Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 286/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100571
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2656
Núm. Roj: STSJ CLM 2656:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00286/2019
45168 45 3 2015 0001098AP RECURSO DE APELACION 0000059 /2018ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Recurso de Apelación nº 59/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 286/2019
En Albacete, a 11 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 59/2018 interpuesto, como apelante, por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de dos mil diecisiete, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Toledo, dictada en el Procedimiento Ordinario 322/2015, siendo parte apelada Inocencio, representado por la Procuradora doña Beatriz López Blanco, en materia de Dependencia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero. -El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó Sentencia con el Fallo siguiente: ' Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luciano actuando como representante legal de don Sebastián, contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de agosto de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de los Servicios Periféricos de dicha Consejería en Toledo de fecha 16 de abril de 2015, en la que se reconoce a don Luciano el grado de dependencia I, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Resolución de 16 de abril de 2015, a fin de que la Administración, en aplicación de lo previsto en la referida Disposición Adicional Primera del Real Decreto 174/2011 , proceda a la realización de las dos valoraciones y a aplicar la más beneficiosa para el dependiente, con imposición de costas a la Administración demandada.'
Segundo. -Notificada la resolución a las partes interesadas la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.
Tercero. -Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandada la Sentencia de fecha 26 de diciembre de dos mil diecisiete, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Toledo, dictada en el Procedimiento Ordinario 322/2015, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Inocencio contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales por la que se desestimaba, a su vez, el recurso de alzada interpuesto contra resolución de los Servicios Periféricos de dicha Consejería en Toledo de fecha 16 de abril de 2015, en la que se reconocía a don Luciano el grado de dependencia I.
La sentencia apelada expresa que el recurrente fundaba su impugnación en la instancia en la existencia de error a la hora de llevar a cabo la puntuación de los distintos apartados del baremo y, por tanto, en la puntuación final y en el reconocimiento del Grado I de dependencia, en lugar del grado II que pretende la actora. Y en segundo lugar en la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del RD 174/2011.
Afirma que a la parte recurrente no se le habría entregado el informe de valoración de fecha 24 de octubre de 2014 sino cuando recibió la contestación a la demanda, y siendo que a tal informe se remiten las resoluciones cabría concluir la falta de motivación de las mismas, pues expresa que ni por la lectura de las resoluciones, ni por la lectura del expediente administrativo, se podía conocer la concreta motivación, sin que su incorporación posterior pueda subsanar el defecto que ello implica.
Que ello produciría efectiva indefensión, pues no se pudo conocer la motivación de la resolución ni al recurrir en alzada ni al interponer el recurso contencioso ni al formular la demanda. Dice que la parte actora se habría visto obligada a proponer su prueba prácticamente a ciegas no obstante lo cual suministró elementos de sobra acerca de la situación personal de don Luciano. Así dice que no sólo se habría limitado la parte a aportar informe pericial, pues se acredita que sobradamente que el mismo se encuentra ingresado en la residencia Nuestra Señora de Gracia de Ajofrín (Toledo) desde el 10 de febrero de 2016, constando en autos informe realizado por el facultativo don Abel, en el que se significa el actual estado del sr. Inocencio y en concreto la necesidad de asistencia de tercera persona varias veces al día para diversas actividades básicas de la vida diaria. Y además pone de manifiesto que el mismo tiene un porcentaje de discapacidad del 86%, así como la necesidad de tercera persona conforme al baremo 1.971/1999.
Dice la sentencia que es, cuando menos, sorprendente que a una persona que se le ha otorgado un 88% de discapacidad, y que tiene una necesidad de tercera persona, reconocida administrativamente, se le califique en el grado inferior de dependencia, el grado I, cuando además consta que padece graves secuelas cerebrales y se encuentra incapacitado judicialmente.
Que la Administración apoyaría su postura en que en su solicitud el interesado habría declarado tener reconocido grado de discapacidad, pero no así la necesidad de asistencia de tercera persona (ATP) ni la incapacidad en grado de Gran Invalidez, con lo que parece sugerir que tal olvido provocaría la inaplicabilidad de lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Decreto 174/2011, criterio que, sin embargo, no se comparte por el Juzgado, expresando que sería inexplicable que la necesidad de asistencia de tercera persona no constara en el expediente y que, aun no constando, la Administración no hiciera uso de la autorización de información expresamente conferida por el solicitante para comprobar tal extremo, como debía, al menos cuando aquél lo puso de manifiesto en el recurso de alzada.
Concluye que el hecho de que don Luciano tenga reconocido el complemento de necesidad de concurso de tercera persona, de conformidad con el baremo 1971/1999, que acredita con el documento número DOS de los aportados con la demanda (no eficazmente combatido por la Administración) obliga a reconocer que, junto a la falta de motivación ya declarada las resoluciones impugnadas infringirían lo dispuesto en la DA Primera del RD 174/2011 la cual establece ' 2. Asimismo, a las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad, se les reconocerá el grado y nivel que corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la siguiente tabla:
De 15 a 29 puntos Grado I de dependencia, nivel 2
De 30 a 44 puntos Grado II de dependencia, nivel 2
De 45 a 72 puntos Grado III de dependencia, nivel 2
En todos los casos, salvo en los supuestos en que el grado y nivel que resulte de la aplicación de dicha tabla sea el máximo reconocible (G III N 2), se aplicará el baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia (BVD) y se reconocerá el más favorable entre éste y el que corresponda conforme a la tabla anterior.
Expresa también la sentencia que, por el contrario, no cabe apreciar el error en los términos que pretendería la actora a los efectos de acreditar dicho error habría aporta un informe pericial de parte que, el propio perito, en la vista de prueba, reconoce que efectuó sin examinar el concreto entorno del dependiente, lo que impide estimar la pretensión principal en la que se interesaba el reconocimiento del Grado II de dependencia, ni tampoco el otorgamiento de 75 puntos conforme al baremo 1971/1999, toda vez que la ponderación que exige la Disposición Adicional 1ª del RD 174/2011 quien debe efectuarla es la Administración, que si bien hasta ese la misma momento no habría tomado en consideración que don Luciano tiene reconocida la necesidad de tercera persona conforme al referido baremo, y ano puede obviar tal circunstancia.
Así las cosas, termina estimando la petición subsidiaria tercera y, en consecuencia, declara la nulidad de las resoluciones recurridas y dispone la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Resolución de 16 de abril de 2015, a fin de que la Administración, en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 174/2011 proceda a la realización de las dos valoraciones y a aplicar la más beneficiosa para el dependiente.
Segundo.-Frente a ello la administración demandada expresa que la sentencia incurriría en infracción de lo expresado en los artículos 26 y 27 de la Ley 29/2006, de promoción de la autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y de la DA 1ª del RD 174/2011, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia.
Afirma que en el caso que nos ocupa el señor Luciano tiene reconocido desde el día 13 de octubre de 1999 un 88% de discapacidad y una puntuación ATP de 15 puntos, valorado mediante el anexo 2 del RD 1971/1999, y según informa el órgano gestor en el recurso de alzada, si se hubiera aplicado la citada Disposición Adicional 1ª se le habría reconocido un Grado I Nivel 2 de dependencia, que es el grado y nivel de dependencia que equivale a tener una puntuación de ATP de 15 puntos.
Y dice que el artículo 26.2 de la Ley 39/2006, modificado por el articulo 22.10 del RD Ley 20/2012 eliminó los niveles en la valoración de la situación de dependencia, estableciendo una estructura únicamente en grados.
Que siendo así al aplicar la DA 1ª se le habría reconocido un Grado I de dependencia, sin el nivel 2, grado I éste que coincide con el valorado en el domicilio de la persona en fecha 24/10/2014, por lo que la resolución por la que se reconoce el Grado I en fecha 16/4/2015 sería ajustada a Derecho, por haber aplicado lo establecido en el Real Decreto 174/2011.
Y dice que todo ello, claro, sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado pueda instar la revisión del grado de dependencia a tenor de lo que prevé el artículo 30 de la repetida Ley 39/2006, por circunstancias sobrevenidas.
Tercero.-La parte apelada sostuvo, por el contrario, la corrección de la sentencia apelada, manifestando su disconformidad con el motivo de impugnación aducido por la apelante, de que el grado de dependencia que le habría correspondido al interesado habría sido el mismo, Grado I, pues expresa que la Administración demandada, en ningún momento, habría reconocido al recurrente que tenía reconocida la asistencia de tercera persona, debiéndose significar que incluso en su escrito de contestación a la demanda habría expresado que si bien el interesado habría declarado tener reconocido grado de discapacidad, no lo habría hecho así respecto de la necesidad de asistencia de tercera persona ni tampoco que la incapacidad lo fuera en grado de gran invalidez.
Así las cosas, expresa que es evidente que el informe de fecha 24 de octubre de 2014, que no obraba en el expediente, tampoco determinaba en ningún punto que tuviera reconocida la necesidad de tercera persona conforme al RD 1971/1999. Siendo evidente, por ello, expresa, que el autor del informe no valoró dicha situación a la hora de realizar el informe que sirve de base para la resolución.
Dice que sorprende a la parte que se diga que la resolución es ajustada a Derecho cuando es sólo ahora cuando se reconoce por la Administración que el señor Luciano tenía reconocida la asistencia de tercera persona, siendo evidente que en el momento del dictado de la resolución no se consideró la existencia del reconocimiento de ayuda de tercera persona, por lo que la mencionada resolución de ningún modo puede cumplir lo expresado en el RD 174/2011.
Cuarto.-Los motivos alegados por la Administración demandada no desvirtúan la corrección de la resolución apelada. La sentencia recurrida no entra, en realidad, a conocer del fondo del asunto, sino que anula la resolución impugnada en la instancia por motivos formales causantes de efectiva indefensión. Así, la misma parte de la consideración de la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia, y el hecho de que ello habría generado indefensión a la parte demandante, y tal conclusión debe considerarse correcta, pues la motivación de las resoluciones recurridas se lleva a cabo por referencia al contenido de un informe de que no dispuso la demandante en ningún momento anterior al de su aportación, ya en sede judicial y tras la formulación de la demanda y la proposición de prueba por parte de la actora. Ello permite concluir que, en este caso, la actuación administrativa en cuestión no cumplió el mínimo preciso para ser considera motivada. En definitiva no cabe considerar que la actuación administrativa en cuestión cumpliera con la finalidad mínima de proporcionar al interesado todos los elementos necesarios y suficientes para una adecuada defensa por su parte frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso, siendo que, añadidamente a ello, la Administración no tuvo en consideración a la hora de dictar las resoluciones combatidas el hecho de que el actor tenía administrativamente reconocida la asistencia de tercera persona, en la consideración de que se encontraría legitimada para ello por el hecho de que no se hubiera hecho constar debidamente en la solicitud, lo que desecha la sentencia apelada, motivo por el cual, considera igualmente la sentencia apelada, que la actuación administrativa combatida infringiría el contenido de la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 174/2011, pues tiene el recurrente derecho a la realización de la correspondiente valoración tomando en consideración tal circunstancia, y a obtener una resolución debidamente motivada que decida la cuestión y que, en su caso, pueda combatir con las debidas garantías de defensa. Es por ello que no cabe en este punto hacer censura alguna a la consecuencia que dispensa la sentencia apelada. La citada consecuencia se considera más adecuada, como apunta la sentencia apelada, que tratar de sustituir a la Administración en la valoración de dichas circunstancias, siendo que la anulación inicialmente procedente, por falta de motivación, determina la procedencia de la retroacción de actuaciones y el dictado de una nueva resolución administrativa.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso articulado y la confirmación de la sentencia apelada.
Quinto.-Procediendo la desestimación del recurso la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas, al imponerlo el artículo 139.2 LJCA, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la actora se refiere, al máximo de 1000 euros; articulo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIM ARel recurso de apelación interpuesto la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de dos mil diecisiete, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Toledo, dictada en el Procedimiento Ordinario 322/2015, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.000 euros.
Notifíqu ese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

