Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 286/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100248
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3406
Núm. Roj: STSJ CV 3406/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 6/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
SENTENCIA NÚM. 286/18
En Valencia, a 27 de junio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 6/2017, interpuesto por la procuradora Doña
Celia , asistida por la letrada Doña Rosa Sendra Morera contra resolución de la Consellería de Bienestar
Social desestimatoria del Recurso de alzada interpuesto contra resolución denegatoria de reconocimiento
de derecho económicos a herederos de persona declarada dependiente. Ha sido parte demandada en las
presentes actuaciones la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat,
siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Acción Administrativa .
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal del actor se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 3 de enero de 2017 contra la desestimación del recurso de Alzada entablado contra la resolución que se dirá sobre reconocimiento de derechos económicos por la Consejería de Bienestar Social.Formalizada demanda el 31 de mayo de 2017, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por el Abogado de la Generalitat en fecha 3 de julio de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia que inadmitiera el recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 54.901,15 € mediante Decreto de 24-7-2017, habiéndose interesado trámite de prueba únicamente documental, se tuvo por incorporada a las actuaciones por providencia de 22-10-2017, declarando abierto trámite de conclusiones escritas, que se presentaron por las partes sucesivamente en tiempo y forma.
Cuarto.- Por providencia de 9 de mayo de 2018 se fijó día para votación y fallo, el 27 de junio, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-El presente recurso interpuesto por D. Luis Alberto tiene como objeto la resolución de la Consellería de Bienestar Social de 3 de octubre de 2016 desestimatoria del Recurso de alzada interpuesto contra resolución del director General de Dependencia y Mayores de 18 de mayo de 2015 denegatoria de reconocimiento de derecho económicos a su favor como heredero de persona declarada dependiente, doña Reyes .Pretende el actor dicte sentencia la Sala por la que se anule el acto recurrido y condene a la Administración al abono de las cuantías que corresponderían por la prestación económica de cuidador no profesional en propuesta PIA desde la fecha de solicitud de la dependencia. Como ya concretara en sede administrativa, el escrito de conclusiones cifra esa suma en 5.901,15 €, resultantes de computar los 520,69 € mensuales recogidos en la propuesta de PIA fechada el 21 de dic de 2010 hasta la fecha de fallecimiento de la declarada dependiente Sra Reyes . A partir de los hechos que considera documentados en el expediente, fundamenta su pedimento en los artículos 10.4 del Decreto del Consell 171/2007 y el art. 11 del Decreto 18/2011, de 25 de abril.
A dichas pretensiones se ha opuesto el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta.
Interesa sentencia que desestime la demanda por ser ajustados a derecho los actos impugnados, en cuya fundamentación abunda. Con cita del artículo 14 y 18 de la ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, invoca también la sentencia del pleno de esta Sala nº153/2014, de15 de abril y de otras anteriores, como la de 11-11-2011 (R. 439/2010); considera la defensora de la Administración que procede la desestimación de la pretensión de los herederos de la solicitante, dado que no existe título jurídico derivado del expediente administrativo que conlleve derechos económicos exigibles a los herederos de la Generalitat.
Segundo.- La controversia se presenta en términos eminentes jurídicos.No existe realmente desencuentro de las partes en punto a los presupuestos fácticos del litigio. No se ha discutido por la Administración , ni en sede administrativa ni en esta jurisdiccional la condición de heredero del actor, circunstancia por lo demás acreditada en el expediente por la escritura de aceptación y partición de la herencia de la madre Doña Reyes entre sus seis hijos D. Edmundo , Camilo , D. Luis Alberto , Andrés , doña Celestina y Doña Eulalia .
Por lo que importa aquí, a la vista del expediente administrativo, resulta lo siguiente: -El 11-3-2010 Doña Reyes presentó solicitud de reconocimiento de dependencia, por resolución del Secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, de 2 de agosto de 2010 le fue reconocida a Doña Reyes situación de dependencia en grado 3 y nivel 2.
-La propuesta de Programa Individual de Atención (PIA) es suscrita por el técnico del Servicio Municipal de Atención a la Dependencia de 21 de dic. de 2010 , así como por la interesada, mostrando expresamente su acuerdo a la prestación de más de 160h de cuidador no profesional, montante de la prestación 520,69 € -El 10 de marzo de 2011 tiene entrada en el registro de la Consejería de Bienestar Social comunicación del Ayuntamiento de Sagunto dando cuenta del fallecimiento de Doña Reyes el 24 de febrero de 2011 (acreditado con certificado del registro Civil).
-El 26 de junio de 2014 D. Luis Alberto - hijo y heredero, con sus hermanos- de la finada, presenta solicitud para el cobro de la prestación económica reconocida a su madre, obteniendo respuesta negativa de la Consejería mediante la resolución originaria y la desestimación de la alzada, acto objeto del recurso.
Tercero.-Así planteada la cuestión, la pretensión de la parte actora debe ser estimada.
En efecto, si bien esta Sala, Sección quinta había venido aplicando la doctrina expuesta en el la Sentencia del Pleno que aparece en la fundamentación de la resolución administrativa impugnada y se invoca en la contestación de la demanda, cambió de criterio en otras posteriores, como la recaída en el PO 191/2015, conociendo litigio planteado en términos muy similares al de autos, y en la que se ha razonado como sigue, F.J. cuarto: (...) " Dicho lo cual, se solicita por parte de ésta que el efecto retroactivo se establezca desde la fecha de la solicitud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 en el que se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio'; En relación con el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007,en el que se dispone: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. (...)".
Por su parte, en la sentencia de la misma sección quinta de 19-10-2017 (PO120/2015), dictada a propósito, en esencia, de la misma problemática, ha dejado dicho la Sala, F.F. cuarto: "1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo en las peticiones anteriores a esta norma, la disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2.
de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
Sin embargo, el art. 22.17 (tres) del Real Decreto Ley, 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un periodo de moratoria: (...) El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18(cuidados en el entorno familiar) que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación (...).
El Real Decreto Ley 20/2012, hizo dos previsiones para las prestaciones del art. 18 de la Ley 39/2006: 1. Cuando el derecho estaba consolidado, la disposición adicional décima estableció la posibilidad de periodificar en cinco años las cantidades atrasadas consecuencia de la retroacción de efectos.
2. Caso de no estar consolidado el derecho, establece una moratoria de dos años desde que se pudo consolidar el derecho.
Se estima el primer motivo de impugnación, el derecho del demandante estaba consolidado, la Administración podía periodificar los efectos retroactivos. Es decir, la Administración debió conceder efectos retroactivos desde el 21.7.2011, hecha esa liquidación, podía perodificar las cantidades en un máximo de cinco años" Cuarto.-Se alega en el escrito de demanda sin que se haya objetado nada al respecto con la contestación y se desprende, por lo demás del expediente que en el Informe de Salud para el reconocimiento de prestaciones sociales de fecha 25 de febrero de 2010 emitido por médico del Centro de Salud de Sagunto aparecen recogidas las enfermedades y estado de salud de Doña Reyes . enfermedad de alzheimer, úlcera de cúbito, hipertensión, degeneraciones cerebrales, anemia, vértigo, mareos , otros factores de la tiroides, incontinencia de orina etc. En línea con ello, las Notas de la valoración del grado y nivel de dependencia, Informe emitido a fecha 1-7-2010. Igualmente acreditado que la fallecida venía siendo asistida por cuidador no profesional: declaración de guardador de hecho, fechado el 11-3-2010 (hoja 9 del expte), Informe Social, Ayuntamiento de Sagunto de fecha 26-7-2010, (hojas 25 y stes) .
Con todo lo anterior, se impone satisfacer la pretensión recogida en el suplico de la demanda, el reconocimiento del derecho de los herederos a percibir el montante de la ayuda recogida en la propuesta de PIA, desde la fecha de solicitud hasta la de fallecimiento de la madre del demandante Quinto-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la jurisdicción, han de imponerse las costas procesales a al demandada, si bien - activando la facultad reconocida en el nº 3 de dicho artículo- en la suma máxima de 1200 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto , SE DECLARA CONTRARIA A DERECHO Y SE ANULA la resolución de la Consellería de Bienestar Social de 3 de octubre de 2016desestimatoria del Recurso de alzada interpuesto contra resolución del director General de Dependencia y Mayores de 18 de mayo de 2015 denegatoria de reconocimiento de derecho económicos a su favor como heredero de persona declarada dependiente, doña Reyes . Se reconoce el derecho de los herederos a percibir de la Administración autonómica valenciana la suma de 5.901,15 €. Se imponen las costas procesales a la Administración en la suma máxima de 1200€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

