Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 286/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 202/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 29067330032018100282

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8585

Núm. Roj: STSJ AND 8585/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 286/18
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario Nº: 202/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 15 de febrero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 202/16, interpuesto por Dª
Adoracion , representado por el Procurador D. Feliciano García-Recio Gomez, , contra el Tribunal Economico-
Administrativo Regional de Andalucía.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Dª Adoracion , representado por el Procurador D. Feliciano García-Recio Gomez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, registrándose el Recurso con el número 202/16.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, por la representación procesal de Dña. Adoracion la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con Sala en Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2.015. notificada el 8 de febrero de 2.016.

recaída en el Expediente n° NUM000 . que desestima la Reclamación Económica-Administrativa interpuesta contra Providencia de Apremio dictada por el Patronato de Recaudación Provincial. Referencia 948432594.

de fecha 25 de noviembre de 2.013. por importe de 8.761.08 euros.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que declare anular y dejar sin efecto el procedimiento de apremio impugnado.

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica, que interviene en el recurso en calidad de codemandada, se solicita dictado de sentencia en la que se desestimen las pretenciones deducidas.



SEGUNDO.- Como refiere la resolución impugnada: 'El 21 de febrero de 2014 se interpone la presente reclamación económico administrativa y, se solicita la anulación del acto impugnado alegándose para ello falta de notificación de la liquidación apremiada.

Indica el TEARA que el art. 112 exige en el expediente remitido por la Administración consta, por una parte, dos intentos de notificación en AVENIDA001 , NUM002 de Benalmádena, los días 30 y 31 de enero de 2013, a las 10:30 y 11:40, respectivamente, devueltos por ausente en horas de reparto y, por otra parte, otros dos intentos de notificación personal en AVENIDA000 , NUM001 de Fuengirola, devueltos, también, por ausente en horas de reparto, los días 11 de abril de 2013, a las 11:00 y 12 de abril de 2013, a las 12:30, por lo que la interesada fue citada edictalmente para comparecencia y notificación mediante publicación en el BOJA del 5 de julio de 2013.

En este caso también expresa aquél que antes de acudir a la notificación por comparecencia, prevista en el 112 de la LGT 58/20 previamente, se haya intentando la notificación veces en el domicilio fiscal del obligado tributario. Por tanto, la alegación formulada no puede prosperar, pues la notificación de la liquidación provisional es conforme a derecho'.



TERCERO.- Se alega en la demanda falta de notificación de la Liquidación Tributaría. Art. 167.3 el de la vigente Lev General Tributaria 2Se impugna expresamente el presente procedimiento de apremio, así como todas las actuaciones practicadas sobre el patrimonio deudor ya que no se ha notificado reglamentariamente al recurrente la liquidación de la deuda en periodo voluntario tal v como establece el Art. 102 de la vigente Lev General Tributaria.

El Procedimiento de Apremio impugnado es nula de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dado que no se notificado reglamentariamente la liquidación de la deuda que ahora es objeto de apremio, ni la resolución que pone fin al expediente administrativo de comprobación de valores del que dimana la deuda apremiada.

En el presente caso, como se ha mencionado anteriormente, no se tuvo acceso en ningún momento anterior ni al expediente administrativo de comprobación de valores, ni a la liquidación tributaria apremiada. En este caso se recibe únicamente la Providencia de apremio en la que se comunica por primera vez la liquidación practicada, y de lo que no se tiene antes la menor noticia, por lo que en consecuencia, la ausencia de su notificación vicia de nulidad los actos posteriores, en este caso el presente procedimiento de apremio.

En el caso que nos ocupa, no se han realizado ninguna de estas notificaciones, por otro lado, absolutamente necesarias. El órgano administrativo olvida que la notificación en forma de cualquier decisión administrativa que afecte a un particular, ya sea persona física o jurídica, es un elemento fundamentalísimo no solo para que el ciudadano pueda ejercer contra el acto notificado los recursos que procedan, sino para que el propio ciudadano pueda cumplir sus obligaciones en relación con el acto notificado. Y la notificación no se presume, es necesario probar que se hizo ajustándose a las diversas modalidades que la Ley cede para ello.

En el presente caso, la Administración no ha realizado tales notificaciones'.

Y se añade que 'no estamos en supuesto de que la recurrente se encontrase en paradero desconocido ó que se ignorase su domicilio, es decir, no estamos ante supuesto en el que pudiera utilizarse esa forma última de notificación edictal que, como hemos dicho, es final y subsidiaria, sino que se debió de haberse intentado practicar la notificación personal de la liquidación tributaria resultante del procedimiento de comprobación de valores, al igual que en el inicio del procedimiento del procedimiento de apremio con la notificación de la Providencia de Apremio, en el domicilio sito en la AVENIDA000 de Fuengirola, en la que se intenta por primera vez en el procedimiento de apremio y es cuando se localiza y es recibida por mi patrocinada.

Por tanto cualquier notificación realizada a través del Boletín Oficial de la Provincia de Málaga es nula de pleno derecho, por cuanto la Administración ha actuado con excesivo automatismo, sin desplegar la diligencia necesaria para notificar en debida forma los actos origen del presente procedimiento.



CUARTO.- El recurso carece de todo fundamento, como indica el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda el único motivo que se alega -al igual que hizo ya en la vía económico administrativa- es la falta de notificación personal de la liquidación en su domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM001 de Fuengirola, domicilio en el que sí se han practicado las notificaciones referentes al apremio. Por ello, considera la actora que la notificación practicada por edictos no es válida ni eficaz para considerar notificada la liquidación.Sin embargo, la resolución impugnada desestima la reclamación al comprobar que si bien constan dos intentos de notificación personal de la liquidación en el domicilio sito en la AVENIDA001 de Benalmádena, también constan otros dos intentos de notificación personal en el domicilio que precisamente señala el actor, los días 11 de abril y 12 de abril de 2013 a las 11 y a las 12:30 horas respectivamente, siendo devueltos por ausente en horas de reparto (vid folios 34 y 35 del expediente remitido por la Junta) o, lo que determinó que la liquidación se notificara mediante edicto publicado en el BOJA el 5 de julio de 2013.

Acreditado, pues, este hecho que fundamenta el fallo del TEARA y no ha merecido el más mínimo comentario en la demanda, debe ésta ser desestimada íntegramente.

También la letrada de la Junta de Andalucía señala como hechos que '1.- El 8 de noviembre de 2011, ante el Notario don Carlos Bianchi Ruiz del Portal, la recurrente formaliza escritura de compraventa de vivienda sita en Arroyo de la Miel, término de Benalmádena:En dicha escritura hace constar que su domicilio es: Arroyo de la Miel, Benalmádena, AVENIDA001 NUM002 , NUM003 . NUM004 Folio 2 del expediente remitido por la Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN).La vivienda adquirida, según los datos catastrales incorporados a la escritura, se sitúa en la AVENIDA001 , NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 , de Benalmádena (folio 12) .2- Cuatro meses después, se presenta en la oficina liquidadora de Fuengirola autoliquidación del impuesto devengado por dicha compraventa, señalándose el domicilio: AVENIDA001 , NUM002 , NUM004 , de Benalmádena. Folio 16 del expediente remitido por ATRIAN3- ATRIAN procede a comprobar el valor declarado del bien, tramitándose el correspondiente procedimiento.

La propuesta de liquidación complementaría emitida se remite por correo certificado a la dirección AVENIDA001 NUM002 , NUM003 - NUM004 , 29631 Benalmádena. Folio 24 del expediente.

Es un hecho notorio que el código postal 29631 corresponde a Arroyo de la Miel, del término municipal de Benalmádena. En cualquier caso, puede comprobarse que asi es porque la notificación procede de la Oficina Liquidadora, sita en Arroyo de la Miel, Benalmádena, código postal 29631 (folios 24, 32 y 34)El cartero con n.° 211807 de empleado realiza dos intentos de entrega, el 19/07 a las 13,40 y el 20/07 a las 10,30 (folio 25). Ambos resultan infructuosos, por estar la destinataria 'Ausente Reparto', según se hace constar en el impreso.

El 20 de octubre de 2012, se publica en el BOJA el edicto de la notificación de la propuesta de liquidación (folio 23).

4.- Resuelto el expediente de comprobación de valores, se emite la liquidación el 11 de enero de 2013, que se intenta notificar por correo y personalmente, hasta 4 veces, siendo todas infructuosas:En la dirección de AVENIDA001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , los días 30/01/12 a las 10,30 y 31/01/13 a las 11,40 horas. En ambos casos, el empleado de correos NUM005 hace constar que la destinataría está 'Ausente Reparto' (folios 32-33).En la dirección de AVENIDA000 NUM001 , de Fuengirola, el 11/04, a las 11,00, y el 12/04, a las 12,30, haciendo constar el empleado de correos también 'Ausente Reparto' (folios 34 y 35).

Tras lo cual, se publica en el BOJA de 5 de julio de 2013 (folio 31).

Y considera también que el único argumento expuesto para fundamentar el recurso es la defectuosa notificación de la liquidación, incardinando la causa de recurso en el art. 167.3,c de la Ley 58/2003, General Tributaria.Sin embargo, de los hechos expuestos en este escrito, resulta claramente falta de fundamento la crítica que se realiza a la tramitación del procedimiento de comprobación, y por ende, a la resolución del TEARA.Se Indica en el folio 8 de la demanda, que la doctrina legal y jurisprudencial expuesta en los 7 folios previos, obliga a practicar la notificación personal de la liquidación tributaria resultante del procedimiento de comprobación de valores, así como el inicio del de apremio, en el domicilio sito en la AVENIDA000 de Fuengirola (no dice el número).Lo cierto es que nunca hizo constar la recurrente que su domicilio estuviera en la AVENIDA000 de Fuengirola: todo lo contrario, en la escritura y en la autoliquidación lo fija en Arroyo de la Miel, Benalmádena. En esta dirección se intentaron, infructuosamente, los dos intentos de notificación personal por correo certificado, reiterados en días y horas distintas, tanto de la propuesta de liquidación, como de la liquidación en sí.A pesar de ello, la Oficina Liquidadora investigó el domicilio y, averiguada otra dirección, realizó dos intentos de notificación personal en la dirección de AVENIDA000 . NUM001 de Fuengiróla.

También en días y horas diferentes.Solo después del fracaso de la forma preferente de notificación, personal y por correo certificado incluso en la AVENIDA000 NUM001 de Fuenairola. se recurrió, en ambos casos, a la notificación edictal, subsidiaria, y necesaria por no haber procedido a recoger la destinatario las notificaciones que se le dirigieron.Notificaciones que versaban sobre la liquidación tributaria, señalando los recursos que procedían contra ella (folios 27 y 28), asi como la posibilidad de instar la tasación pericial contradictoria (folio 28). Y por supuesto, la suma de la deuda tributaria con determinación de todos y cada uno de sus conceptos, incluidas las operaciones aritméticas de los que resultan, y la normativa aplicada.En suma, se realizó la notificación de la deuda tributaria, para su pago el periodo voluntario, antes de proceder a su ejecución por vía de apremio, lo oue desvirtúa la única causa de impugnación de la providencia de apremio, tal v como resuelve el TEARA.



QUINTO.- A la vista de lo actuado y comprobada la realidad de las diferentes notificaciones practicadas, la Sala considera que carecen de toda justificación las alegaciones de la parte recurrente pues se han cumplido, sean cuales fueren las interpretaciones que aquélla efectúe del precepto aplicable, las previsiones del art. 112 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEXTA.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales en aplicación de 139.1 LJCA.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el mismo.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional, en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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