dicho recurso fue desestimado por resolución de fecha 10 de abril del 2012, intentando su notificación en la dirección indicada resultando ausente de reparto tras dos intentos de notificación los días 17 y 18 de abril del 2012 alas 13 y 14.30 horas, dejando aviso en lista que no fue retirado.

Cumpliendo la AEAT con lo exigido para la correcta notificación tanto en la Ley 30/92 como en la LGT, acudiendo por ello a la publicación de anuncio de citación para notificación por comparecencia en sede electrónica de la AEAT, sin que la recurrente compareciera por lo que se le dio por notificada el día 28-6-2012.

La falta de pago en voluntario de la liquidación determinó el dictado de providencia de apremio cumpliendo nuevamente la AEAT con su obligación de notificar la misma en el domicilio que le constaba, siendo el único que tenía sin que se hubiera actuado diligentemente por la recurrente.

La interposición de la reclamación fue efectuada de modo evidentemente extemporáneo, lo que determina que deba desestimarse el presente recurso.

Las alegaciones sobre el origen de las deudas son totalmente ajenas a la AEAT afectando al ámbito de la relación con su marido o ex marido.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 31 de julio del 2018 dictada por TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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