Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 286/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 168/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100316

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6024

Núm. Roj: STSJ M 6024/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0002741
Procedimiento Ordinario 168/2019
Demandante: D./Dña. Romualdo
PROCURADOR D./Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH y AGENCIA ESTATAL
TRIBUTARIA ( AEAT)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 286
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia
el presente recurso contencioso-administrativo número 168/2019, interpuesto por D Romualdo , representado
por la procuradora Dª Emma Belén Romanillos Alonso y bajo dirección letrada de D Ángel Martín Ortiz

Bueno, contra diligencia de embargo en procedimiento de apremio de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional y la Agencia Tributaria,
representados por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 4.2.2019, se interpuso por este recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida, declarase prescrito el derecho a exigir el pago de la deuda y su extinción; y se ordenase suspender el procedimiento de apremio en los términos del art. 73.2 del Reglamento General de Recaudación.



TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.



CUARTO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 27.2.2020, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Matilde Aparicio Fernández.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de 4.9.2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la diligencia de embargo 281720105872F, notificada el 8.5.2017 y por la que se embargaba el saldo en cierta cuenta corriente por importe de 206.288'87 euros. Importe resultante de tres deudas tributarias: una, por IRPF del año 2011, e importe de 17.075'41 euros más intereses; otra, por sanción por IRPF del año 2011 e importe de 3.480'58 euros más intereses, y una tercera deuda, por concepto de acta de inspección tributaria por IVA de 1993 y 1994 e importe total de 97.180'22 euros.

El demandante solicita que se declare nula la resolución impugnada y se declare prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a exigir el pago de estas deudas con extinción de la mismas; y asimismo, se ordene la suspensión del procedimiento de apremio hasta acuerdo al respecto, en los términos del art. 73.2 del Reglamento de Recaudación.



SEGUNDO.- El contribuyente alega motivos de nulidad para cada una de estas tres deudas tributarias: Para la deuda por IRPF del año 2011, nulidad de pleno derecho del art. 217.1 de la Ley General Tributaria, nulidad que afectaría a la liquidación tributaria, al haber sido emitida sin previa audiencia del contribuyente. Asegura no haber recibido ninguna notificación de esta deuda, antes de la providencia de apremio. Hace constar que estas resoluciones afectas de nulidad de pleno derecho, no interrumpen la prescripción de la deuda tributaria, circunstancia por la cual, habría prescrito, desde el fin del plazo de pago en período voluntario de 30.6.2012 hasta el día 1.7.2016; asegurando el contribuyente, que durante este tiempo, no recibió ninguna notificación que interrumpiese la prescripción.

Para la deuda por sanción del IRPF de 2011, alega que extinguida la deuda principal por prescripción, no subsiste la sanción fundada en el incumplimiento de obligaciones formales con respecto a dicha deuda. Por aplicación del art. 70 de la Ley General Tributaria.

Al respecto, la defensa del Estado alega que siendo impugnada una diligencia de embargo, la sentencia solamente podrá declarar nulo tal embargo, pero no declarar prescrita la deuda ni declarar nula la liquidación o la sanción, por no ser tal liquidación o sanción, el acto administrativo que se impugna; sino acto firme.

Adicionalmente, la diligencia de embargo solamente pude impugnarse por ciertos motivos limitados de nulidad.

Para este caso, alega el Estado que ya se notificaron la liquidación por esta deuda por IRPF y su sanción, en el año 2015; y, si el contribuyente no es conforme con su contenido, debió interponer el recurso procedente. No pudiéndose discutir la liquidación, con motivo de impugnar esta diligencia de embargo.

Según alega el contribuyente, conforme al art. 73.2 del Reglamento General de Recaudación, si el interesado demuestra al menos por indicios, la prescripción de la deuda objeto de procedimiento de apremio, es obligado suspender dicho procedimiento. En consecuencia, dicha prescripción, sí sería circunstancia relevante para determinar si ha sido conforme a derecho emitir esta diligencia de embargo.



TERCERO.- En el presente caso, según la resolución del recurso de reposición, se emitió providencia de apremio por la deuda por liquidación del IRPF de 2011, se intentó notificar dos veces en el domicilio fiscal del demandante y resultando desconocido, se le citó de comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, para el día 28.5.2015. Siendo infructuosa la citación. Examinado el expediente administrativo, puede comprobarse que se intentó dicha notificación con fechas de 27.4.2015 y 28.4.2015, resultando el demandante desconocido.

Para notificarse de la sanción, se le remitió notificación a su domicilio que fue recogida el día 15.10.2015.

Asimismo, del mismo expediente resulta que se notificó la providencia de apremio por la sanción, el día 15.10.2015 recogiéndola personalmente el demandante en la oficina de Correos.

No alegando el demandante, que dichos intentos y notificaciones carezcan de validez por algún motivo.

En consecuencia, estas notificaciones detuvieron la prescripción del derecho a cobrar esta deuda, conforme al art. 66.2.a de la LGT, según el cual, interrumpe este plazo de prescripción, cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario y dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

No siendo objeto del presente recurso, la prescripción del derecho a liquidar esta misma deuda, puesto que esto, es algo que atañe a la validez de la liquidación en su día notificada o si no se hubiera notificado, a la providencia de apremio. La prescripción del derecho a liquidar, no puede alegarse, al impugnar una diligencia de embargo. Por aplicación del art. 170 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria: 'Diligencia de embargo y anotación preventiva.- 1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. ... 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. ...'.

En similar sentido, sentencia de esta Sala y Sección de 13.6.2018, rº 784/2016 Por lo que quedando excluida la prescripción del derecho a cobrar estas deudas, resulta procedente desestimar este motivo de nulidad.



CUARTO.- En lo que respecta a la deuda por acta de inspección tributaria por IVA de 1993 y 1994, alega el contribuyente que ha prescrito el derecho a liquidar estas deudas, lo que habría sucedido desde los años 1997 y 1998 en que se cumplió el plazo de pago en período voluntario, hasta el 27.11.2002 en que el demandante recibió la primera notificación relativa al procedimiento de derivación de responsabilidad. Que así lo alegó en el recurso de reposición, sin que la Agencia Tributaria haya aportado prueba de haberse interrumpido la prescripción en este período. Admite el demandante que se le notificó la providencia de apremio el 14.1.2003, y una diligencia de embargo de bienes inmuebles, el 12.2.2004. Que se publicó la citación por comparecencia para notificarle un acuerdo de compensación, el día 15.3.2017. Y solamente, después, se le notificó esta diligencia de embargo de cuenta corriente, el 8.5.2017.

Por los motivos antes dichos, no es objeto del presente recurso, la prescripción del derecho a liquidar esta misma deuda, o a reclamársela al demandante como responsable subsidiario, puesto que esto es algo que atañe a la validez de la liquidación y derivación de responsabilidad, en su día notificadas, o si no se hubieran notificado, a la providencia de apremio. La prescripción del derecho a liquidar, no puede alegarse, al impugnar una diligencia de embargo.

Siendo procedente por tanto, desestimar este motivo de nulidad.



QUINTO.- Alega el demandante, prescripción del derecho a cobrar esta deuda, por el tiempo transcurrido desde el 15.4.2004 de la última notificación de un embargo para cobrarla, hasta el 15.3.2017 en que se ha notificado una resolución sobre compensación fechada el 13.12.2016. Por lo cual, la deuda ya estaría prescrita en esta fecha de 15.3.2017 de notificarse dicha resolución sobre compensación; y también, al notificarse el embargo aquí impugnado el día 8.5.2017.

Para fundamentar lo cual, alega el contribuyente que no han tenido efecto interruptivo de la prescripción, las supuestas notificaciones que no firmó él personalmente. Ni tampoco la notificación de 16.5.2009 que no se dirigió al aquí demandante, sino a otro responsable tributario.

La defensa del Estado se remite a la resolución del recurso de reposición, con respecto a las actuaciones que han interrumpido esta prescripción. Precisando que en la relación de actuaciones que interrumpieron la prescripción, se incluyen múltiples ingresos realizados por este contribuyente para satisfacer esta deuda, cada uno de los cuales, constituiría actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la satisfacción de esta deuda.



SEXTO.- Examinado el expediente administrativo, resulta que se trata de deuda por el IVA de los ejercicios de 1993 y 1994, generada por ASESORÍA Y DISTRIBUCIONES INFORMÁTICAS SL; con respecto a la cual, el aquí demandante fue declarado responsable subsidiario, por resolución de 8.10.2002 notificada el día 26.11.2002.

En la misma resolución también fue declarado responsable subsidiario el otro administrador D Candido .

Posteriormente recayó providencia de apremio contra el aquí demandante de 14.1.2003, notificada el 3.2.2003.

Según la resolución del recurso de reposición la prescripción ha sido interrumpida por varios ingresos realizados, no consta por cuál de los obligados tributarios.

El demandante no hace alegación alguna con respecto a estos ingresos, por lo cual, al figurar en documento oficial administrativo, deberán darse por ciertos.

Al haber sido declarados dos responsables subsidiarios, ello conllevaba que ambos responderían de toda la deuda, por aplicación del art. 37.6 de la entonces vigente Ley General Tributaria, Ley 230/1963 de 28.12: 'Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.'.

Asimismo, conforme al art. 68.8 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria, LGT 2003, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, salvo que se trate de obligación mancomunada.

En consecuencia, por los ingresos de deuda realizados, sea por cual fuese el obligado tributario que los hiciera, queda excluido que haya pasado el plazo de prescripción. Estos ingresos parciales de deuda han interrumpido la prescripción, salvo, para el supuesto de los cuatro años transcurridos entre el 20.6.2006 y el 9.9.2010. En este período, la prescripción solamente figura interrumpida por una notificación practicada a D Candido el día 16.2.2009; siendo concretamente, notificación de la valoración hecha por la Agencia Tributaria de un bien inmueble embargado a esta obligado tributario, dándole plazo para contradecirla. Sin embargo, no habiendo duda de que esto ha interrumpido la prescripción con respecto al Sr. Candido , por disposición del mismo art. 68.8 de la LGT, también esta notificación ha interrumpido la prescripción de la responsabilidad del aquí demandante.

En consecuencia, no puede estimarse la prescripción alegada; siendo procedente por ello, desestimar este recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- También solicita el recurrente, que se ordene suspender el procedimiento de apremio, en los términos del art. 73.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio de 2005 sobre el Reglamento General de Recaudación. Conforme a este artículo, si el contribuyente acredita haber prescrito el derecho a exigir el pago de la deuda, se suspenderá el procedimiento de apremio.

Según la defensa del Estado, el recurrente no acredita las condiciones para una medida cautelar judicial, como es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

Sin embargo, el recurrente no ha solicitado una medida cautelar judicial sino una decisión administrativa que debió adoptar a su juicio la Agencia Tributaria, de resultas de la prescripción alegada. Y, no concurriendo dicha prescripción, tampoco resulta procedente ordenar a la Administración, que suspenda el procedimiento de apremio.

En cuyos términos resulta procedente también desestimar en esta parte, el presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: procede imponerlas a la parte que ve completamente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D Romualdo , acordamos no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada arriba identificada, la cual queda firme y ejecutoria; siendo las costas de cargo de la parte demandante hasta 1.000 €, MIL EUROS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0168-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000- 93-0168-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. RAMON VERON OLARTE D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
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