Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 144/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100195
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3961
Núm. Roj: STSJ ICAN 3961/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000144/2018
NIG: 3501645320170000241
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000285/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000042/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
Apelante: Doroteo . .; Procurador: MARIA ELENA PERDOMO LUZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres/Sras:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintisiete de septiembre de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación,
el presente rollo nº 144/2018, promovido contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, recaída en
los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria,
correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 42/2017; siendo partes,
como apelante D. Doroteo , representado por la Procuradora Dña. María Elena Perdomo Luz y asistido por la
Letrada Dña. Yadira González Rueda, y como apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS PALMAS,
representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 12-01-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de 24-11-2016, por la que se acuerda su expulsión del territorio español y prohibición de entrada por un período de cinco años, por aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite de 400 euros.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-09-2019; siendo ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO.- De la sentencia objeto de apelación y de los motivos de apelación y oposición.
La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que acuerda la expulsión del territorio español y prohibición de entrada por un período de 5 años. Basa tal decisión en atención a la gravedad del delito cometido así como a las demás circunstancias concurrentes, llegando a la conclusión de que la resolución impugnada es conforme a derecho. Para ello, tras remitirse al contenido de la normativa aplicable ( artículo 57 en relación con el artículo 54.1.a) de la LO 4/2000) así como las STSJ de Cantabria de 10-05-2010, 23- 04-2010; de Castilla y León de 12-11-2010 y de Castilla-La Mancha de 1-06-2010, declara que la resolución ha tenido en cuenta las concretas circunstancias del caso y ha motivado suficientemente la procedencia de la expulsión: En primer lugar, el recurrente, titular de un permiso de residencia de larga duración, fue condenado por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a una pena de prisión superior a un año de prisión. Y en segundo lugar, no acredita arraigo familiar o social, no se le conoce medio de vida, sin que aporte prueba alguna de relación laboral. En definitiva, declara que no estamos ante una sanción sino ante una causa legal que determina la consecuencia de la expulsión en base las circunstancias personales que se dan en el caso que nos ocupa.
*Frente a dicha sentencia, el apelante solicita se estime el recurso de apelación y sea revocada, alegando que conforme al artículo 57.5 de la LOEX la sanción de expulsión no puede ser impuesta a los residentes de larga duración, por lo que considera errónea la decisión del Juzgador en el extremo relativo al carácter sancionador de la expulsión. En segundo lugar, alega falta de motivación de la sentencia, al no haber valorado las circunstancias personales del apelante. Y finalmente, alega incongruencia omisiva por no resolver la cuestión relativa a la falta previa de autorización del Juez penal.
**La parte apelada/demandada se opone e interesa la desestimación del recurso de apelación por ser ajustada a Derecho la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación y su aplicación al presente caso. Valoración de las circunstancias personales del apelante.
Debe tenerse presente la naturaleza del recurso de apelación, que tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada, no siendo factible en este recurso que la parte apelante se limite a reproducir en sus propios términos, sin variación alguna, y sin examinar y combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos (así lo expresan las STS de 22 de julio de 1997, 29 de septiembre de 1997 y 24 y 26 de noviembre de 1997).
En el presente caso el apelante critica la sentencia, pero limitándose a reiterar los mismos argumentos utilizados en primera instancia, sin realizar una verdadera crítica a los argumentos dados por la Juez a quo para desestimar su pretensión. Por el contrario, los motivos de apelación van dirigidos al acto administrativo impugnado y no a la sentencia, olvidando demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial.
Pues bien, pese a que tal defecto conllevaría sin más, desestimar el recurso de apelación, hemos de añadir que esta Sala comparte la correcta valoración realizada por la sentencia apelada, la cual cita y explica todas y cada una de las circunstancias existentes en el expediente administrativo que justifican el que la Administración haya acordado la expulsión, no siendo cierto, tal y como se reitera en el recurso de apelación, que no se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del interesado por ser residente de larga duración. Basta leer el contenido del acto administrativo, y más aún, la sentencia, para apreciar que sus circunstancias personales se han tenido en cuenta, y que pese a ello, la orden de expulsión resulta justificada.
A lo anterior hemos de añadir que en el presente caso estamos ante el supuesto de expulsión previsto en el art. 57.2 de la LO 4/2000, en relación al cual el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la expulsión que regula este precepto no es una sanción, sino una consecuencia de una situación concreta y determinada, como es la condena a una pena de prisión superior a un año. Y es por ello por lo que no tiene aplicación a un supuesto como el que nos ocupa el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando señala que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, con carácter general, a un extranjero residente de larga duración y no es aplicable, porque no estamos ante una sanción. En todo caso, basta una lectura de dicho precepto, el artículo 57.5 apartado B.), para comprobar que no se trata de una regla absoluta, sin excepciones, dado que establece que no se puede expulsar a un residente de larga duración, y acto seguido señala: 'Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración.....' Es decir, que cabe dicha expulsión.
Pero debe reiterarse que no estamos ante dicho supuesto, sino ante la expulsión por la aplicación del artículo 57.2, que como ya se ha expuesto no puede ser considerada sanción. Y ello porque en el Derecho Administrativo sancionador rigen, inconcusamente, los principios de tipicidad y legalidad según los cuales las infracciones han de estar recogidas en norma con rango formal de Ley (no viene al caso las posibilidades de desarrollo reglamentario), concretamente en la Ley 4/2000. Pues bien, basta con repasar los artículos 51 y siguientes que recogen el catálogo de infracciones (leves, graves y muy graves) para comprobar que la comisión de un delito sancionado con pena privativa superior a un año, que es la causa de expulsión a la que se refiere el apartado 2, no aparece recogida en tal catálogo. Consiguientemente, si como venimos repitiendo este apartado solo se refiere literalmente -y el literal es el primero de los criterios interpretativos en el Artículo 3.1 del Código Civil- a las sanciones, ha de entenderse que no se debe de aplicar, cuando la expulsión no se puede configurar como sanción.'.
En consecuencia, consideramos acertada la conclusión a la que llega el Juez a quo. En primer lugar, como se ha expuesto anteriormente, no estamos ante una sanción. En segundo lugar, sí que se han tenido en cuenta las circunstancias concretas del caso, tanto en el acto administrativo como en la sentencia apelada, puesto que no se acredita ningún medio de vida o recursos económicos del ahora apelante.
Finalmente, señalar que la suspensión de la pena de dos años y nueve meses de prisión fue revocada mediante Auto de fecha 13-06-2016 por no haber cumplido las condiciones que le fueron impuestas (seguir tratamiento de rehabilitación y desintoxicación), acordando el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.
Tampoco se acredita arraigo familiar, sin que la presencia de un hermano y un sobrino residentes en Canarias sea suficiente a tales afectos, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial
TERCERO.- Y en cuanto al último motivo de apelación (incongruencia omisiva por no resolver la cuestión sobre falta previa de autorización del Juez Penal), supone desconocer la normativa aplicable en uno y en otro orden jurisdiccional, en cuanto que es una vez firme la orden de expulsión, si el afectado tuviese causa penal pendiente, es cuando deberá ponerse en conocimiento del Juez competente a los efectos oportunos, pero sin que ello afecte a la legalidad de la resolución administrativa que acuerda la orden de expulsión.
CUARTO.- Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo, y por tanto, condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Doroteo contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado nº 42/2017, que confirmamos por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

