Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2019 de 18 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 86 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100283

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1372

Núm. Roj: STSJ MU 1372/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000025
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2019 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Justino
ABOGADO MARIA BOLARIN SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DIVISION DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO nº 9/2019
SENTENCIA nº 285/2020
SECCIÓN PRIMERA
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
D. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 285/2020
En Murcia, a dieciocho de junio de dos mil veinte
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 9/2019, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica de la
Policía Nacional.
Parte demandante: D. Justino , representado por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco y dirigido
por la Letrada Dña. María Bolarín Sánchez.
Parte demandada: Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representada y dirigida por el Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Dirección General de la Policía, del
recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la
Escala Básica de la Policía Nacional, por el que se declara No Apto al recurrente en la Entrevista Personal.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que 'se revoque y anule el mismo y
se reconozca al recurrente la condición de APTO en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo
de acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de la convocatoria referida con todos los
pronunciamientos accesorios y aparejados, aduciendo sustancialmente que la puntuación otorgada al mismo
en la entrevista es necesariamente errónea y no se ajusta a Derecho, y que el Tribunal Calificación ha
incurrido en falta manifiesta de motivación y arbitrariedad. Además, suplico que el recurrente sea convocado
en el siguiente proceso selectivo para la realización de la última de las pruebas que le resta para la
superación del mismo, esto es, la prueba psicotécnica debiendo realizar un ejercicio de dificultad semejante al
correspondiente a la convocatoria 2017 en la que participó, y una vez finalizado el resto del proceso selectivo
y superado el mismo se lleve a cabo en la forma legalmente prevista su nombramiento como miembro del
Cuerpo Nacional de Policía, categoría de Policía de la Escala Básica en el escalafón que le corresponde
por su promoción (2017), con la antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que por ello
le correspondiese, debiendo ser condenada en costas la administración recurrida con arreglo al criterio del
vencimiento'.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA CONSUELO URIS LLORET, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 20 de diciembre de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó sentencia 'declarando inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, y subsidiariamente desestimando el presente recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho y subsidiariamente acuerde retrotraer actuaciones de acuerdo con lo expuesto en el fundamento tercero de esta contestación y todo ello, en todo caso, con expresa imposición de costas a la contraparte'.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo, por Resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía, se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía. La fase de oposición constaba de tres pruebas, la primera consistente en prueba de aptitud física, la segunda de conocimientos y ortografía y la tercera con tres partes eliminatorias: reconocimiento médico, entrevista personal y test psicotécnicos. Respecto de la entrevista personal (base 6.1.3 apartado b), la convocatoria disponía: 'b) Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un curriculum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

La calificación de la parte b) será de apto o no apto'.

El demandante participó en dicho proceso selectivo. Por acuerdo del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018 se publicaron los resultados de comprobación de requisitos exigidos en la convocatoria, resultado del reconocimiento médico y de la entrevista personal. El interesado fue declarado No Apto en la entrevista personal. Formulado recurso de alzada, y entendiéndolo presuntamente desestimado por silencio administrativo, acudió a esta sede jurisdiccional. Con anterioridad a formular demanda fue desestimado de forma expresa el recurso de alzada por resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de febrero de 2019.



SEGUNDO. - En la demanda se alega que con la prueba 'entrevista' el Tribunal Calificador valora la adecuación del aspirante con respecto a una serie de factores, poniendo de manifiesto el informe obrante en el expediente qué factor o factores han sido valorados de forma negativa, las preguntas realizadas al respecto y las respuestas obtenidas, pero no haciendo alusión alguna a la valoración del resto de factores no considerados negativos ni la forma de calificación, facilitando únicamente la nota final obtenida en la entrevista y no las notas parciales de cada factor. Asimismo, solo se valora negativamente uno de los seis factores a examinar, por lo el demandante no tiene herramientas para saber cómo se llevó a cabo el cálculo de la calificación final lo que hace muy difícil la tarea de controlar la adecuación y sujeción legal del proceder del tribunal calificador generando una total y absoluta indefensión y limitación al ejercicio del derecho de defensa.

Igualmente se cuestiona el fundamento y razones utilizadas por el tribunal calificador para llegar a sus conclusiones. Así, hace referencia la parte a los factores a evaluar, a tenor de lo dispuesto en las bases de la convocatoria (Punto 6.1.3.b) que son evaluados en la entrevista: socialización, motivación, comunicación, rasgos de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. Para realizar dicha evaluación en el acto de la entrevista el equipo examinador cuenta a su vez con un denominado Cuestionario de Información Biográfica previamente completado por el opositor, y que sirve para orientar las preguntas del tribunal en el acto de la entrevista personal, así como para corroborar o confrontar la información en él aportada con lo que se manifiesta verbalmente en el acto de la entrevista. Esto es lo que manifiesta el Informe Técnico de Evaluación de Entrevista, obrante en el expediente, si bien nada dice acerca del test de personalidad, que además aparece sin corregir, por lo que no aporta ninguna información acerca del recurrente, lo que acredita que tal herramienta es utilizada como una simple apariencia de objetivación de perfiles. En relación con el informe, alega la parte que únicamente señala como negativo 1 de los 6 factores que se valoran en la entrevista, por lo que en sentido contrario ha de entenderse que los 5 restantes fueron valorados positivamente si bien no es posible conocer de los 60 puntos en que se alcanzaba el 'apto' qué puntuación obtuvo el recurrente en cada uno de los restantes factores; ni siquiera en el considerado como negativo, ya que el propio informe no hace referencia alguna a este extremo, apareciendo únicamente la puntuación en el acuerdo calificador sin más detalle.

Señala el informe que 'se entiende por cualidades profesionales el conjunto de rasgos, valores y competencias que debe reunir el policía para realizar su labor con criterios de servicio a la sociedad, y a los ciudadanos, actuando en todo momento con responsabilidad, integridad, disciplina, corrección en el trato con los ciudadanos entre otras cualidades.' Y en el SUBFACTOR: Distorsión motivacional, el tribunal calificador considera que el recurrente 'deforma la realidad de modo intencionado, con el objetivo de ofrecer una imagen que se ajuste al perfil requerido, incurriendo en continuas contradicciones con el objetivo de confundir a sus interlocutores'. No consta, sin embargo, como ha llegado a tal conclusión. Así, recoge con exactitud las palabras del recurrente y la extensión de sus respuestas. A la pregunta de por qué quiere el recurrente formar parte de la Policía Nacional, éste responde, según el informe, que porque se adapta muy bien a su forma de ser, y aunque al tribunal le parece una respuesta muy parca, en pruebas anteriores como el Cuestionario Biográfico ha manifestado razones más que suficientes y que deben ser tenidas en cuenta junto con la entrevista, razones tales como que siente una gran inquietud por hacer cumplir la ley, por auxiliar y servir a los ciudadanos y la sociedad, así como su colaboración con la policía cuando ha sido necesario, narrando un pequeño episodio donde fue testigo de una agresión. Dado que es la segunda convocatoria a la que se presenta, y teniendo en cuenta todas sus manifestaciones durante el proceso de selección, el razonamiento lógico del tribunal es insuficiente y cuestionable, careciendo de base para alcanzar la conclusión de que se produce una ausencia o distorsión motivacional. Igualmente, tampoco se puede valorar el resultado del factor motivacional o la sinceridad en el test de personalidad porque el mismo no fue corregido. El tribunal calificador continúa alegando en el informe que el recurrente presenta una doble valoración en función de la temática de que se trata, ya que cuando son temas que conoce de primera mano por su experiencia profesional, da preferencia al criterio profesional, mientras que cuando se trata de otra temática, como el ejemplo redactado en el CIB-P 18, no admite la opción de valorar ese criterio profesional. El ejemplo de mala imagen policial que narra el recurrente consiste en una agresión de un policía a una mujer en Valencia el 25 de diciembre de 2017, alegando que una imagen vale más que mil palabras. Mientras que cuando el Tribunal le plantea la cuestión de si está de acuerdo con que la inmigración irregular y los refugiados son la misma problemática, el recurrente responde que no, que su trabajo en ACNUR le habilita para tener un criterio más objetivo sobre el asunto que alguien ajeno. Reiterando el argumento anterior, el tribunal calificador lleva a cabo un razonamiento lógico más que cuestionable al equiparar dos conceptos que no tienen nada que ver y que por ello no son equiparables entre sí.

Respecto al SUBFACTOR Prejuicios profesionales, el tribunal alega que el recurrente presenta una actitud de hostilidad y/o rechazo hacia algunas de las funciones o tareas propias de la labor policial, justificándose en que éste muestra reticencia y rechazo hacia el uso de armas, en situaciones límites, que implica en trabajo policial. El tribunal calificador plantea un caso, y es bastante cuestionable su valoración de que el recurrente se muestra reticente al uso de armas, únicamente porque en el caso de tener que intervenir en un robo en un supermercado, considere que el uso de armas puede poner en peligro la vida de los presentes, que es el al fin y al cabo lo primero y esencial a proteger, y opta por el uso de otras medidas menos invasivas. Considera la parte actora que existe una contradicción absoluta en la afirmación del tribunal calificador en relación a la reticencia del recurrente al uso de las armas con el hecho de que el mismo disponga en la actualidad de licencia de armas tipo D y E y tenga guiadas a su nombre un total de 8 armas de fuego largas. Además, el propio tribunal reconoce en el informe que el objeto de la pregunta no es obtener una respuesta tipo que se ajuste perfectamente a los protocolos profesionales de actuación policial, puesto que el candidato no tiene por qué conocerlos, ya que los mismos se dan a conocer durante el periodo de formación en la Escuela Nacional de Policía, por lo que no se puede exigir al opositor una conducta en cuestión si aún no se le ha impartido la formación necesaria.

Aporta el recurrente dictamen pericial, emitido por el Psicólogo D. Ruperto , para acreditar que no presenta ningún rasgo negativo en su personalidad que le impida el correcto desempeño de la función policial. El dictamen fue ratificado por su autor a presencia judicial.

Invoca, por último, la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de las decisiones de los órganos de selección. Cita varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.



TERCERO. - El Abogado del Estado se opone al recurso y alega en primer término su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional, por desviación procesal, toda vez que el demandante solicitó en su recurso de alzada ser declarado apto en la prueba de entrevista personal, y en el suplico de la demanda interesa además que se le convoque en el próximo proceso selectivo para la realización de la última de las pruebas selectivas, es decir, la prueba psicotécnica, y su nombramiento como policía en el escalafón que le corresponda de la promoción 2017.

En cuanto al fondo, entiende la parte demandada que el actor pretende la sustitución de los criterios objetivos del tribunal calificador por otros elaborados a petición de parte, lo que resulta inadmisible por invadir el terreno de la discrecionalidad técnica de aquéllos que han sido designados para calificar y evaluar a los aspirantes dentro de un grado de exigencia comparativa global y para una función específica dentro de la Policía Nacional.

El actor no concreto en qué aspectos la decisión del Tribunal calificador al valorar la entrevista se ha apartado y desvinculado de lo estipulado en las Bases de la convocatoria, limitándose a intentar justificar su sobrada aptitud para superar la prueba con informes emitidos por encargo del propio interesado, que estima que deben prevalecer sobre las conclusiones del tribunal examinador. En los folios 52 a 56 del expediente administrativo consta informe elaborado por el miembro del Tribunal y el Asesor Especialista, Licenciado en Psicología, para explicar la motivación del resultado de 'no apto'. Este informe contiene los datos concretos que determinaron que los profesionales evaluadores no otorgaran al interesado el grado de aptitud necesario para el ingreso en la Policía Nacional. La motivación del informe referido, así como del resto de documentos justifica sobradamente la conformidad a derecho de la resolución impugnada, careciendo de fundamento la falta de motivación e indefensión que se alega en la demanda. Lo que se valoró por el tribunal calificador fueron las respuestas dadas por el aspirante, su aptitud, capacidad, habilidades y demás factores de su personalidad, precisamente en aquel momento en el que se realizó la entrevista, que no pueden quedar desvirtuados con informes elaborados a petición de parte que, además, se realizan en distintas condiciones ambientales, personales y cronológicas, con una presumible mayor serenidad y tranquilidad que la que se tuvo en el momento del examen. Por tanto, la declaración de No Apto del interesado aparece debidamente motivada y explicada en el expediente administrativo, sin que existan indicios que permitan desvirtuar la presunción iuris tantum de acierto de la decisión del tribunal calificador especialista, por lo que la demanda debe desestimarse.

Con carácter subsidiario, y para el supuesto de estimarse la demanda, entiende la Abogacía del Estado que si se considera que la declaración de No Apto no está debidamente motivada, lo que procedería sería retrotraer actuaciones para que la Administración amplíe la motivación de su resolución, sin que pueda estimarse el declarar al actor Apto para el acceso a la Policía Nacional.



CUARTO. - El artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional, invocado por la parte demandada, no es de aplicación en este caso puesto que el recurso no tiene por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Como antes se ha expuesto, ante la falta de resolución expresa del recurso de alzada, el demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta.

Ciertamente, en el recurso de alzada solicitó que se anulara el acuerdo del Tribunal Calificador de 24 de abril de 2018 y que se le reconociera 'la condición de APTO en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo de acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de la convocatoria referida con todos los pronunciamientos accesorios y aparejados, aduciendo sustancialmente que la puntuación otorgada al mismo en la entrevista es necesariamente errónea'. Como vemos, el suplico de este escrito se refería a 'todos los pronunciamientos accesorios y aparejados', sin precisar cuáles debían ser. En el suplico de la demanda solicita lo anterior, y además ser convocado en el siguiente proceso selectivo 'para la realización de la última de las pruebas que le resta para la superación del mismo, esto es, la prueba psicotécnica debiendo realizar un ejercicio de dificultad semejante al correspondiente a la convocatoria 2017 en la que participó, y una vez finalizado el resto del proceso selectivo y superado el mismo se lleve a cabo en la forma legalmente prevista su nombramiento como miembro del Cuerpo Nacional de Policía, categoría de Policía de la Escala Básica en el escalafón que le corresponde por su promoción (2017), con la antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que por ello le correspondiese.' Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que no ha incurrido el demandante en desviación procesal, sino que ha concretado lo que considera como 'pronunciamientos accesorios y aparejados', pues en caso de estimación del recurso es evidente que procede no sólo la anulación del acto recurrido, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional) que es la declaración de aptitud, y a esta deben ir anudados unos determinados efectos puesto que se trata de un proceso selectivo. Por tanto, esa declaración supondría situar al recurrente en la fase de superación de la entrevista personal, pasando a realizar la siguiente prueba del proceso selectivo, ya sea en el que tuvo lugar la declaración de no aptitud o en otro posterior, pues un pronunciamiento estimatorio de sus pretensiones que no permita tales efectos y consecuencias queda carente de contenido, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada.



QUINTO . - En el acuerdo del Tribunal Calificador sólo consta la puntuación otorgada al recurrente en el apartado 'Entrevista personal', 42 puntos, la puntuación mínima para ser declarado Apto, 60 puntos, y la consiguiente declaración de 'No Apto'. En la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada se hace referencia a distintas actuaciones obrantes en el expediente. Vamos a examinarlas a fin de determinar si la puntuación otorgada al interesado está o no motivada, y, en su caso, si dicha motivación puede considerarse congruente con el contenido de la entrevista y respuestas del interesado. En esta materia rige el principio de discrecionalidad técnica del órgano de selección, pero ello no significa que sus decisiones no puedan ser revisadas en vía jurisdiccional. Sobre este principio y sus límites se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 29 de enero de 2014, Rec. Casación 3201/2012, relativa precisamente a la entrevista personal en proceso de selección para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, se declara lo siguiente: "

TERCERO. - El debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004)".

Y en sentencia de 26 de mayo de 2014, Rec. Casación 2075/2013, examina también un supuesto de entrevista personal en unas pruebas para ingreso en la citada Escala Básica, y razona lo siguiente: "

CUARTO. - (...) En primer lugar, es menester recordar que el tribunal calificador no observó lo previsto en el apartado 6.1.3 de la convocatoria respecto de la realización de la prueba psicotécnica. No explicó la relación entre los resultados de los test de personalidad y los aspectos de la misma en los que pretendía profundizar en la entrevista. Y tampoco explicó la valoración concreta que atribuía por cada uno de los factores elegidos, sino solamente de tres ni los criterios que le llevaron a calificar globalmente la tercera prueba con 40 puntos. Dada la naturaleza de este tipo de exámenes, no es en absoluto irrelevante contar con los extremos omitidos sino, todo lo contrario, resulta fundamental para dejar constancia de su objetividad y para que el interesado los conozca y así pueda defenderse cuando considere, como aquí ha sucedido, que la valoración alcanzada por el tribunal calificador no es correcta. Precisamente, por la trascendencia que tienen esos datos, las bases los exigen.

Así, pues, la sentencia arranca de un presupuesto cierto. La actuación del tribunal calificador se apartó de lo que estas prescribían y no ofreció información imprescindible. En estas condiciones, es correcta la conclusión alcanzada por la Sala de Madrid de que el resultado de la entrevista así producido no podía gozar de la presunción de acierto que en otro caso le hubiera correspondido, precisamente por no haberse observado en su realización esas bases que, según el propio Abogado del Estado nos recuerda, son la ley del proceso selectivo. En este sentido, nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012).

Por otra parte, nada impide que una presunción iuris tantum sea desvirtuada mediante prueba practicada con todas las garantías, como ha sucedido en este caso. Aquí, debemos recordar que la jurisprudencia [ sentencias de 14 de junio de 2010 (casación 5649/2007), 17 de junio de 2009 (casación 6755/2005), 3 de noviembre de 2008 (casación 8586/2004), 20 de julio y 2 de marzo de 2007 ( casación 9184/2004 y 855/2002), entre muchas otras] admite que el juicio técnico establecido por el tribunal calificador de un proceso selectivo no sea tenido en cuenta cuando un dictamen pericial emitido en el proceso por un perito designado judicialmente ponga de relieve su error.

En esta ocasión, a partir de las insuficiencias apuntadas del resultado de la prueba psicotécnica, la Sala de Madrid ha atendido el juicio del psiquiatra al que se le encomendó la pericia judicial. Dice el Abogado del Estado que la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica y llega en la valoración de la prueba a una conclusión errónea y arbitraria. El argumento principal en el que sostiene estas descalificaciones consiste en que no se trataba de determinar si la del recurrente es una personalidad 'normal', sino su adecuación a las funciones propias de un miembro de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. Y a este respecto se ha de decir que es, precisamente, sobre esa adecuación sobre la que se pronuncia el dictamen del psiquiatra.

Aunque destaque la normalidad del recurrente, no se queda ahí sino que refiere su capacidad a los cometidos propios del puesto al que aspira el Sr. Teodulfo .

El escrito de interposición utiliza, por tanto, para afirmar la arbitrariedad del juicio de la Sala un presupuesto que no se da. También pone un ejemplo que no es apropiado al caso porque, al margen de que también los juicios técnicos de la naturaleza del controvertido, al igual que todos los demás, están sujetos al principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad cuyo respeto es controlable jurisdiccionalmente, no se trataba en esta ocasión de una mera revisión del parecer del tribunal calificador sino del contraste de una decisión técnica alcanzada sin cumplir las bases de la convocatoria.

En definitiva, la actuación administrativa no se ajustó a esas bases en la realización de la prueba psicotécnica y la sentencia no incurrió en infracción de los preceptos y jurisprudencia invocados ni en exceso alguno. Por eso, debemos desestimar el recurso de casación".



SEXTO. - En el presente caso, y como hemos expuesto con anterioridad, en la convocatoria en la que participó el interesado la fase de oposición constaba de tres pruebas, teniendo la tercera, a su vez, tres partes eliminatorias: reconocimiento médico, entrevista personal y test psicotécnicos. Respecto de la entrevista personal (base 6.1.3 apartado b), la convocatoria disponía: 'Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un curriculum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

La calificación de la parte b) será de apto o no apto'.

Consta en el expediente administrativo el test de personalidad realizado por el recurrente. El mismo constaba de dos zonas, Zona 1 y Zona 2, con distintas preguntas y tres respuestas posibles para cada una de ellas, así como la plantilla con las respuestas del recurrente a cada pregunta. En ningún informe ni documento del expediente se hace referencia a este test, ni a su corrección, ni consta su valoración. En definitiva, se ignora la importancia o ponderación que del mismo hizo el tribunal, en su caso. También obra en el expediente el cuestionario realizado por el recurrente, denominado 'Cuestionario de Información Biográfica' (CIP- P18), que contiene la 'Información curricular' (apartado 1), 'Información adicional: Personalidad' (apartado 2), con numerosas preguntas, y un apartado 3 'Profesión policial: motivación', también con varias preguntas.

En el expediente administrativo figura el acta del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018, en la que, respecto a la evaluación y calificación de la entrevista personal, se hace constar lo siguiente: 'Para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos aprobados por el Tribunal en reunión celebrada el 15 de diciembre de 2017, a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica y que son los siguientes: SOCIALIZACIÓN, COMUNICACIÓN, MOTIVACIÓN, RASGOS DE PERSONALIDAD, RASGOS CLÍNICOS Y CUALIDADES PROFESIONALES, según figuran en las bases de la Convocatoria.

Durante las entrevistas el miembro del Tribunal y el asesor psicólogo interviniente en las mismas otorgaron la calificación a cada opositor con los conceptos de 'ADECUADO' o 'MENOS ADECUADO' en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como calificación global de la entrevista, considerándose ADECUADOS, a los que obtuvieron la puntuación máxima de 60 puntos.

Igualmente de acuerdo con dicho informe de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, aprobado por el Tribunal en reunión celebrada el 15 de diciembre de 2017, cuando se le considera MENOS ADECUADO se le detraen los puntos aprobados por el tribunal en cada uno de los factores y subfactores por los que se consideran MENOS ADECUADOS, obteniendo la puntuación final de la entrevista, lográndose de esta forma una distribución objetiva de los candidatos, basándose en esta puntuación total.

(...)' Obra también en el expediente el informe técnico de evaluación de la entrevista del recurrente. En el mismo se expresa lo siguiente: ' (...) El objetivo que se persigue con esta técnica de selección es determinar si el opositor reúne las características y rasgos de personalidad para el adecuado desempeño de la función policial. Se trata de constatar si el candidato reúne las cualidades o aptitudes mínimas que conforman el profesiograma o perfil de la categoría de policía y que en general exigen de este, poner en práctica las órdenes recibidas de sus mandos respectivos, realizar las tareas basándose en dichas órdenes e incluso actuar por propia iniciativa cuando las circunstancias lo requieran, y adaptar su comportamiento y forma de actuar a las necesidades del ciudadano a través de la prevención y represión del delito, para conseguir el mayor grado de eficacia policial.

Durante esta fase del proceso de selección, los futuros policías son entrevistados por un equipo compuesto por un Miembro del Tribunal y un Asesor, éste licenciado en Psicología, quienes tienen que verificar en el candidato los aspectos previamente determinados y aprobados por el Tribunal evaluador, basados en las funciones y tareas propias del policía de la escala básica. Estos aspectos- factores que figuran en las bases de la convocatoria son los siguientes: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

Para realizar dicha evaluación en el acto de la entrevista, el equipo examinador cuenta a su vez con el denominado Cuestionario de Información Biográfica (CIB-P18), previamente completado por el opositor, y que sirve para orientar las preguntas del tribunal en el acto de la entrevista personal, así como para corroborar o confrontar la información en el aportada con lo que se manifiesta verbalmente en el acto de la entrevista.

En el inicio de la entrevista, se le realizan preguntas genéricas con intención de recoger información general sobre sus costumbres y hábitos, además de intentar rebajar la tensión que suelen sentir los opositores.

Respecto a los aspectos-factores anteriormente citados, Don Justino ... fue evaluado negativamente en los siguientes factores y subfactores: FACTOR: CUALIDADES PROFESIONALES Se entiende por cualidades profesionales el conjunto de rasgos, valores y competencias que debe reunir el policía para realizar su labor con criterios de servicio a la sociedad y a los ciudadanos, actuando en todo momento con responsabilidad, integridad, disciplina, corrección en el trato con los ciudadanos entre otras cualidades. De las cualidades profesionales referidas, existen algunas, que por la propia idiosincrasia de la profesión tienen que estar muy presentes en el candidato, integradas bien a nivel individual como propios valores, o bien por pertenencia a grupos donde se adquieren, como propias, pautas de comportamiento en la misma sintonía que el grupo (Perspectivas Teóricas de la Socialización, D Andrade y Strauss, 1992).

Por tanto, si se quiere ser coherente entre discurso y comportamientos subyacentes en el mismo, el Tribunal debe apreciar dicha concordancia entre hechos y pensamiento en las más diversas circunstancias.

Subfactor: DISTORSIÓN MOTIVACIONAL Nivel 1: DEFORMA LA REALIDAD DE MODO INTENCIONADO, CON EL OBJETIVO DE OFRECER UNA IMAGEN QUE SE AJUSTE AL PERFIL REQUERIDO Argumentos/s: DURANTE EL PROCESO DE ENTREVISTA INCURRE EN CONTÍNUAS CONTRADICCIONES CON EL OBJETIVO DE CONFUNDIR A SUS INTERLOCUTORES En el inicio de la entrevista... se le realizan preguntas genéricas con intención de recoger información general sobre sus costumbres y hábitos...

En este sentido se le pregunta 'PODRÍA USTED EXPLICARNOS ¿POR QUÉ QUIERE USTED FORMAR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL?'. En su respuesta se limita a responder 'ES UNA OPCIÓN QUE HE CONSIDERADO DESDE SIEMPRE, Y QUE SE ADAPTA MUY BIEN A MI FORMA DE SER'. Igualmente, dicha respuesta se puede observar la pregunta 3.1 del anteriormente citado Cuestionario de Información Biográfica (...) El tribunal le hace la petición al candidato de que sea más concreto con ejemplos de situaciones o aspectos que haya realizado a lo largo de su vida que indiquen o muestren efectivamente ese interés, no obteniendo respuesta alguna más allá que la generalidad anterior.

Se le pregunta, teniendo en cuenta tanto su Curriculum Vitae como la edad actual del opositor, del porqué no se ha presentado mucho antes o ha intentado trabajar en puestos relacionados en cierto modo con el mundo de la Seguridad, a lo que el candidato no responde con motivo particular alguno, como pudiera ser una situación familiar u otra decisión personal que justifiquen esa discordancia entre la tardanza en presentarse a la oposición y ese supuesto interés desde siempre.

Por otro lado, el art. 21.2 del Código Ético de la Policía Nacional habla de que en todo momento la actuación policial debe reflejar actitudes que estén en consonancia con los valores de su profesión como es, entre otros, el de corrección e imagen. En el CIB-P18 aludido anteriormente, existe una pregunta numerada como 3.7 donde se pide enumerar una serie de conductas que son impropias de la función policial, a lo que el opositor responde: '(...) POR PONER UN EJEMPLO, LA AGRESIÓN DE UN POLICÍA A UNA MUJER QUE SE PRODUJO HACE UNAS SEMANAS EN VALENCIA, CREO QUE MANCHA LA IMAGEN POLICIAL.' El Tribunal, aprovechando la experiencia del propio opositor como captador en ACNUR, le pregunta si está de acuerdo sobre la idea de que para algunas personas, inmigración no regular y refugiados son la misma problemática, respondiendo: 'QUE NO, QUE PARA PODER OPINAR, HAY QUE ESTAR EN PRIMERA LÍNEA Y QUE SU PROPIA EXPERIENCIA COMO TRABAJADOR DE ACNUR LE HABILITA PARA TENER UN CRITERIO MÁS OBJETIVO QUE ALGUIEN QUE SEA AJENO A LA PROPIA SITUACIÓN'. Ante dicha respuesta, el Tribunal retoma la contestación que el opositor había dado a la pregunta 3.7 referenciada, y le pregunta si no cree que para poder dar un tipo de valoración como la expresada, igualmente debería ser preferible contar con todos los datos de la situación para posteriormente calificar la misma como conducta impropia o no, contestando el opositor: 'QUE NO, QUE UNA IMAGEN VALE MAS QUE MIL PALABRAS, Y QUE EN ESTA OCASIÓN EL SEGUÍA MANTENIENDO SU OPINIÓN'.

Ante dicha situación el Tribunal le hace ver que parece que existe una doble valoración en función de la temática de que se trata, ya que al parecer cuando son temas que el propio candidato conoce de primera mano, dada su experiencia profesional, da preferencia al criterio del profesional, mientras que cuando se trata de otra temática, como el ejemplo que él mismo redacta en el CIB-P18 no cabe dicha opción a valorar ese criterio profesional.

Subfactor: PREJUICIOS PROFESIONALES Nivel 1: ACTITUD DE HOSTILIDAD Y/ O RECHAZO HACIA ALGUNAS DE LAS FUNCIONES O TAREAS PROPIAS DE LA LABOR POLICIAL Argumento/s: MUESTRA RETICENCIA Y RECHAZO HACIA EL USO DE ARMAS, EN SITUACIONES LÍMITES, QUE IMPLICA EL TRABAJO POLICIAL.

(...) Al objeto de valorar dichos puntos anteriores, el tribunal expone: ANTE UNA SITUACIÓN DE UN ATRACO CON ARMA DE FUEGO A UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN HORAS DE APERTURA AL PÚBLICO Y CON CLIENTES EN DICHO ESTABLECIMIENTO, ¿DE QUÉ MANERA PODRÍA ACTUAR USTED?'. No es objeto por parte del tribunal, el obtener una respuesta tipo que se ajuste perfectamente a los protocolos profesionales de actuación policial, puesto que el candidato no tiene porqué conocerlos, ya que los mismos se dan a conocer durante el período de formación en la Escuela Nacional de Policía. Pero sí que se le pregunta si llegaría a usar su arma reglamentaria en casos donde se pusiera de manera clara y objetiva en riesgo la propia vida o la de un tercero, rehusando el opositor al uso de la misma, agotando otras vías alternativas por más que se demuestren ineficaces e impropias para la actuación que se requiere llevar a cabo.

Se significa que en el informe adjunto se establecen dos niveles, nivel de evidencia 1 y nivel de evidencia 2, para diferenciar la intensidad de lo observable objeto de penalización. Ambas se realizan sobre los niveles más bajos de penalización.

Se significa que la valoración se circunscribe al momento de la entrevista como marco único e irrepetible en el que se desarrolla la misma, donde se evalúa y constatan los factores recogidos en las bases de la convocatoria'.

SÉPTIMO. - Según resulta del anterior informe, el demandante solo fue valorado negativamente en un factor, cualidades profesionales, y, dentro de este en los subfactores distorsión motivacional y prejuicios profesionales.

No consta, sin embargo, ni la puntuación que se otorgó por estos apartados, ni por los otros cinco, es decir, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad y rasgos clínicos, que sí fueron valorados positivamente. La puntuación total fue de 42 puntos, siendo necesarios 60 para superar la entrevista personal, pero desconoce el recurrente, y también se ignora en esta sede jurisdiccional, como se hizo una ponderación entre los distintos factores para llegar a dicha puntuación. Por otra parte, no consta tampoco como se valoró el test biográfico, pues en la entrevista personal solo se tuvieron en cuenta dos respuestas de las múltiples que se dieron en ese cuestionario. Asimismo, se desconoce la valoración que se hizo, en su caso, del test de personalidad, que, si se pasó a los aspirantes no sería simplemente por cumplir con las bases de la convocatoria, sino para obtener datos que permitieran una visión más amplia de su personalidad y, en definitiva, constituiría otra herramienta para llevar a cabo la adecuada valoración de su personalidad y aptitudes para el desempeño de la tarea policial.

En definitiva, la discrecionalidad técnica del órgano evaluador no le exime de motivar sus decisiones, ni de sujetarse estrictamente a las bases de la convocatoria, lo que en el presente caso no se observa, según hemos indicado.

Por todo ello, y valorando la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, en los términos en que es admisible esa valoración según criterios jurisprudenciales, y considerando que no concurre en el demandante ningún rasgo de personalidad que impida su acceso a las funciones policiales, previa superación de todas las fases del proceso, procede la estimación del recurso.

OCTAVO. - La estimación de la primera de las pretensiones, esto es, la anulación de los actos impugnados, obliga al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, pues de nada sirve declarar que el interesado ha superado la entrevista personal si no puede avanzar en el proceso de selección. La parte demandada alega desviación procesal, por cuanto esa fue la única petición que hizo el hoy demandante en vía jurisdiccional, pero no tiene en cuenta que cuando se formuló el recurso de alzada -31 de mayo de 2018- ya había finalizado el proceso selectivo, pues se acababa de realizar el test psicotécnico. Por tanto, y puesto que ya en ese recurso se solicitaba por el interesado que se le reconociera la condición de Apto en la prueba de entrevista personal 'con todos los pronunciamientos accesorios y aparejados', las consecuencias de la estimación de esa pretensión solo pueden ser la declaración de que ha superado la entrevista personal y su derecho a la realización de las fases pendientes del proceso selectivo, siendo la primera de ellas el ejercicio consistente en test psicotécnico, que lógicamente tendrá que hacer el demandante en otra convocatoria, al haber concluido la del año 2017. Según las bases de esta convocatoria el resultado de la parte c) establecerá el orden descendente de notas, de mayor a menor, de los opositores. El resultado final de la tercera prueba (reconocimiento médico, entrevista personal y test psicotécnico) será de Apto o No Apto. Por tanto, realizado por el demandante este test psicotécnico, -sobre cuya dificultad en un próximo proceso no cabe hacer mayores precisiones, puesto que no puede plantearse un test específico para el recurrente-, y, cumplidos todos los requisitos de aportación de documentación establecidos en la convocatoria, tendrá derecho a ser nombrado Policía alumno y a su incorporación a la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, para la realización de un curso académico de carácter selectivo de formación profesional e irrepetible, según establecen las bases de la convocatoria. En caso de superar esta fase del proceso, así como la formación práctica y demás requisitos exigidos, su nombramiento deberá hacerse con fecha de efectos de la convocatoria en que participó, es decir, del año 2017.

Así se acordó por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 29 de enero de 2014, que estima el recurso de casación formulado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid de 15 de junio de 2012. El Alto Tribunal razona lo siguiente: "

QUINTO.- Lo anterior es suficiente para estimar el segundo motivo de casación, anular la sentencia recurrida y, enjuiciado la controversia suscitada en la instancia [ artículo 95.1.d) de la LJCA], estimar en parte la demanda que fue planteada en el proceso de instancia con este concreto alcance: declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.

Las razones de que deba ser así son las que se exponen a continuación: I.- Las bases de la convocatoria ponen de manifiesto que la tercera prueba (psicotécnica) de la fase de oposición está dirigida a constatar si el aspirante tiene la aptitud intelectual que resulta imprescindible para la escala y especialidad funcionarial en la que pretende acceder y, también, si los factores de su personalidad son compatibles con lo que requiere el correcto desempeño de los cometidos profesionales de dicha escala y personalidad. Y esas mismas bases, unidas a esas actuaciones administrativas que antes se reseñaron en el primer fundamento, ponen de manifiesto igualmente que el test pondera aptitud y personalidad y, sólo superado el mismo, el aspirante es llamado a la entrevista personal para indagar los factores de su personalidad.

II.- El proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en la primera prueba de conocimientos. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esa primera prueba, mediante la declaración de no apto en la tercera prueba psicotécnica, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de aptitud intelectual y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.

III.- En el presente caso, el dato existente en las actuaciones de que la recurrente pasó a la entrevista, pone de manifiesto que superó el test inicial, esto es, que en el mismo demostró su aptitud intelectual y una personalidad sin elementos negativos para el desempeño funcionarial; y, sin embargo, esas actuaciones no han justificado debidamente la existencia de unos factores negativos de personalidad que impongan despreciar o abandonar el resultado favorable obtenido en el test".

En el presente caso, y, como hemos expuesto, el resultado del test determina el orden de puntuaciones, por lo que, superada la entrevista personal, procede su realización a tales efectos.

En la otra de las citadas sentencias del Tribunal Supremo se confirma la de la Sala de instancia, también de Madrid, y en esta sentencia, de 8 de mayo de 2013, se declaró al recurrente en dichos autos apto en la prueba de entrevista personal, con el derecho a realizar el próximo curso formativo en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía. No se pronuncia la Sala de Madrid sobre cuestiones vinculadas a la superación del curso, pero en el caso que nos ocupa entendemos que debe quedar claro que, si se supera por el demandante el resto del proceso, la fecha de efectos de su nombramiento como policía, en su caso, ha de ser la misma que para los opositores que concurrieron al proceso selectivo que nos ocupa, pues la actuación impugnada en el proceso no es conforme a derecho.

Ciertamente, esta Sala y Sección en sentencia de 8 de febrero de 2019 no se pronunció sobre los efectos de un eventual nombramiento del recurrente en los autos en que se dictó, pero se trataba de un supuesto de no admisión al proceso selectivo por razón de la estatura, por lo que no había realizado prueba alguna. En el caso que nos ocupa la única prueba no realizada es la del test psicotécnico que, como decimos, es valorada a los efectos de establecer el orden descendente de notas de los aspirantes, según dispone la Base 6.1.3 c) de la convocatoria.

NOVENO. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso, con imposición de costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 20 de diciembre de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó sentencia 'declarando inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, y subsidiariamente desestimando el presente recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho y subsidiariamente acuerde retrotraer actuaciones de acuerdo con lo expuesto en el fundamento tercero de esta contestación y todo ello, en todo caso, con expresa imposición de costas a la contraparte'.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo, por Resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía, se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía. La fase de oposición constaba de tres pruebas, la primera consistente en prueba de aptitud física, la segunda de conocimientos y ortografía y la tercera con tres partes eliminatorias: reconocimiento médico, entrevista personal y test psicotécnicos. Respecto de la entrevista personal (base 6.1.3 apartado b), la convocatoria disponía: 'b) Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un curriculum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

La calificación de la parte b) será de apto o no apto'.

El demandante participó en dicho proceso selectivo. Por acuerdo del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018 se publicaron los resultados de comprobación de requisitos exigidos en la convocatoria, resultado del reconocimiento médico y de la entrevista personal. El interesado fue declarado No Apto en la entrevista personal. Formulado recurso de alzada, y entendiéndolo presuntamente desestimado por silencio administrativo, acudió a esta sede jurisdiccional. Con anterioridad a formular demanda fue desestimado de forma expresa el recurso de alzada por resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de febrero de 2019.



SEGUNDO. - En la demanda se alega que con la prueba 'entrevista' el Tribunal Calificador valora la adecuación del aspirante con respecto a una serie de factores, poniendo de manifiesto el informe obrante en el expediente qué factor o factores han sido valorados de forma negativa, las preguntas realizadas al respecto y las respuestas obtenidas, pero no haciendo alusión alguna a la valoración del resto de factores no considerados negativos ni la forma de calificación, facilitando únicamente la nota final obtenida en la entrevista y no las notas parciales de cada factor. Asimismo, solo se valora negativamente uno de los seis factores a examinar, por lo el demandante no tiene herramientas para saber cómo se llevó a cabo el cálculo de la calificación final lo que hace muy difícil la tarea de controlar la adecuación y sujeción legal del proceder del tribunal calificador generando una total y absoluta indefensión y limitación al ejercicio del derecho de defensa.

Igualmente se cuestiona el fundamento y razones utilizadas por el tribunal calificador para llegar a sus conclusiones. Así, hace referencia la parte a los factores a evaluar, a tenor de lo dispuesto en las bases de la convocatoria (Punto 6.1.3.b) que son evaluados en la entrevista: socialización, motivación, comunicación, rasgos de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. Para realizar dicha evaluación en el acto de la entrevista el equipo examinador cuenta a su vez con un denominado Cuestionario de Información Biográfica previamente completado por el opositor, y que sirve para orientar las preguntas del tribunal en el acto de la entrevista personal, así como para corroborar o confrontar la información en él aportada con lo que se manifiesta verbalmente en el acto de la entrevista. Esto es lo que manifiesta el Informe Técnico de Evaluación de Entrevista, obrante en el expediente, si bien nada dice acerca del test de personalidad, que además aparece sin corregir, por lo que no aporta ninguna información acerca del recurrente, lo que acredita que tal herramienta es utilizada como una simple apariencia de objetivación de perfiles. En relación con el informe, alega la parte que únicamente señala como negativo 1 de los 6 factores que se valoran en la entrevista, por lo que en sentido contrario ha de entenderse que los 5 restantes fueron valorados positivamente si bien no es posible conocer de los 60 puntos en que se alcanzaba el 'apto' qué puntuación obtuvo el recurrente en cada uno de los restantes factores; ni siquiera en el considerado como negativo, ya que el propio informe no hace referencia alguna a este extremo, apareciendo únicamente la puntuación en el acuerdo calificador sin más detalle.

Señala el informe que 'se entiende por cualidades profesionales el conjunto de rasgos, valores y competencias que debe reunir el policía para realizar su labor con criterios de servicio a la sociedad, y a los ciudadanos, actuando en todo momento con responsabilidad, integridad, disciplina, corrección en el trato con los ciudadanos entre otras cualidades.' Y en el SUBFACTOR: Distorsión motivacional, el tribunal calificador considera que el recurrente 'deforma la realidad de modo intencionado, con el objetivo de ofrecer una imagen que se ajuste al perfil requerido, incurriendo en continuas contradicciones con el objetivo de confundir a sus interlocutores'. No consta, sin embargo, como ha llegado a tal conclusión. Así, recoge con exactitud las palabras del recurrente y la extensión de sus respuestas. A la pregunta de por qué quiere el recurrente formar parte de la Policía Nacional, éste responde, según el informe, que porque se adapta muy bien a su forma de ser, y aunque al tribunal le parece una respuesta muy parca, en pruebas anteriores como el Cuestionario Biográfico ha manifestado razones más que suficientes y que deben ser tenidas en cuenta junto con la entrevista, razones tales como que siente una gran inquietud por hacer cumplir la ley, por auxiliar y servir a los ciudadanos y la sociedad, así como su colaboración con la policía cuando ha sido necesario, narrando un pequeño episodio donde fue testigo de una agresión. Dado que es la segunda convocatoria a la que se presenta, y teniendo en cuenta todas sus manifestaciones durante el proceso de selección, el razonamiento lógico del tribunal es insuficiente y cuestionable, careciendo de base para alcanzar la conclusión de que se produce una ausencia o distorsión motivacional. Igualmente, tampoco se puede valorar el resultado del factor motivacional o la sinceridad en el test de personalidad porque el mismo no fue corregido. El tribunal calificador continúa alegando en el informe que el recurrente presenta una doble valoración en función de la temática de que se trata, ya que cuando son temas que conoce de primera mano por su experiencia profesional, da preferencia al criterio profesional, mientras que cuando se trata de otra temática, como el ejemplo redactado en el CIB-P 18, no admite la opción de valorar ese criterio profesional. El ejemplo de mala imagen policial que narra el recurrente consiste en una agresión de un policía a una mujer en Valencia el 25 de diciembre de 2017, alegando que una imagen vale más que mil palabras. Mientras que cuando el Tribunal le plantea la cuestión de si está de acuerdo con que la inmigración irregular y los refugiados son la misma problemática, el recurrente responde que no, que su trabajo en ACNUR le habilita para tener un criterio más objetivo sobre el asunto que alguien ajeno. Reiterando el argumento anterior, el tribunal calificador lleva a cabo un razonamiento lógico más que cuestionable al equiparar dos conceptos que no tienen nada que ver y que por ello no son equiparables entre sí.

Respecto al SUBFACTOR Prejuicios profesionales, el tribunal alega que el recurrente presenta una actitud de hostilidad y/o rechazo hacia algunas de las funciones o tareas propias de la labor policial, justificándose en que éste muestra reticencia y rechazo hacia el uso de armas, en situaciones límites, que implica en trabajo policial. El tribunal calificador plantea un caso, y es bastante cuestionable su valoración de que el recurrente se muestra reticente al uso de armas, únicamente porque en el caso de tener que intervenir en un robo en un supermercado, considere que el uso de armas puede poner en peligro la vida de los presentes, que es el al fin y al cabo lo primero y esencial a proteger, y opta por el uso de otras medidas menos invasivas. Considera la parte actora que existe una contradicción absoluta en la afirmación del tribunal calificador en relación a la reticencia del recurrente al uso de las armas con el hecho de que el mismo disponga en la actualidad de licencia de armas tipo D y E y tenga guiadas a su nombre un total de 8 armas de fuego largas. Además, el propio tribunal reconoce en el informe que el objeto de la pregunta no es obtener una respuesta tipo que se ajuste perfectamente a los protocolos profesionales de actuación policial, puesto que el candidato no tiene por qué conocerlos, ya que los mismos se dan a conocer durante el periodo de formación en la Escuela Nacional de Policía, por lo que no se puede exigir al opositor una conducta en cuestión si aún no se le ha impartido la formación necesaria.

Aporta el recurrente dictamen pericial, emitido por el Psicólogo D. Ruperto , para acreditar que no presenta ningún rasgo negativo en su personalidad que le impida el correcto desempeño de la función policial. El dictamen fue ratificado por su autor a presencia judicial.

Invoca, por último, la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de las decisiones de los órganos de selección. Cita varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.



TERCERO. - El Abogado del Estado se opone al recurso y alega en primer término su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional, por desviación procesal, toda vez que el demandante solicitó en su recurso de alzada ser declarado apto en la prueba de entrevista personal, y en el suplico de la demanda interesa además que se le convoque en el próximo proceso selectivo para la realización de la última de las pruebas selectivas, es decir, la prueba psicotécnica, y su nombramiento como policía en el escalafón que le corresponda de la promoción 2017.

En cuanto al fondo, entiende la parte demandada que el actor pretende la sustitución de los criterios objetivos del tribunal calificador por otros elaborados a petición de parte, lo que resulta inadmisible por invadir el terreno de la discrecionalidad técnica de aquéllos que han sido designados para calificar y evaluar a los aspirantes dentro de un grado de exigencia comparativa global y para una función específica dentro de la Policía Nacional.

El actor no concreto en qué aspectos la decisión del Tribunal calificador al valorar la entrevista se ha apartado y desvinculado de lo estipulado en las Bases de la convocatoria, limitándose a intentar justificar su sobrada aptitud para superar la prueba con informes emitidos por encargo del propio interesado, que estima que deben prevalecer sobre las conclusiones del tribunal examinador. En los folios 52 a 56 del expediente administrativo consta informe elaborado por el miembro del Tribunal y el Asesor Especialista, Licenciado en Psicología, para explicar la motivación del resultado de 'no apto'. Este informe contiene los datos concretos que determinaron que los profesionales evaluadores no otorgaran al interesado el grado de aptitud necesario para el ingreso en la Policía Nacional. La motivación del informe referido, así como del resto de documentos justifica sobradamente la conformidad a derecho de la resolución impugnada, careciendo de fundamento la falta de motivación e indefensión que se alega en la demanda. Lo que se valoró por el tribunal calificador fueron las respuestas dadas por el aspirante, su aptitud, capacidad, habilidades y demás factores de su personalidad, precisamente en aquel momento en el que se realizó la entrevista, que no pueden quedar desvirtuados con informes elaborados a petición de parte que, además, se realizan en distintas condiciones ambientales, personales y cronológicas, con una presumible mayor serenidad y tranquilidad que la que se tuvo en el momento del examen. Por tanto, la declaración de No Apto del interesado aparece debidamente motivada y explicada en el expediente administrativo, sin que existan indicios que permitan desvirtuar la presunción iuris tantum de acierto de la decisión del tribunal calificador especialista, por lo que la demanda debe desestimarse.

Con carácter subsidiario, y para el supuesto de estimarse la demanda, entiende la Abogacía del Estado que si se considera que la declaración de No Apto no está debidamente motivada, lo que procedería sería retrotraer actuaciones para que la Administración amplíe la motivación de su resolución, sin que pueda estimarse el declarar al actor Apto para el acceso a la Policía Nacional.



CUARTO. - El artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional, invocado por la parte demandada, no es de aplicación en este caso puesto que el recurso no tiene por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Como antes se ha expuesto, ante la falta de resolución expresa del recurso de alzada, el demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta.

Ciertamente, en el recurso de alzada solicitó que se anulara el acuerdo del Tribunal Calificador de 24 de abril de 2018 y que se le reconociera 'la condición de APTO en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo de acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de la convocatoria referida con todos los pronunciamientos accesorios y aparejados, aduciendo sustancialmente que la puntuación otorgada al mismo en la entrevista es necesariamente errónea'. Como vemos, el suplico de este escrito se refería a 'todos los pronunciamientos accesorios y aparejados', sin precisar cuáles debían ser. En el suplico de la demanda solicita lo anterior, y además ser convocado en el siguiente proceso selectivo 'para la realización de la última de las pruebas que le resta para la superación del mismo, esto es, la prueba psicotécnica debiendo realizar un ejercicio de dificultad semejante al correspondiente a la convocatoria 2017 en la que participó, y una vez finalizado el resto del proceso selectivo y superado el mismo se lleve a cabo en la forma legalmente prevista su nombramiento como miembro del Cuerpo Nacional de Policía, categoría de Policía de la Escala Básica en el escalafón que le corresponde por su promoción (2017), con la antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que por ello le correspondiese.' Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que no ha incurrido el demandante en desviación procesal, sino que ha concretado lo que considera como 'pronunciamientos accesorios y aparejados', pues en caso de estimación del recurso es evidente que procede no sólo la anulación del acto recurrido, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional) que es la declaración de aptitud, y a esta deben ir anudados unos determinados efectos puesto que se trata de un proceso selectivo. Por tanto, esa declaración supondría situar al recurrente en la fase de superación de la entrevista personal, pasando a realizar la siguiente prueba del proceso selectivo, ya sea en el que tuvo lugar la declaración de no aptitud o en otro posterior, pues un pronunciamiento estimatorio de sus pretensiones que no permita tales efectos y consecuencias queda carente de contenido, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada.



QUINTO . - En el acuerdo del Tribunal Calificador sólo consta la puntuación otorgada al recurrente en el apartado 'Entrevista personal', 42 puntos, la puntuación mínima para ser declarado Apto, 60 puntos, y la consiguiente declaración de 'No Apto'. En la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada se hace referencia a distintas actuaciones obrantes en el expediente. Vamos a examinarlas a fin de determinar si la puntuación otorgada al interesado está o no motivada, y, en su caso, si dicha motivación puede considerarse congruente con el contenido de la entrevista y respuestas del interesado. En esta materia rige el principio de discrecionalidad técnica del órgano de selección, pero ello no significa que sus decisiones no puedan ser revisadas en vía jurisdiccional. Sobre este principio y sus límites se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 29 de enero de 2014, Rec. Casación 3201/2012, relativa precisamente a la entrevista personal en proceso de selección para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, se declara lo siguiente: "

TERCERO. - El debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004)".

Y en sentencia de 26 de mayo de 2014, Rec. Casación 2075/2013, examina también un supuesto de entrevista personal en unas pruebas para ingreso en la citada Escala Básica, y razona lo siguiente: "

CUARTO. - (...) En primer lugar, es menester recordar que el tribunal calificador no observó lo previsto en el apartado 6.1.3 de la convocatoria respecto de la realización de la prueba psicotécnica. No explicó la relación entre los resultados de los test de personalidad y los aspectos de la misma en los que pretendía profundizar en la entrevista. Y tampoco explicó la valoración concreta que atribuía por cada uno de los factores elegidos, sino solamente de tres ni los criterios que le llevaron a calificar globalmente la tercera prueba con 40 puntos. Dada la naturaleza de este tipo de exámenes, no es en absoluto irrelevante contar con los extremos omitidos sino, todo lo contrario, resulta fundamental para dejar constancia de su objetividad y para que el interesado los conozca y así pueda defenderse cuando considere, como aquí ha sucedido, que la valoración alcanzada por el tribunal calificador no es correcta. Precisamente, por la trascendencia que tienen esos datos, las bases los exigen.

Así, pues, la sentencia arranca de un presupuesto cierto. La actuación del tribunal calificador se apartó de lo que estas prescribían y no ofreció información imprescindible. En estas condiciones, es correcta la conclusión alcanzada por la Sala de Madrid de que el resultado de la entrevista así producido no podía gozar de la presunción de acierto que en otro caso le hubiera correspondido, precisamente por no haberse observado en su realización esas bases que, según el propio Abogado del Estado nos recuerda, son la ley del proceso selectivo. En este sentido, nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012).

Por otra parte, nada impide que una presunción iuris tantum sea desvirtuada mediante prueba practicada con todas las garantías, como ha sucedido en este caso. Aquí, debemos recordar que la jurisprudencia [ sentencias de 14 de junio de 2010 (casación 5649/2007), 17 de junio de 2009 (casación 6755/2005), 3 de noviembre de 2008 (casación 8586/2004), 20 de julio y 2 de marzo de 2007 ( casación 9184/2004 y 855/2002), entre muchas otras] admite que el juicio técnico establecido por el tribunal calificador de un proceso selectivo no sea tenido en cuenta cuando un dictamen pericial emitido en el proceso por un perito designado judicialmente ponga de relieve su error.

En esta ocasión, a partir de las insuficiencias apuntadas del resultado de la prueba psicotécnica, la Sala de Madrid ha atendido el juicio del psiquiatra al que se le encomendó la pericia judicial. Dice el Abogado del Estado que la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica y llega en la valoración de la prueba a una conclusión errónea y arbitraria. El argumento principal en el que sostiene estas descalificaciones consiste en que no se trataba de determinar si la del recurrente es una personalidad 'normal', sino su adecuación a las funciones propias de un miembro de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. Y a este respecto se ha de decir que es, precisamente, sobre esa adecuación sobre la que se pronuncia el dictamen del psiquiatra.

Aunque destaque la normalidad del recurrente, no se queda ahí sino que refiere su capacidad a los cometidos propios del puesto al que aspira el Sr. Teodulfo .

El escrito de interposición utiliza, por tanto, para afirmar la arbitrariedad del juicio de la Sala un presupuesto que no se da. También pone un ejemplo que no es apropiado al caso porque, al margen de que también los juicios técnicos de la naturaleza del controvertido, al igual que todos los demás, están sujetos al principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad cuyo respeto es controlable jurisdiccionalmente, no se trataba en esta ocasión de una mera revisión del parecer del tribunal calificador sino del contraste de una decisión técnica alcanzada sin cumplir las bases de la convocatoria.

En definitiva, la actuación administrativa no se ajustó a esas bases en la realización de la prueba psicotécnica y la sentencia no incurrió en infracción de los preceptos y jurisprudencia invocados ni en exceso alguno. Por eso, debemos desestimar el recurso de casación".



SEXTO. - En el presente caso, y como hemos expuesto con anterioridad, en la convocatoria en la que participó el interesado la fase de oposición constaba de tres pruebas, teniendo la tercera, a su vez, tres partes eliminatorias: reconocimiento médico, entrevista personal y test psicotécnicos. Respecto de la entrevista personal (base 6.1.3 apartado b), la convocatoria disponía: 'Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un curriculum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

La calificación de la parte b) será de apto o no apto'.

Consta en el expediente administrativo el test de personalidad realizado por el recurrente. El mismo constaba de dos zonas, Zona 1 y Zona 2, con distintas preguntas y tres respuestas posibles para cada una de ellas, así como la plantilla con las respuestas del recurrente a cada pregunta. En ningún informe ni documento del expediente se hace referencia a este test, ni a su corrección, ni consta su valoración. En definitiva, se ignora la importancia o ponderación que del mismo hizo el tribunal, en su caso. También obra en el expediente el cuestionario realizado por el recurrente, denominado 'Cuestionario de Información Biográfica' (CIP- P18), que contiene la 'Información curricular' (apartado 1), 'Información adicional: Personalidad' (apartado 2), con numerosas preguntas, y un apartado 3 'Profesión policial: motivación', también con varias preguntas.

En el expediente administrativo figura el acta del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018, en la que, respecto a la evaluación y calificación de la entrevista personal, se hace constar lo siguiente: 'Para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos aprobados por el Tribunal en reunión celebrada el 15 de diciembre de 2017, a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica y que son los siguientes: SOCIALIZACIÓN, COMUNICACIÓN, MOTIVACIÓN, RASGOS DE PERSONALIDAD, RASGOS CLÍNICOS Y CUALIDADES PROFESIONALES, según figuran en las bases de la Convocatoria.

Durante las entrevistas el miembro del Tribunal y el asesor psicólogo interviniente en las mismas otorgaron la calificación a cada opositor con los conceptos de 'ADECUADO' o 'MENOS ADECUADO' en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como calificación global de la entrevista, considerándose ADECUADOS, a los que obtuvieron la puntuación máxima de 60 puntos.

Igualmente de acuerdo con dicho informe de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, aprobado por el Tribunal en reunión celebrada el 15 de diciembre de 2017, cuando se le considera MENOS ADECUADO se le detraen los puntos aprobados por el tribunal en cada uno de los factores y subfactores por los que se consideran MENOS ADECUADOS, obteniendo la puntuación final de la entrevista, lográndose de esta forma una distribución objetiva de los candidatos, basándose en esta puntuación total.

(...)' Obra también en el expediente el informe técnico de evaluación de la entrevista del recurrente. En el mismo se expresa lo siguiente: ' (...) El objetivo que se persigue con esta técnica de selección es determinar si el opositor reúne las características y rasgos de personalidad para el adecuado desempeño de la función policial. Se trata de constatar si el candidato reúne las cualidades o aptitudes mínimas que conforman el profesiograma o perfil de la categoría de policía y que en general exigen de este, poner en práctica las órdenes recibidas de sus mandos respectivos, realizar las tareas basándose en dichas órdenes e incluso actuar por propia iniciativa cuando las circunstancias lo requieran, y adaptar su comportamiento y forma de actuar a las necesidades del ciudadano a través de la prevención y represión del delito, para conseguir el mayor grado de eficacia policial.

Durante esta fase del proceso de selección, los futuros policías son entrevistados por un equipo compuesto por un Miembro del Tribunal y un Asesor, éste licenciado en Psicología, quienes tienen que verificar en el candidato los aspectos previamente determinados y aprobados por el Tribunal evaluador, basados en las funciones y tareas propias del policía de la escala básica. Estos aspectos- factores que figuran en las bases de la convocatoria son los siguientes: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

Para realizar dicha evaluación en el acto de la entrevista, el equipo examinador cuenta a su vez con el denominado Cuestionario de Información Biográfica (CIB-P18), previamente completado por el opositor, y que sirve para orientar las preguntas del tribunal en el acto de la entrevista personal, así como para corroborar o confrontar la información en el aportada con lo que se manifiesta verbalmente en el acto de la entrevista.

En el inicio de la entrevista, se le realizan preguntas genéricas con intención de recoger información general sobre sus costumbres y hábitos, además de intentar rebajar la tensión que suelen sentir los opositores.

Respecto a los aspectos-factores anteriormente citados, Don Justino ... fue evaluado negativamente en los siguientes factores y subfactores: FACTOR: CUALIDADES PROFESIONALES Se entiende por cualidades profesionales el conjunto de rasgos, valores y competencias que debe reunir el policía para realizar su labor con criterios de servicio a la sociedad y a los ciudadanos, actuando en todo momento con responsabilidad, integridad, disciplina, corrección en el trato con los ciudadanos entre otras cualidades. De las cualidades profesionales referidas, existen algunas, que por la propia idiosincrasia de la profesión tienen que estar muy presentes en el candidato, integradas bien a nivel individual como propios valores, o bien por pertenencia a grupos donde se adquieren, como propias, pautas de comportamiento en la misma sintonía que el grupo (Perspectivas Teóricas de la Socialización, D Andrade y Strauss, 1992).

Por tanto, si se quiere ser coherente entre discurso y comportamientos subyacentes en el mismo, el Tribunal debe apreciar dicha concordancia entre hechos y pensamiento en las más diversas circunstancias.

Subfactor: DISTORSIÓN MOTIVACIONAL Nivel 1: DEFORMA LA REALIDAD DE MODO INTENCIONADO, CON EL OBJETIVO DE OFRECER UNA IMAGEN QUE SE AJUSTE AL PERFIL REQUERIDO Argumentos/s: DURANTE EL PROCESO DE ENTREVISTA INCURRE EN CONTÍNUAS CONTRADICCIONES CON EL OBJETIVO DE CONFUNDIR A SUS INTERLOCUTORES En el inicio de la entrevista... se le realizan preguntas genéricas con intención de recoger información general sobre sus costumbres y hábitos...

En este sentido se le pregunta 'PODRÍA USTED EXPLICARNOS ¿POR QUÉ QUIERE USTED FORMAR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL?'. En su respuesta se limita a responder 'ES UNA OPCIÓN QUE HE CONSIDERADO DESDE SIEMPRE, Y QUE SE ADAPTA MUY BIEN A MI FORMA DE SER'. Igualmente, dicha respuesta se puede observar la pregunta 3.1 del anteriormente citado Cuestionario de Información Biográfica (...) El tribunal le hace la petición al candidato de que sea más concreto con ejemplos de situaciones o aspectos que haya realizado a lo largo de su vida que indiquen o muestren efectivamente ese interés, no obteniendo respuesta alguna más allá que la generalidad anterior.

Se le pregunta, teniendo en cuenta tanto su Curriculum Vitae como la edad actual del opositor, del porqué no se ha presentado mucho antes o ha intentado trabajar en puestos relacionados en cierto modo con el mundo de la Seguridad, a lo que el candidato no responde con motivo particular alguno, como pudiera ser una situación familiar u otra decisión personal que justifiquen esa discordancia entre la tardanza en presentarse a la oposición y ese supuesto interés desde siempre.

Por otro lado, el art. 21.2 del Código Ético de la Policía Nacional habla de que en todo momento la actuación policial debe reflejar actitudes que estén en consonancia con los valores de su profesión como es, entre otros, el de corrección e imagen. En el CIB-P18 aludido anteriormente, existe una pregunta numerada como 3.7 donde se pide enumerar una serie de conductas que son impropias de la función policial, a lo que el opositor responde: '(...) POR PONER UN EJEMPLO, LA AGRESIÓN DE UN POLICÍA A UNA MUJER QUE SE PRODUJO HACE UNAS SEMANAS EN VALENCIA, CREO QUE MANCHA LA IMAGEN POLICIAL.' El Tribunal, aprovechando la experiencia del propio opositor como captador en ACNUR, le pregunta si está de acuerdo sobre la idea de que para algunas personas, inmigración no regular y refugiados son la misma problemática, respondiendo: 'QUE NO, QUE PARA PODER OPINAR, HAY QUE ESTAR EN PRIMERA LÍNEA Y QUE SU PROPIA EXPERIENCIA COMO TRABAJADOR DE ACNUR LE HABILITA PARA TENER UN CRITERIO MÁS OBJETIVO QUE ALGUIEN QUE SEA AJENO A LA PROPIA SITUACIÓN'. Ante dicha respuesta, el Tribunal retoma la contestación que el opositor había dado a la pregunta 3.7 referenciada, y le pregunta si no cree que para poder dar un tipo de valoración como la expresada, igualmente debería ser preferible contar con todos los datos de la situación para posteriormente calificar la misma como conducta impropia o no, contestando el opositor: 'QUE NO, QUE UNA IMAGEN VALE MAS QUE MIL PALABRAS, Y QUE EN ESTA OCASIÓN EL SEGUÍA MANTENIENDO SU OPINIÓN'.

Ante dicha situación el Tribunal le hace ver que parece que existe una doble valoración en función de la temática de que se trata, ya que al parecer cuando son temas que el propio candidato conoce de primera mano, dada su experiencia profesional, da preferencia al criterio del profesional, mientras que cuando se trata de otra temática, como el ejemplo que él mismo redacta en el CIB-P18 no cabe dicha opción a valorar ese criterio profesional.

Subfactor: PREJUICIOS PROFESIONALES Nivel 1: ACTITUD DE HOSTILIDAD Y/ O RECHAZO HACIA ALGUNAS DE LAS FUNCIONES O TAREAS PROPIAS DE LA LABOR POLICIAL Argumento/s: MUESTRA RETICENCIA Y RECHAZO HACIA EL USO DE ARMAS, EN SITUACIONES LÍMITES, QUE IMPLICA EL TRABAJO POLICIAL.

(...) Al objeto de valorar dichos puntos anteriores, el tribunal expone: ANTE UNA SITUACIÓN DE UN ATRACO CON ARMA DE FUEGO A UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN HORAS DE APERTURA AL PÚBLICO Y CON CLIENTES EN DICHO ESTABLECIMIENTO, ¿DE QUÉ MANERA PODRÍA ACTUAR USTED?'. No es objeto por parte del tribunal, el obtener una respuesta tipo que se ajuste perfectamente a los protocolos profesionales de actuación policial, puesto que el candidato no tiene porqué conocerlos, ya que los mismos se dan a conocer durante el período de formación en la Escuela Nacional de Policía. Pero sí que se le pregunta si llegaría a usar su arma reglamentaria en casos donde se pusiera de manera clara y objetiva en riesgo la propia vida o la de un tercero, rehusando el opositor al uso de la misma, agotando otras vías alternativas por más que se demuestren ineficaces e impropias para la actuación que se requiere llevar a cabo.

Se significa que en el informe adjunto se establecen dos niveles, nivel de evidencia 1 y nivel de evidencia 2, para diferenciar la intensidad de lo observable objeto de penalización. Ambas se realizan sobre los niveles más bajos de penalización.

Se significa que la valoración se circunscribe al momento de la entrevista como marco único e irrepetible en el que se desarrolla la misma, donde se evalúa y constatan los factores recogidos en las bases de la convocatoria'.

SÉPTIMO. - Según resulta del anterior informe, el demandante solo fue valorado negativamente en un factor, cualidades profesionales, y, dentro de este en los subfactores distorsión motivacional y prejuicios profesionales.

No consta, sin embargo, ni la puntuación que se otorgó por estos apartados, ni por los otros cinco, es decir, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad y rasgos clínicos, que sí fueron valorados positivamente. La puntuación total fue de 42 puntos, siendo necesarios 60 para superar la entrevista personal, pero desconoce el recurrente, y también se ignora en esta sede jurisdiccional, como se hizo una ponderación entre los distintos factores para llegar a dicha puntuación. Por otra parte, no consta tampoco como se valoró el test biográfico, pues en la entrevista personal solo se tuvieron en cuenta dos respuestas de las múltiples que se dieron en ese cuestionario. Asimismo, se desconoce la valoración que se hizo, en su caso, del test de personalidad, que, si se pasó a los aspirantes no sería simplemente por cumplir con las bases de la convocatoria, sino para obtener datos que permitieran una visión más amplia de su personalidad y, en definitiva, constituiría otra herramienta para llevar a cabo la adecuada valoración de su personalidad y aptitudes para el desempeño de la tarea policial.

En definitiva, la discrecionalidad técnica del órgano evaluador no le exime de motivar sus decisiones, ni de sujetarse estrictamente a las bases de la convocatoria, lo que en el presente caso no se observa, según hemos indicado.

Por todo ello, y valorando la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, en los términos en que es admisible esa valoración según criterios jurisprudenciales, y considerando que no concurre en el demandante ningún rasgo de personalidad que impida su acceso a las funciones policiales, previa superación de todas las fases del proceso, procede la estimación del recurso.

OCTAVO. - La estimación de la primera de las pretensiones, esto es, la anulación de los actos impugnados, obliga al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, pues de nada sirve declarar que el interesado ha superado la entrevista personal si no puede avanzar en el proceso de selección. La parte demandada alega desviación procesal, por cuanto esa fue la única petición que hizo el hoy demandante en vía jurisdiccional, pero no tiene en cuenta que cuando se formuló el recurso de alzada -31 de mayo de 2018- ya había finalizado el proceso selectivo, pues se acababa de realizar el test psicotécnico. Por tanto, y puesto que ya en ese recurso se solicitaba por el interesado que se le reconociera la condición de Apto en la prueba de entrevista personal 'con todos los pronunciamientos accesorios y aparejados', las consecuencias de la estimación de esa pretensión solo pueden ser la declaración de que ha superado la entrevista personal y su derecho a la realización de las fases pendientes del proceso selectivo, siendo la primera de ellas el ejercicio consistente en test psicotécnico, que lógicamente tendrá que hacer el demandante en otra convocatoria, al haber concluido la del año 2017. Según las bases de esta convocatoria el resultado de la parte c) establecerá el orden descendente de notas, de mayor a menor, de los opositores. El resultado final de la tercera prueba (reconocimiento médico, entrevista personal y test psicotécnico) será de Apto o No Apto. Por tanto, realizado por el demandante este test psicotécnico, -sobre cuya dificultad en un próximo proceso no cabe hacer mayores precisiones, puesto que no puede plantearse un test específico para el recurrente-, y, cumplidos todos los requisitos de aportación de documentación establecidos en la convocatoria, tendrá derecho a ser nombrado Policía alumno y a su incorporación a la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, para la realización de un curso académico de carácter selectivo de formación profesional e irrepetible, según establecen las bases de la convocatoria. En caso de superar esta fase del proceso, así como la formación práctica y demás requisitos exigidos, su nombramiento deberá hacerse con fecha de efectos de la convocatoria en que participó, es decir, del año 2017.

Así se acordó por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 29 de enero de 2014, que estima el recurso de casación formulado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid de 15 de junio de 2012. El Alto Tribunal razona lo siguiente: "

QUINTO.- Lo anterior es suficiente para estimar el segundo motivo de casación, anular la sentencia recurrida y, enjuiciado la controversia suscitada en la instancia [ artículo 95.1.d) de la LJCA], estimar en parte la demanda que fue planteada en el proceso de instancia con este concreto alcance: declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.

Las razones de que deba ser así son las que se exponen a continuación: I.- Las bases de la convocatoria ponen de manifiesto que la tercera prueba (psicotécnica) de la fase de oposición está dirigida a constatar si el aspirante tiene la aptitud intelectual que resulta imprescindible para la escala y especialidad funcionarial en la que pretende acceder y, también, si los factores de su personalidad son compatibles con lo que requiere el correcto desempeño de los cometidos profesionales de dicha escala y personalidad. Y esas mismas bases, unidas a esas actuaciones administrativas que antes se reseñaron en el primer fundamento, ponen de manifiesto igualmente que el test pondera aptitud y personalidad y, sólo superado el mismo, el aspirante es llamado a la entrevista personal para indagar los factores de su personalidad.

II.- El proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en la primera prueba de conocimientos. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esa primera prueba, mediante la declaración de no apto en la tercera prueba psicotécnica, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de aptitud intelectual y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.

III.- En el presente caso, el dato existente en las actuaciones de que la recurrente pasó a la entrevista, pone de manifiesto que superó el test inicial, esto es, que en el mismo demostró su aptitud intelectual y una personalidad sin elementos negativos para el desempeño funcionarial; y, sin embargo, esas actuaciones no han justificado debidamente la existencia de unos factores negativos de personalidad que impongan despreciar o abandonar el resultado favorable obtenido en el test".

En el presente caso, y, como hemos expuesto, el resultado del test determina el orden de puntuaciones, por lo que, superada la entrevista personal, procede su realización a tales efectos.

En la otra de las citadas sentencias del Tribunal Supremo se confirma la de la Sala de instancia, también de Madrid, y en esta sentencia, de 8 de mayo de 2013, se declaró al recurrente en dichos autos apto en la prueba de entrevista personal, con el derecho a realizar el próximo curso formativo en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía. No se pronuncia la Sala de Madrid sobre cuestiones vinculadas a la superación del curso, pero en el caso que nos ocupa entendemos que debe quedar claro que, si se supera por el demandante el resto del proceso, la fecha de efectos de su nombramiento como policía, en su caso, ha de ser la misma que para los opositores que concurrieron al proceso selectivo que nos ocupa, pues la actuación impugnada en el proceso no es conforme a derecho.

Ciertamente, esta Sala y Sección en sentencia de 8 de febrero de 2019 no se pronunció sobre los efectos de un eventual nombramiento del recurrente en los autos en que se dictó, pero se trataba de un supuesto de no admisión al proceso selectivo por razón de la estatura, por lo que no había realizado prueba alguna. En el caso que nos ocupa la única prueba no realizada es la del test psicotécnico que, como decimos, es valorada a los efectos de establecer el orden descendente de notas de los aspirantes, según dispone la Base 6.1.3 c) de la convocatoria.

NOVENO. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso, con imposición de costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, F A L L A M O S 1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Justino contra la resolución desestimatoria presunta de la Dirección General de la Policía, del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de 26 de abril de 2018 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, por el que se declara No Apto al recurrente en la Entrevista Personal, resuelto de forma expresa por resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de febrero de 2019, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho.

2) Se declara Apto al recurrente en la prueba de entrevista personal, y reconocemos su derecho a la realización de la prueba psicotécnica en el próximo proceso selectivo que se convoque, y, una vez finalizado el resto del proceso selectivo y, en caso de superación del mismo, así como del período de formación y prácticas, los efectos económicos y administrativos de su nombramiento como Policía de la Escala Básica de la Policía Nacional deberán ser los correspondientes a la promoción de la convocatoria del año 2017.

3) Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.