Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 286/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 731/2016 de 20 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100032

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2307

Núm. Roj: STSJ AND 2307/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 731/2016
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Dª. Verónica , Procuradora de los
Tribunales, en nombre y representación de S.A.T. 5185 , contra la Resolución de 24 de junio de 2016 de la
Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto
contra la resolución de 3 de febrero de 2016, que desestimaba la solicitud de ayuda dirigida a la competitividad
del sector agrícola destinada a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas a través de las
Agrupaciones de Producción Integrada de Andalucía, en el cultivo del trigo duro correspondiente al año 2014,
en el marco del programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013; siendo demandada la Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO .- En su contestación a la demanda la entidad demandada solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestimare íntegramente el recurso.



TERCERO .- Tras el trámite correspondiente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Presentó la recurrente ante la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la provincia de Córdoba, solicitud de ayuda a las APIs, para el cultivo de Trigo Duro, correspondiente a la campaña 2014, al amparo de la convocatoria establecida en la Resolución de 10 de diciembre de 2013, según lo establecido en la Orden de 18 de noviembre de 2009. Previo informe propuesta de resolución de la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, a través del que se comunicaba a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera los cálculos efectuados formuló la recurrente el 23 de julio de 2015 ante la Administración, la oportuna solicitud de pago, por importe de 68.120,60 euros.

El 10 de agosto de 2015 la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, emitió Propuesta de Resolución favorable a la concesión de la citada ayuda de acuerdo con los datos que se relacionan del Servicio de Seguros Agrarios y Adversidades Climáticas, por la que se otorgan las ayudas a favor de la competitividad del Sector Agrícola destinadas a mejorar la calidad de la Producción Integrada y de los Productos Agrícolas a través de Agrupaciones de Producción Integrada (APIs), que participen en el Programa de Calidad ' Producción Integrada de Andalucía ', correspondiente a la convocatoria 2014 en la provincia de Córdoba. El 6 de octubre de 2015 la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, emitió solicitud de pago por los importes que habían sido considerados admisibles, que ascendían a la suma de 68.003, 57 euros.

Sin embargo, previo informe de fiscalización de disconformidad de 18 de diciembre de 2015 de la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al considerar que concurrían los motivos previstos en el artículo 91, aparatado c) del Texto Refundido de la Ley General dela Hacienda Pública, aprobado por Real Decreto 1/2010, de 2 de marzo, se dictó resolución de 3 de febrero de 2016 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se desestimaba la solicitud dirigida a la competitividad del sector agrícola destinadas a mejorar la Calidad de la Producción y de los Productos Agrícolas a través de las Agrupaciones de Producción Integrada (APIs), que participen en el Programa de Calidad ' Producción Integrada ', en el cultivo de Trigo Duro correspondiente al año 2014 presentada por la entidad actora.

El motivo en que se ampara radica en que el expediente obtuvo 0 puntos en el Acta de la Comisión de Valoración. Asimismo, se expone que con arreglo al artículo 6 de la Orden de 18 de noviembre de 2009 el régimen de concurrencia competitiva aplicable a la concesión de las ayudas quedaría desvirtuado si prosperasen las propuestas de concesión de los expedientes sometidos a fiscalización al no haber obtenido puntuación según los criterios de valoración establecidos en el artículo 10 de la Orden de 18 de noviembre de 2009.

Alega la recurrente en su demanda que la Orden de 18 de noviembre de 2009 exige para ser beneficiario una serie requisitos para acceder a la ayuda, ser Agrupación de Producción Integrada. Y ser API conlleva a su vez, y por sí misma, cumplir con el objetivo y finalidad establecido en la Orden para recibir las ayudas: ' favorecer la competitividad del sector agrícola, con medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas '. Tal como se ha acreditado en este expediente administrativo, con la Memoria técnica y presupuestarias (anexo 4 de la Orden) del programa de calidad ' producción integrada ' que esta API ha venido desarrollado durante el período legalmente establecido. Por otra parte, el artículo 6 de la Orden establece la concurrencia competitiva, si bien entendida como un procedimiento para establecer únicamente una prelación entre las solicitudes. La comparación de las mismas sólo tiene como objeto ordenar dichas solicitudes de acuerdo con los criterios previamente establecidos, es decir, sólo establece prioridades, pero no excluye solicitudes. Más aun cuando el cumplimiento de los criterios de valoración establecidos en la Orden no conlleva una mejor realización del objetivo de la ayuda, ' favorecer la competitividad del sector agrícola, con medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícola ', ya que sólo valoran el ' origen ' de dónde provenga la API, la superficie dónde se encuentre, o el incremento de sus productores.

No se establece en ninguna norma reguladora de la ayuda la necesidad de contar con un número mínimo de puntuación para poder otorgarse la misma, sin que con esta interpretación se infrinja alguno de los principios recogidos en el artículo 8.3 de la Ley General de Subvenciones .

Por su parte, considera la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la Orden reguladora de la ayuda establecía el régimen de concurrencia competitiva como aplicable a la concesión de ayudas. No le otorgó puntuación alguna la Comisión de Valoración porque no reunía ninguno de los criterios establecidos en el artículo 10 de la Orden de la convocatoria; por ello, no podía formar parte del régimen de concurrencia competitiva que exige la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria.



SEGUNDO .- Sobre el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de las subvenciones, señala el Tribunal Supremo « en la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano decisor esté '[...] condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes, prefiriendo aquellas que más eficazmente realicen el objetivo de promover el desarrollo regional, razón que justifica la utilización de esta técnica de fomento, [...] para paliar a través de ella las consecuencias perjudiciales de los desequilibrios interterritoriales y coadyuvar así a la solidaridad entre las diversas partes del territorio español'.

«Pero esta facultad administrativa de evaluar discrecionalmente el grado de prioridad otorgable a un proyecto o a otro en función de criterios de desarrollo regional no debe confundirse, sin embargo, con el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos regionales esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos en los correspondientes Reales Decretos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos. » STS, Contencioso sección 3 del 11 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 7147/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7147 .

En el expediente obra informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo del Interventor Delegado de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en el que se advierte que ' Según consta en el Acta de fecha 17 de junio de 2015 de la Comisión constituida para baremar las solicitudes de ayudas a favor de la competitividad del sector agrícola destinadas a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas, a través de las Agrupaciones de Producción Integrada (Apis), convocatoria 2014, así como en la certificación que la modifica de fecha 23 de junio de 2015, con arreglo a los criterios de valoración fijados en el artículo 10 de la Orden de 18 de noviembre de 2009, las entidades solicitantes de los expedientes antes referenciados no participan de ninguna de las prioridades expresamente marcadas en la referida Orden por la que se aprobaron las bases reguladoras de dichas ayudas, sin obtener en consecuencia puntuación alguna en el Acta de la Comisión de Valoración '. Es esta la razón en que se ampara la resolución denegatoria de la ayuda.

La Orden de 18 de noviembre de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas a favor de la competitividad del sector agrícola destinadas a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas a través de las Agrupaciones de Producción Integrada en Agricultura (APIs), que participen en el programa de calidad « producción integrada de Andalucía », en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2007/2013, y se procede a su convocatoria para 2010, contempla efectivamente la fijación de un orden de prioridades con arreglo al baremo que se relaciona en su artículo 10 y, como recoge en su artículo 3.1, la concesión de la ayuda se halla limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con el artículo 30.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y financieras.

No consta sin embargo que la razón por la que fue denegada la ayuda en este caso obedeciere al agotamiento del crédito presupuestario previsto para su financiación, al menos en la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma.

La concesión de estas ayudas se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, como se dice en el artículo 6 de la Orden, según el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración fijados en el artículo 10 de la presente Orden, y adjudicar con el límite fijado según el crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de dichos criterios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Así, este precepto que desarrolla el procedimiento de concesión, previene que para la evaluación de las solicitudes presentadas se creará, por el órgano instructor, un órgano colegiado que se denominará « Comisión de Valoración para la evaluación y propuesta de concesión de las ayudas APIs » y estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros:(...).

Se recogen efectivamente en el artículo 10 de la Orden los criterios de valoración para la concesión de las ayudas. Y, el artículo 11 dispone que corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca la instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones. Previenen los apartados segundo y tercero de este último precepto que ' 2. Finalizado el plazo de subsanación, la Delegación Provincial a través de la Comisión de Valoración, a que se refiere el artículo 6, evaluará las solicitudes, conforme a los criterios objetivos de valoración establecidos en el artículo 10 de la presente Orden y realizará el acta en la que se concretará el resultado de la evaluación efectuada. 3. La Delegación Provincial, a la vista del expediente y del acta de la Comisión, formulará un informe-propuesta de resolución provisional en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que las entidades solicitantes cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las subvenciones. Dicho informe-propuesta deberá remitirse a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, que procederá a la propuesta de resolución definitiva '. La resolución por lo demás será motivada fundamentándose la adjudicación de las subvenciones en los criterios establecidos en el artículo 10 de la presente Orden (artículo 12.2).

De este modo, la normativa reguladora no contemplaba la posibilidad de excluir o rechazar la solicitud por el motivo en que se ampara la resolución recurrida, sin perjuicio de establecer con arreglo al baremo recogido en la norma un criterio de prioridad para los supuestos de insuficiencia o agotamiento de los créditos presupuestarios. Pero, como se decía, no es este el motivo que lleva a denegar la solicitud formulada por la recurrente. Y, tampoco consta en las actuaciones.

No se cuestiona o formula objeción alguna por la demandada a la consideración de la recurrente como beneficiaria de las ayudas con arreglo a lo establecido en la Orden reguladora, que únicamente ve rechazada su solicitud porque obtiene 0 puntos en la aplicación de los criterios de priorización señalados en la normativa reguladora, si bien la virtualidad de estos determinaría una eventual postergación de dicha solicitud para el caso de agotamiento de los créditos previstos para la financiación de las ayudas.

Responde así la regulación de estas ayudas al criterio interpretativo sentado tradicionalmente por nuestra jurisprudencia, que reconoce la potestad de la Administración para rechazar o reducir las subvenciones, cuando las solicitadas exceden de la cuantía global prevista para su financiación, pero sin que ello la legitime sin más para que pueda aplicar el sistema que estime oportuno, ni menos sin explicitarlo, pues, de una parte, está obligada a seguir los criterios de la norma que convoca la subvención, y de otra, a explicitar cómo y en qué forma ha aplicado los criterios de la norma, a fin de que todos los afectados puedan conocerlos y articular adecuadamente sus medios de defensa STS, Contencioso sección 4 del 13 de octubre de 2004 ( ROJ: STS 6398/2004 - ECLI:ES:TS:2004:6398 , entre otras muchas). Y, a dicha regulación debe estarse en consecuencia.

De este modo y al amparo de la jurisprudencia que encabeza el presente razonamiento, el margen de valoración propio de este régimen de ayudas no puede sustraerse a los criterios y premisas que regulan su régimen de concesión. Por ello, es preciso resolver favorablemente la pretensión deducida.

No es óbice la mención que en la contestación a la demanda se hace a la eventual existencia de interesados, y no emplazados, que pudieran verse directamente afectados por la resolución del recurso.

Ahora sí en fundamento de la contestación a la demanda, menciona la Administración la limitación del crédito presupuestario, si bien no era esta la razón justificativa que llevó a hacer efectiva la aplicación del orden de priorización señalado en la normativa reguladora. No obstante, es preciso considerar que este es 0 para el caso de la recurrente, por lo que en el caso de que efectivamente concurriere la anterior circunstancia, no podría compartirse la tesis de la existencia de terceros perjudicados, que gozarían en cualquier caso de prioridad frente a una solicitud valorada con 0 puntos en caso de agotamiento del crédito presupuestario, y que en cualquier caso no puede impedir el efectivo reconocimiento al recurrente en sede judicial de los requisitos precisos para la obtención de la ayuda. El recurso por ello debe ser estimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa procede imponer las costas a la demandada. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.4 de nuestra Ley jurisdiccional y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por Dª. Verónica , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de S.A.T. 5185 , contra la Resolución de 24 de junio de 2016 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de febrero de 2016, que desestimaba la solicitud de ayuda dirigida a la competitividad del sector agrícola destinada a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas a través de las Agrupaciones de Producción Integrada de Andalucía, en el cultivo del trigo duro correspondiente al año 2014, en el marco del programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007- 2013, que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a la obtención de la ayuda solicitada, con los intereses legales correspondientes. Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.