Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 780/2015 de 27 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100280
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3441
Núm. Roj: STSJ CV 3441/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 780 /2015
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 287/18
En Valencia, a 27 de junio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso, interpuesto por D. Manuel y Doña Graciela , representados por el
procurador D. Jorge Castelló Navarro y con la dirección letrada de D. Francisco Escobar Giner, contra dos
resoluciones de Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
órgano desconcentrado de Alicante, ambas de fecha 16 de marzo de 2015, recaídas en sendos procedimientos
correspondientes a las reclamaciones números NUM000 y NUM001 sobre liquidación tributaria AJD. Es
parte demandada la Administración del Estado (TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado
y codemandada la Generalitat, representada y asistida por Abogado de su Servicio Jurídico, siendo Ponente
el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria, Actos jurídicos documentados.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 22 de enero de 2016 contra las dos resoluciones que se reseñan en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- Presentado escrito de demanda el 10 de octubre de 2016, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 17 de enero de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido y en fecha 9 de enero de 2017 la contestación a la demanda presentada por la Abogada de la Generalitat.
Cuarto.-Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 29-3-2017 en 4.043,80€, por auto de 22 de mayo de 2017 no se recibió el juicio a prueba.
Quinto.-Por providencia de 9 de mayo de 2018 se declararon los autos conclusos y fue señalado para votación y fallo el 27 de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Manuel y Doña Graciela , dos resoluciones de Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, órgano desconcentrado de Alicante, ambas de fecha 16 de marzo de 2015, recaídas en sendos procedimientos correspondientes a las reclamaciones números NUM000 y NUM001 entabladas frente a dos liquidaciones provisionales practicadas por la Oficina liquidadora de Elche en concepto impuesto de actos jurídicos documentados, con causa en escritura de compraventa de vivienda y plazas de garaje en edificio recayente a las CALLE000 y DIRECCION000 de la ciudad, autorizada por notario el 26 de marzo de 2009.Pretenden los actores se declaren por sentencia de la Sal disconformes a derecho y anulen los acuerdos del TEAR y las liquidaciones tributarias de las que traen causa.
Arropan sus pedimentos en el escrito de demanda dando su versión de los hechos que precedieron a las dos liquidaciones practicadas, precedidas de otras dos anteriores que fueron anuladas por resoluciones de 24-5-2013 dictadas por el mismo órgano económico-administrativo por inadecuación del procedimiento seguido ( verificación de datos). Se alega que tras la declaración de nulidad, no cabía practicar nuevas liquidaciones. Invoca el artículo 136 de la ley General Tributaria, acotando los supuestos en que cabe utilizar el procedimiento de comprobación limitada que en suma, la Administración nuevamente ha tramitado un segundo procedimiento iniciado como de verificación de datos y finalizado como si se tratara de un procedimiento de no de comprobación limitada. Por lo demás, no consta en el expediente ningún dato de los previstos en la norma que justifique la práctica de liquidaciones provisionales con modificación del tipo aplicado en la autoliquidación, de modo - se afirma- que se ha modificado de forma absolutamente arbitraria el tipo impositivo ( del 0,1 al 1) , sin fundamento fáctico ni legal alguno ya que no consta acreditado en el procedimiento que la vivienda objeto de la transmisión no constituya el domicilio habitual de mis representados Segundo.-Como alega la Abogada de la Generalitat, las dos primeras resoluciones del TEAR, ambas de 24 de mayo de 2013 y que obran en el expediente ( documentos identificados como nº 7) anularon las dos liquidaciones practicadas a los adquirentes del inmueble (casados en régimen de separación de bienes), sin que el fallo expresara que por nulidad radical o de pleno derecho y tampoco - ocurre en ocasiones, como le consta a esta Sala y Sección, que conoce de la materia - declarara la firmeza de la autoliquidación imposibilitando practicar otras dentro del plazo de prescripción. Es más los dos acuerdos del TEAR recogen la previsión del artículo 133.1, letra e) LGT sobre la procedencia de incoar procedimiento de comprobación limitada; justo lo que - como veremos- terminó por hacer la Administración.
Sostiene la representación de los actores que la Administración ha seguido el procedimiento de verificación de datos cuando le estaba vetado, por ser procedente el de comprobación limitada; calificación que no tuvo acogimiento en las dos resoluciones del TEAR aquí impugnadas, en el entendimiento - fundamentos jurídicos segundo y tercero de cada una de las dos resoluciones impugnadas- de que no pasó de ser un error tipográfico el referir verificación de datos en lugar de comprobación limitada.
En efecto, consta en el expediente remitido a la Sala escrito de la Oficina liquidadora dirigido a Doña Graciela - doc. nº 9- titulado Acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada, a lo que sigue que (ello así) en los términos previstos en los artículos 136 y siguientes de la ley 58/2003, de 17 de diciembre . Es verdad que en el siguiente documento se indica Comunicación del procedimiento de verificación de datos ,con cita del artículo 131 LGT. Ahora bien, a dichos documentos se adicionó hoja de MOTIVACIÓN de la que se infiere con toda claridad que se trataba de un procedimiento de comprobación limitada , precisamente con causa en la resolución del TEAR que había anulado la liquidación anterior, y con cita del artículo 133 de la LGT, letra e), iniciándose así el procedimiento de comprobación limitada. Además, como es preceptivo en la tramitación del procedimiento de comprobación limitada ( art.138.3 LGT), el documento trasladado a los contribuyentes incorporó propuesta de liquidación en el trámite abierto para alegaciones; alegaciones que curiosamente no se presentaron. Lo mismo ocurre en el expediente relativo al cónyuge Sr. Manuel .
Así las cosas, la Sala participa de la calificación recogida en las dos resoluciones del TEAR objeto del recurso.
Tercero.- La divergencia propiamente de fondo radica en que los contribuyentes autoliquidaron el IAJD aplicando el tipo reducido del 0,1 y en las liquidaciones de la Administración se aplicó el general del 1 por no haberse acreditado que el inmueble adquirido mediante compraventa formalizada notarialmente constituyera la vivienda habitual del matrimonio.
Frente a lo que se alega en la demanda, la prueba de esa circunstancia que supone particularidad del tipo reducido 0,1por el artículo 14 de la ley autonómica valenciana 13/1997, de 23 de diciembre a los efectos de lo dispuesto en el art. 13.5 de la ley 14/1996, de 30 de dic. y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre sobre tipos de gravamen aplicables, el 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual. Tan notablemente beneficiosa para el sujeto pasivo del impuesto, tal circunstancia corresponde acreditarla al contribuyente ( art.105.1 LGT, STS de 8-10-2012, R.5434/2010, a propósito del alcance del art.108.4 de la misma ley). Pues bien, en la demanda nada se argumenta al respecto ( más allá de la afirmación recogida sobre arbitrariedad de la Administración), menos todavía se prueba, limitándose la parte actora a proponer documental, expediente administrativo. Si vamos al expediente administrativo, ningún elemento probatorio se advierte acreditativo de que el inmueble adquirido pasara a constituir vivienda habitual durante el tiempo reseñado en la norma: Requeridos expresamente en su día para que presentaran certificación del empadronamiento y declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas ( figuraría el domicilio fiscal), así como acreditación de consumos de agua y luz en el inmueble, únicamente se presentaron contrato de suministro de agua potable y factura de instalación de contador de agua; datos a todas luces insuficientes para acreditar la residencia habitual en el inmueble adquirido. En las alegaciones presentadas con las dos reclamaciones económico-administrativas tampoco se advierte otra cosa que la manifestación de los adquirentes recogida en la escritura de compra, que obviamente no acreditaría por sí sola la circunstancia y que - por cierto- no recoge la escritura autorizada por el notario d. Francisco J.
Tornel López el 26-5- 2009.
Cuarto.- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerse las costas a la parte demandante en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien , activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 4 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 1.200 euros.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Manuel y Doña Graciela , contra dos resoluciones de Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, órgano desconcentrado de Alicante, ambas de fecha 16 de marzo de 2015, recaídas en sendos procedimientos correspondientes a las reclamaciones números NUM000 y NUM001 entabladas frente a dos liquidaciones provisionales practicadas por la Oficina liquidadora de Elche en concepto impuesto de actos jurídicos documentados.Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.200 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
