Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2852/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1327/2017 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2852/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100534
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17528
Núm. Roj: STSJ AND 17528:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1327/2017
SENTENCIA NÚM 2.852 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª María Rosa López-Barajas Mira.
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En la ciudad de Granada a once de diciembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1327/2017,seguido a instancia de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Baza,representada y asistida por el Letrado D. Rafael Revelles Suaréz contra la 'resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de 23 de octubre de 2017 por la cual se desestima el recurso de reposición formulado esta Mancomunidad[...]contra la resolución de reintegro de 57.032, 06 euros[...]derivados de la subvención que en su día fue concedida',siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Ruralrepresentada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de 23 de octubre de 2017 por la cual se desestima el recurso de reposición formulado esta Mancomunidad[...]contra la resolución de reintegro de 57.032, 06 euros[...]derivados de la subvención que en su día fue concedida',
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que 'dicte Sentencia por la estimen la presente demanda y condene en costas a la demandada'.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía de 57.032, 06 euros.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba y no habiéndose solicitado el trámite vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'.Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 3018/2018, ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881, de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede el examen de los distintos motivos impugnatorios de que trata de servirse la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda.
SEGUNDO.-A tal fin y comenzando por el que articula aduciendo que ha tenido lugar la 'Prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro'con invocación del artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, no cabe más que el rechazo de tal planteamiento.
En efecto, no es extremo controvertido, porque tampoco lo puede ser dada la claridad de la previsión legal, que el cómputo del periodo prescriptorio se inicia, para este caso 'a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora',y, siendo ello así y habida cuenta de que tampoco cabe discusión en orden a que tal periodo es de cuatro años sin perjuicio de la interrupción que es posible tratándose de prescripción, resulta que la cuestión a dilucidar es si hasta la fecha de notificación al interesado del inicio del procedimiento de reintegro (notificación que tuvo lugar el 27 de febrero de 2017) habían transcurrido o no los cuatro años de prescripción de la acción de la Administración para reclamar el reintegro, y, sobre ello consta lo siguiente:
Que, según aparece en el expediente administrativo (folios 272 y ss.) con fecha 30 de agosto de 2013, tiene entrada en la Junta de Andalucía tanto la solicitud de pago como la cuenta justificativa, circunstancia que también se indica en el índice de dicho expediente. Entonces, constituye esa fecha de 30 de agosto de 2013 el momento inicial del cómputo del periodo prescriptorio, de manera que al momento de la notificación de la iniciación del procedimiento de reintegro, que recordemos, fue en fecha 27 de febrero de 2017, la prescripción no había operado, procedimiento de reintegro que, además, produjo su efecto de impedir la prescripción por el agotamiento del plazo de los cuatro años toda vez que ya el 28 de abril de 2017, esto es, previamente a que trascurriera el plazo de caducidad de doce meses, se notificó la Resolución originaria reconociendo el pago indebido y declarando la procedencia del reintegro.
TERCERO.-En cuanto a lo que sigue, esto es, en orden a la alegada 'Improcedencia de acordar el reintegro sin haberse procedido a la revisión de la ayuda concedida y justificada. Inexistencia de incumplimiento sobrevenido alguno que motive el reintegro',igual suerte desestimatoria ha de seguir que el anterior motivo impugnatorio.
En efecto, basta para desestimar tal planteamiento traer a colación la Sentencia de 3 de marzo de 2014 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4265/2011, ROJ: STS 829/2014 - ECLI:ES:TS:2014:829 , que, acerca de los supuestos en los que procede la revocación por parte de la Administración de sus propios actos al amparo de los artículos 102, 103 y 105 de la ya derogada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, acogiendo el criterio ya asentado en otras Sentencias anteriores, cabe decir que la aplicación de lo establecido en el artículo 102 o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103, solo es procedente cuando el acto de otorgamiento de la subvención no sea inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, esto es, cuando el motivo del reintegro afecte a la validez de su concesión.
Consecuentemente, se ha de concluir que en el caso que nos ocupa no lleva razón la parte actora al formular el motivo de impugnación de que tratamos toda vez que en modo alguno perjudica, limita o condiciona la validez del acto de concesión de la subvención la circunstancia determinante del reintegro impugnado, si no que surge el deber de este de la necesidad de corregir una actuación, (que no una concesión), errónea, o lo que es igual, un acto de trámite equivocado llevado a cabo por la Administración según puso de manifiesto el Informe de la Comisión Europea:'al beneficiario se le reintegró incorrectamente el valor de su propia contribución en especie'y tal importe 'debería haberse deducido del importe de los gastos subvencionables fijado por el organismo pagador'.
CUARTO.-Por lo demás, esto es, en cuanto a la invocada 'Improcedencia de acordar el reintegro al haberse ajustado en todo mi mandante a las bases aprobadas por la demanda y recogidas en la orden de 26 de enero de 2.010, Principios de confianza legítima. Actos propios de la demandada.',igualmente cabe su rechazo.
En efecto, por reciente e ilustrativa se ha de traer a colación la Sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2800/2017, ROJ: STS 2397/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2397. En ella, siguiendo la línea de una consolidada doctrina jurisprudencial se explica a propósito del principio de confianza legítima, (que no es más que 'la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos'),que:
'noshallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso. Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos. [...] Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:
'1. [...] el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante' [...] '2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles' [...] '3. [...] no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte'[...]'4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración - valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder'.
Pues bien, que los presupuestos que acabamos de exponer no son trasladables como concurrentes en el caso que nos ocupa es una conclusión que se impone habida cuenta de que queda probado que no era un'comportamiento esperado de la Administración'la actuación que se calificó como incorrecta (el indebido reintegro al beneficiario del valor de su propia contribución en especie) toda vez que 'no se considera que el error sea sistémico', debiéndose significar también que el mero reintegro equivocado no es más que una actuación errónea que por sí sola no crea vinculación de futuro en los términos que trata de hacer valer la parte demandante.
QUINTO.-Por último dos puntualizaciones al hilo de lo demás que se dice:
Una.- En cuanto a que no nos encontramos ante una retribución en especie, significar que, 'El tribunal de Cuentas Europeo y la Comisión Europea, los considera como aportaciones del beneficiario en especie'.Así lo dice la Resolución impugnada y no se ha desvirtuado de contrario.
Otra.- Respecto de la invocada improcedencia de acordar el reintegro de 801 euros, significar que dicha cantidad se corresponde con las diferencias sobre coste imputado en personal por horas de fábrica y ha sido calculado por el Servicio de Auditoria Interna (SAI) adscrito a la Secretaría de Fondos Europeos Agrarios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, y, de contrario, nada se ha demostrado que venga a rebatir la presunción de acierto con que cuenta tal determinación técnica.
SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandante, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1.000 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Baza representada y asistida por el Letrado D. Rafael Revelles Suaréz.
Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024132717, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
