Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2857/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 244/2019 de 30 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 2857/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100398
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3806
Núm. Roj: STSJ CAT 3806/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 244/2019
Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Parte apelada: Leticia
SENTENCIA nº 2857 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE
S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la
GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA
contra Dª Leticia , representada y asistida por el Abogado D. Rafael Fernández Giménez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte apelante, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia objeto de recurso que se especifica en el primer fundamento de la presente.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
CUARTO.- Si bien el señalamiento de este recurso no ha quedado quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Ministerio de Justicia, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, la transcripción de la Sentencia sí que ha quedado afectada por la reducción de efectivos derivada de la fase sanitaria y de Justicia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y crítica de la Sentencia de instancia La Generalitat de Catalunya impugna la Sentencia nº 73/2019, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 23/2018, que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 2 de octubre de 2017 contra la Resolución desestimatoria presunta de la solicitud efectuada el 22 de junio de 2017, de que le fuera reconocida, según se deduce, la antigüedad cómo si hubiera realizado el primer turno del proceso selectivo en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya, reconociéndole 4 días más de antigüedad, es decir, desde el mismo día que la tienen reconocida los funcionarios que fueron adscritos al primer turno del curso selectivo realizado en la convocatoria derivada de la Resolución JUS/913/2010, de 24 de marzo.
La Administración sostiene en primer lugar que la Sentencia no ha incurrido en un error al no considerar la existencia de una causa de inadmisibilidad ( art. 69.c) y 28 de la LJCA).
Al respecto, mantiene que como el motivo de la recurrente viene referido a su antigüedad en la Administración, existe un acto firme y consentido, porque la petición de rectificación de la antigüedad no se presentó hasta el 22 de junio de 2017, es decir, 6 años después de la fecha en que tomó posesión y la demanda no se interpuso hasta el 16 de enero de 2018, 7 años después de la fecha de toma de posesión. Por lo tanto, ha consentido de forma reiterada en el tiempo toda una serie de resoluciones administrativas respecto a la antigüedad que tiene reconocida.
La controversia resulta de la circunstancia de que la recurrente, que fue nombrada funcionaria del Cuerpo de Técnicos Especialistas, Grupo Servicios Penitenciarios, por Resolución JUS/1748/2011, e 11 de julio, tomando posesión el 19 de noviembre de 2011 en el CP Quatre Camins, hubiera formado parte del segundo 'turno' del curso selectivo de la convocatoria JU/026, que tuvo una duración inferior en 4 días y en la medida en que se considera infringido el art. 14 de la CE.
En su recurso, la Administración reconoce que habida cuenta el número de aspirantes que superó el proceso selectivo, tuvieron que organizarse dos turnos para seguir el curso organizado por el Centro de Estudios JFE así como que la duración de uno y otro 'turno' difirió en 4 días (el primero sobre el segundo) debido a razones de calendario por existir un puente festivo en el primer turno.
Por otra parte, la recurrente era plenamente conocedora de los Acuerdos del Tribunal Calificador y de que su antigüedad se encuentra plenamente vinculada a los periodos en los que había desempeñado sus prácticas en el segundo turno selectivo.
Entiende, en consecuencia, que es improcedente reconocerle un periodo de tiempo durante el cual no desempeñó funciones propias del Cuerpo al que pertenece.
Además, consintió su antigüedad en el Cuerpo cuando se le reconoció automáticamente su primer trienio en el año 2014 y cuando participó en una convocatoria de concurso general de méritos y capacidades para proveer un puesto de trabajo del Cuerpo al que pertenece, convocado por Resolución JUS/1992/2015, de 1 de septiembre (convocatoria de provisión JU/CEP/003/2015) en la que se le valoró la antigüedad, sin efectuar ninguna alegación o formular recurso.
También cuestiona que se haya vulnerado el principio de igualdad y niega que se haya producido un trato discriminatorio.
Expone cómo se organizó la participación de la recurrente y el resto de aspirantes seleccionados en la convocatoria de acceso en la que se dictó (1) un Acuerdo de 8 de octubre de 2010, acordando que los aspirantes que figuraban en el Anexo 3 realizaran el primer turno del proceso selectivo desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010 (parte teórico-práctica) y desde el 13 de enero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2011 (parte práctica en centros penitenciarios) y (2) un Acuerdo de 18 de noviembre de 2010, que acordó convocar a los aspirantes que constaban en el Anexo 2 a realizar el segundo turno del curso selectivo, y que se llevaría a cabo desde el 13 de enero de 2011 al 16 de marzo de 2011 (parte teórico-práctica) y desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 27 de mayo de 2011 (parte práctica en centros penitenciarios), segundo turno en el que participó la recurrente.
Concluye que conforme a las bases de la convocatoria no se podía incluir un periodo superior al que duró el turno del proceso selectivo y que no existe perjuicio alguno en tener 4 días de menos de antigüedad.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de instancia, en lo que se refiere al reconocimiento de la antigüedad a la recurrente, declarando conforma a Derecho la Resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Oposición de la parte apelada La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso poniendo de relieve que la Juez a quo ha rechazo procedentemente la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración.
Por lo que se refiere al recurso de apelación, alega que no presenta ninguna razón o novedad de fondo diversos de los que se alegaron en la instancia. Incide en que por parte de la Administración se produjo un cambio de criterio que nunca se justificó ajustándose a derecho plenamente la Sentencia de instancia impugnada.
Señala que sí se produce un perjuicio porque la antigüedad computa en los concursos de traslados o en la asignación de horario de mañana o tarde, citando el problema suscitado ante el JCA nº 14 de BCN en el que se discute sobre la asignación de turnos de trabajo por días de antigüedad que es conocido por la Administración (recurso 262/2018).
Refiere el art. 23.2 de la CE en relación con el art. 103.3 del mismo texto legal y concluye que durante el proceso selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación, se confirme la Sentencia de instancia y se impongan las costas a la parte apelante.
TERCERO.-Resolución de la controversia Ha quedado dicho en los precedentes fundamentos el marco controvertido y ya podemos avanzar que el recurso no puede prosperar.
La Administración viene a sostener que el recurso debió declararse inadmisible, al amparo del art. 69.c) de la LJCA, en relación con el art. 28 de la misma Ley.
No obstante no tiene en cuenta lo siguiente: (1) En primer lugar que la Administración no resolvió la solicitud originaria y tampoco el recurso de alzada; (2) Que no existe acto consentido porque el perjuicio que se causa es continuado y afecta a un supuesto de nulidad de pleno derecho, cual es la discriminación que padeció la recurrente por el hecho de desarrollar las últimas fases de la convocatoria en el segundo turno; (3) La Administración, al organizar el curso teórico-práctico y las prácticas en centros penitenciarios debió ajustar el tiempo de desarrollo de dichos turnos para que quedaran equiparados; (4) El modo de computar la antigüedad para el cómputo de trienios es diferente al método de computo de la antigüedad en caso de concursos y asignación de turnos; (5) Ni las bases de la convocatoria reproducidas en el recurso de apelación ni la normativa superior autorizaban a la Administración a asignar diferentes periodos a uno y otro turno; (6) La necesidad de organizar dos turnos ha de respetar siempre el principio de igualdad ajustando los tiempos para que todos los funcionarios tengan la oportunidad de cubrir el mismo periodo y ver reconocida la misma antigüedad, sin que exista en este caso ninguna justificación objetiva y razonable que ampare la citada discriminación.
Por lo demás, hemos de dar por reproducidos los argumentos de la Sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada.
CUARTO.-Costas Que al amparo del art. 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 500 euros.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la resolución judicial arriba indicada.2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0244-19, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0244-19, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

