Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4050/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100285
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3211
Núm. Roj: STSJ GAL 3211/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2019
Recurso de apelación número: 4050/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 23 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4050/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el procurador D. MANUEL MOURELO CALDAS, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL
DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LUGO, asistido
por el Letrado D. JOSE ANTONIO ROJO FERNÁNDEZ, al que se adhirió el CONCELLO DE BALEIRA,
representado y dirigido por el Letrado D. OSCAR NÚÑEZ TORRÓN LATORRE, contra la Sentencia 237/2017
de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Lugo en
el Procedimiento Ordinario 354/2016, por la que se estimó el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL
DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento
de BALEIRA por la que se concedió licencia para la actividad de taller rápido de reparación de vehículos
automóviles.
En el que es parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA,
representado por el Procurador D. RICARDO LÓPEZ MOSQUERA y defendido por la Letrada Dª. ANA
MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del recurso es la Sentencia 237/2017 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 354/2016, por la que se estimó el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de BALEIRA por la que se concedió licencia para la actividad de taller rápido de reparación de vehículos automóviles, anulando la misma por falta de competencia del arquitecto técnico para redactar el proyecto.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LUGO .
Por el Colegio recurrente se insiste en que la doctrina del T.S. excluye los monopolios competenciales, primando los principios de idoneidad y libre competencia frente a los de exclusividad y monopolio profesional (Sts. del T.S. 19 de enero de 2012 , 13 de mayo de 2013 ) y con arreglo al Art. 2.2. de la Ley 12/1986 de 1 de abril , sobre regulación de atribuciones profesionales los arquitectos técnicos no solo son competentes respecto de proyectos que impliquen la realización de obras sino también sobre organización y seguridad en la explotación de bienes muebles e inmuebles y su capacidad técnica viene determinada por los planes del título universitario.
Señala que con arreglo a las Normas Subsidiarias de Baleira se trata de una industria ligera, compatible con el uso residencial, con una superficie entre 300 y 1.500 m2 y una potencia inferior a 10 Cv. por lo que en aplicación del principio de proporcionalidad y accesoriedad determinan que la competencia no sea en exclusiva de los Ingenieros, porque aunque no comporte la realización de obras sí resulta relevante el acondicionamiento del local para el uso que pretende dársele y las mismas son propias de los arquitectos o arquitectos técnicos (refiere la St. del TSJ de Cantabria de 28 de junio de 2011) advirtiendo que la única complejidad que presenta el proyecto es el relativo a la instalación eléctrica que puede ser proyectada por un arquitecto y la instalación de los instrumentos necesarios para el desempeño de la actividad resulta fácilmente ejecutable sí se siguen las prescripciones de los fabricantes.
En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso.
TERCERO .- De la oposición al recurso por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA.
Por el mismo se advirtió que el recurso no combate ninguno de los argumentos contenidos en la sentencia y lo único que pretende es que el criterio de la juzgadora sea sustituido por el suyo, particular e interesado.
En cuanto al fondo señala que el recurso omite referir el Decreto 265/1971, el Decreto 148/1969 que establecen claramente que la competencia de los Arquitectos técnicos se circunscribe a la especialidad de ejecución de obras y advierte que el Colegio recurrente mezcla artificiosamente las facultades de los arquitectos e ingenieros del Art. 2 de la Ley 12/1986 para atribuir a los arquitectos la realización de proyectos de explotación de bienes muebles e inmuebles que solo se refieren a los ingenieros técnicos.
Finalmente denuncia que el Colegio recurrente no ha sido capaz de referir una sola sentencia en la que se reconozca la competencia de los arquitectos técnicos para la redacción de un proyecto para una actividad industrial.
Por lo que, después de examinar las sentencias referidas en el recurso, termina interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Adhesión al recurso por el Ayuntamiento de Baleira.
Por el Concello se opuso al recurso transcribiendo la ley de atribuciones profesionales y señalando que el arquitecto técnico tenía capacidad legal y técnica para la redacción del proyecto por lo que entiende que el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada.
QUINTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 16 de mayo de 2019.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- De la Ley 12/1986 de atribuciones y los presupuestos competenciales para la redacción de los proyectos.
En el presente recurso dos colegios profesionales pugnan, legítimamente, en defensa de la capacidad de sus colegiados para la redacción del proyecto necesario para la obtención de licencia, es evidente que los intereses son contrapuestos, que las posturas son antagónicas y que ambos colegios son perfectos conocedores no solo de la normativa de aplicación sino de todos los precedentes judiciales sobre la cuestión, no en vano transcriben parcialmente varias sentencias.
Pues bien siendo esa la tesitura resulta conveniente transcribir el Art. 2 de la Ley 12/1986 de atribuciones profesionales que circunscribe la competencia de cada titulado al ámbito de su respectiva especialidad técnica (Art. 1) ya que como advierte en su exposición de motivos el espíritu de la Ley no es el otorgamiento de facultades ajenas, sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente y evitar que se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos y, por ello, en el Art. 2 circunscribe la especial competencia de los arquitectos a la redacción de proyectos o dirección de modificaciones y reformas que tengan relación con la 'ejecución de obras', al decir: 1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
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2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras ; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.
La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza De lo anterior hemos de concluir, contrariamente a lo que mantiene por el Colegio recurrente, que el ámbito especial de los arquitectos técnicos y/o aparejadores tiene que ver con la realización de obras que, conviene adelantarlo ya, el proyecto para la apertura de un taller de reparación rápida no las comportaba.
SEGUNDO .- De los precedentes judiciales sobre la cuestión de la delimitación competencial de los técnicos .
Como ya adelantamos en el anterior fundamento ambos Colegios profesionales son conocedores de los precedentes judiciales sobre la cuestión, en cualquier caso lo decisivo es el examen de cada supuesto concreto, para examinar la complejidad que el proyecto entraña y ponerlo en relación con las competencias del profesional que lo redacta.
En todo caso conviene advertir que la Sentencia de instancia no parte del criterio de monopolio competencial sino del de libertad con idoneidad que es el reiterado por el T.S. así en la St. de 28 de abril de 2017 (Recurso 4332/2016) recuerda:
TERCERO.- En la sentencia de 25 de abril de 2016 -recurso de casación núm. 2156/2014 -se recoge una jurisprudencia reiterada de esta Sala: (...) Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo: '(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad , ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'.
Pero bien, pese a que los Colegios recurrentes conocen los precedentes resulta conveniente transcribir un pronunciamiento judicial que las partes no han alegado y que resulta clarificador sobre el estado de la cuestión, además de ofrecer la particularidad de que el supuesto era justamente el contrario al planteado en el presente caso, se trataba de una denegación de licencia porque el proyecto había sido redactado por un ingeniero y la sentencia concluye su capacidad para la redacción del mismo. Es la siguiente: St. TSJ Cataluña 436/2018, de 24 de mayo de 2018 (rec. 131/2016 )
SEGUNDO. Por su parte, la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, modificada parcialmente por la Ley 33/1.992, de 9 de diciembre, dispone en su artículo 2.1 que corresponden a los ingenieros técnicos, entre otras y siempre dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
El apartado 2 establece que corresponden a los arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.
La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.
TERCERO. Como viene señalando la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en referencia a la titulación de ingeniero técnico (por todas S. 23-4-00), la Exposición de Motivos de la Ley 12/1986 aclara que el espíritu de la misma 'no es el de otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados'. A tal efecto, su artículo 1.1 concede a los ingenieros técnicos 'la plenitud de facultades y atribuciones dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica'. Para determinar dichas atribuciones el apartado 2 del mismo precepto se preocupa de aclarar de inmediato que 'se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1.969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en escuelas técnicas y las especialidades a cursar en las escuelas de arquitectos e ingeniería técnica'.
Por lo que se refiere al título de ingeniero (técnico) industrial, recuerda la misma sentencia que sus especialidades son las siguientes: a) mecánica, relativa a la fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así como a procesos metalúrgicos y su utilización; b) eléctrica, relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos; c) química industrial, relativa a instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización, y d) textil, relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización.
Es en tal marco donde se inscribe el artículo 2.1 de la Ley 12/1986 , al señalar cuáles son las atribuciones profesionales que corresponden a los ingenieros técnicos. Dejando aparte los apartados b) al d) del precepto, tiene relieve el apartado a), que les atribuye 'la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio', prosiguiendo la norma su regulación con la precisión de que la competencia para redactar y firmar dichos proyectos se entiende 'siempre que queden comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de cada titulación'.
La jurisprudencia de este Tribunal (continúa el Supremo) ha señalado reiteradamente que la facultad de redactar y firmar proyectos a que se refiere el citado artículo 2.1 se limita, en el caso de los ingenieros técnicos, al supuesto de que los mismos queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación, subrayando que rige respecto de sus atribuciones profesionales el principio de especialidad, y que es obligado remitirse para determinar las mismas, conforme a lo que señala el artículo 1 de la calendada Ley de Atribuciones , a las especialidades que contempla el Decreto 148/1969, de 13 de febrero.
CUARTO. Es, pues, criterio jurisprudencial generalizado ( SSTS. 28-11-02 , 2-12-02 , 122-1-04 - dos - y 7-2-04 ) que, en materia de atribución de competencias, prime el principio de la especialidad sobre el de la generalidad, cuando las características propias de un proyecto podían delimitar en favor de ciertas profesiones su ejecución o diseño, como así se induce del artículo 2º de la Ley 12/1986, de 1 de abril , y de las sentencias que lo interpretan. De la normativa y de la doctrina jurisprudencial se desprende la preeminencia que corresponde a los arquitectos, arquitectos técnicos y/o aparejadores, precisamente por la especialización técnica que ostentan, en la elaboración de proyectos constructivos generales o en la dirección y ejecución de las obras, más aún cuando las mismas vienen referidas a un edificio destinado al uso residencial o de vivienda, supuesto este en el que la intervención de los ingenieros, superiores o técnicos, queda limitada a aspectos meramente parciales o complementarios y siempre dentro del ámbito de las competencias en cada caso atribuidas a cada una de sus especialidades.
Criterio fijado una vez más por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.012 (Sala 3ª, Sec. 7ª, recurso 321/2010 ), recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina, donde se ha establecido la de que cuando la naturaleza de un proyecto técnico exija una intervención exclusiva de un determinado técnico la competencia es indubitada, pero cuando se trate de un complejo polideportivo el criterio jurisprudencial prevalente, habida cuenta de su carácter multidisciplinar, ha de primar el principio de idoneidad del facultativo interviniente sobre el de exclusividad que conduce a un monopolio profesional rechazable. Se lee en tal sentencia lo siguiente: 'SEPTIMO.- (...) De esta forma, el criterio jurisprudencial claramente aplicable resulta de considerar que cuando la naturaleza de la obra exige la intervención exclusiva de un determinado técnico, como sucede en el caso de construcción de una vivienda urbana, la competencia aparece indubitada y reconocida al arquitecto y, en su caso, al arquitecto técnico, pero cuando como sucede en este caso, se convoca un concurso de un contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción de un proyecto técnico básico y de ejecución de construcción de un complejo polideportivo en instituto de enseñanza secundaria, en que concurren, por su carácter multidisciplinar diversos factores (estudio de salud y seguridad, dirección de obra y el complejo no está destinado, con exclusividad, a vivienda urbana) no se da una atribución específica competencial, ya que como hemos subrayado, por el análisis de la jurisprudencia precedentemente invocada, la tendencia es no admitir un monopolio profesional en la proyección de todo tipo de construcciones, sino que, en estos casos los conocimiento del técnico se corresponden con la naturaleza y clase del proyecto.
Por otra parte, esta Sala ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada amparando el título facultativo superior oficial basado en el nivel de conocimientos que se correspondan con el proyecto en cuestión (por todas, SSTS de 2 de julio de 1976 , 27 de mayo de 1980 , 8 de julio de 1981 , 22 de junio de 1983 , 17 de enero de 1984 , 1 de abril de 1985 , 21 de octubre de 1987 , 8 de julio de 1988 , 9 de marzo y 21 de abril de 1989 y 28 de marzo de 1994 y se ha consolidado el principio de la libertad con idoneidad (por todas, SSTS de 8 de julio de 1981 , 21 de octubre de 1987 , 21 de abril de 1989 , 29 de abril de 1995 , 25 de octubre de 1996 , 19 de diciembre de 1996 , 15 de abril de 1998 , 10 de abril de 2006 , 10 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2010 ).
Se impone, así, la conclusión de primar el principio de idoneidad al de exclusividad, doctrina que subraya la capacidad técnica de los licitadores y es coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia ( SSTJUE de 20 de septiembre de 1988, asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98 ) y la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, 3ª, 4ª, de 26 de diciembre de 2007, cas. 634/2002 ).'
QUINTO. Ocurre en el caso concreto que el día 16 de abril de 2.013 se solicitó licencia de obras para adecuar un local situado en unos bajos como escuela de idiomas para un máximo de 41 personas, con un presupuesto estimado de 15.449,80 euros. Consistiendo las obras en la realización de tabiques de distribución, instalación de sanitarios y su distribución de agua y desagüe, instalación eléctrica y falso techo. Informando el arquitecto técnico municipal que, al tratarse de un cambio de uso era necesaria la intervención de un arquitecto para la elaboración del proyecto, de acuerdo con los artículos 2 y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre .
Preceptos estos que, como se ha visto, no excluyen la correcta intervención en el supuesto concreto de un ingeniero técnico industrial, atendido el no tratarse de la construcción de un edificio destinado a vivienda, sino de unas obras mínimas de adaptación de unos bajos, tampoco antes destinados a vivienda, para un cambio de uso, con un presupuesto ínfimo.
No en otro sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.016 (recurso 2156/2014 ), recuerda una vez más la jurisprudencia de la Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial ( SSTS. 24-3-06 , 22-4-09 , 3-12-10 y 19-1-12 ), a la vista de las características concretas de cada proyecto. Extrayendo de la de 22 de abril de 2.009 el siguiente párrafo: '(...) con carácter general, la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.
Por ello, en base a estos criterios jurisprudenciales y en atención que en la sentencia se consigna -y no resultó discutido por el Colegio recurrente- que en el proyecto presentado no se contempla la realización de obras -que como dijimos es el criterio determinante para atribuir la competencia a los arquitectos técnicos- y no prevén actuaciones sobre elementos estructurales sino únicamente las instalaciones necesarias para la actividad de taller de reparación, hemos de concluir que se trata de un proyecto industrial por lo que compartimos el criterio sustentado por la Juzgadora de instancia, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MANUEL MOURELO CALDAS, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LUGO, al que se adhirió el CONCELLO DE BALEIRA, representado y dirigido por el Letrado D. OSCAR NÚÑEZ TORRÓN LATORRE, contra la Sentencia 237/2017 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 354/2016, por la que se estimó el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de BALEIRA por la que se concedió licencia para la actividad de taller rápido de reparación de vehículos automóviles, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitada a la cantidad máxima de 1.000 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

