Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2017 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100220
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:496
Núm. Roj: STSJ NA 496/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 287/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADAS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
En Pamplona, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso nº 53/2017, promovido
contra la Orden Foral 210/2016, de 27 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y
Justicia por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución 475/2015, de 23 de junio del Director
General de Desarrollo Rural por la que finaliza expediente de reintegro de ayudas LEADER por importe de
60.000 €; siendo en ello partes: como recurrente la mercantil TRESENEA APARTAMENTOS TURÍSTICOS
S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira, y dirigido por el Letrado D.
Fernando Isasi Ortiz de Barron, y como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido
por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado de La Comunidad Foral Navarra.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoado el presente procedimiento y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 13-7-2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el 14-9-2017, se opuso a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado de la Administración demandada interesando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, dad la adecuación a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.
TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada en 60.000 €. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en las actuaciones y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 4 de septiembre de 2018.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 210/2016, de 27 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución 475/2015, de 23 de junio del Director General de Desarrollo Rural por la que finaliza expediente de reintegro de ayudas LEADER por importe de 60.000 €.
La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación e incongruencia. Aunque recoge hitos de tramitación y una breve fundamentación jurídica, no expone las razones o motivos del reintegro, ni da respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente. La resolución originaria ni siquiera hace suyos los informes, ni la Orden Foral dictada en alzada da respuesta clara a lo alegado, además de no poder subsanar un defecto radical inicial. Este vicio no es un mero defecto formal, ya que vulnera las reglas básicas del dictado de actos administrativos y causa, en todo caso, indefensión real.
2º.- No hay causa de reintegro. No existe, ni mucho menos, el falseamiento en los documentos aportados para obtener la subvención ni se han 'creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión del pago en relación a la moderación de los costes propuestos y por tanto no tener garantía de que la elección del proveedor se ha realizado con criterios de eficiencia y economía'. La Administración no ha acreditado que el presupuesto presentado y ejecutado por el proveedor no se haya ajustado a criterios de eficiencia y economía.
El demandante ha aportado resumen de presupuesto del arquitecto redactor del proyecto , presupuestos de tres mercantiles distintas, con distintos precios para la obra interesada a fin de elección del proveedor y el certificado final de obra del arquitecto ajustado a la baja en parte del presupuesto, así como facturas y certificaciones y actas de la sociedad. El precio o coste finalmente ejecutado, así como los presupuestos, se ajustan plenamente a criterios de mercado, tal y como le consta a la Administración.
3º.- En todo caso, el procedimiento de reintegro es inadecuado, debe tramitarse el procedimiento de revisión de oficio. La Administración tenía más de cuatro años la entera documentación que ahora discute, e incluso más de un año antes (previo al pago) todas las facturas y certificaciones. Por tanto, no estamos ante un incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino ante actos dictados por la Administración, declarativos de derechos, que infringe y que por ello no pueden ser revocados de plano, sino mediante el procedimiento de revisión de actos declarativos.
4º.- Vulneración de la buena fe y actos propios. La Administración otorgó y reconoció el derecho a la subvención con los presupuestos aportados y abonó la subvención, teniendo en su poder y analizando los presupuestos aportados así como certificaciones del arquitecto y facturas aportadas y acreditado su abono, generando una confianza legítima y buena fe en la demandante.
5º.- Infracción del principio de proporcionalidad. El reintegro, en su caso, debería ajustarse o ser proporcional (en el total de la subvención) a la parte o proporción en la que no se ha sido eficiente por incremento de costes.
La defensa de Administración aduce, resumidamente, que Ias resoluciones impugnadas de adverso se encuentran perfectamente motivadas y no incurren en incongruencia alguna .Asimismo, en la Resolución 706/2014, de 23 de septiembre, del Director Genera de Desarrollo Rural, que acuerda el inicio del expediente de reintegro, se explica detalladamente los motivos que han dado lugar al reintegro solicitado y otro tanto ocurre con la Resolución 475/2015 de 23 de junio, del Director General de Desarrollo Rural por la que se acuerda el reintegro. Se requirió a la empresa que aportara diversos documentos, requerimiento que no fue atendido de adverso.
Se ha seguido correctamente el procedimiento de reintegro y en relación con lo alegado respecto a la articulación del proceso de revisión de oficio, se preciso señalar que la propia normativa de subvenciones, de rango legal, excluye la posibilidad, en materia de ayudas, de articular un procedimiento de revisión de oficio cuando el supuesto pueda incardinarse en un supuesto de reintegro, como ocurre en el presente caso.
Concurre en este caso un supuesto de reintegro de la ayuda claro. Las propuestas presentadas no cumplían los mínimos requisitos exigibles a la presentación de un presupuesto, por lo que la articulación de un procedimiento de reintegro no solo era posible, sino obligado. No se han vulnerado los principios de buena fe y actos propios, ya que se recoge en la propia convocatoria de ayudas la potestad del órgano concedente de la ayuda para realizar los controles a posteriori necesarios. Finalmente, no se ha infringido el principio de proporcionalidad porque nos encontramos ante un hecho grave, como es el del falseamiento de las condiciones necesarias para obtener una ayuda.
SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso- administrativo: 1º.- Con fecha 4 de junio de 2010 se publica en el Boletín Oficial de Navarra la convocatoria de ayudas para 2010 por el Grupo de Acción Local (GAL) Asociación Cederna-Garalaur en el marco de las estrategias de desarrollo local del eje 4 del Programa de Desarrollo Rural de Navarra (PDR) 2007-2013.
2º.- El día 16 de agosto de 2010 Tresenea Apartamentos Turísticos S.L. solicitó ayuda para la rehabilitación de la casa Tresenea de Ituren, para apartamentos turísticos con un presupuesto sin visar de fecha 12 de agosto de 2010, por importe de ejecución material de 504.568,67 euros. Se adjunta declaración de que la elección del proveedor se ha realizado con criterios de eficiencia y economía, y acompaña tres presupuestos.
3º- La ayuda concedida asciende a 60.000 € y realizada la inversión, mediante Resolución 110/2013, de 15 de febrero, del Director General de Desarrollo Rural se acuerda el pago, que se realiza el 18 de marzo de 2013.
4º- Por Resolución 706/2014, de 23 de septiembre del Director de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se inició expediente de reintegro, que finaliza mediante la Resolución 475/2015 de 23 de junio, del Director General de Desarrollo Rural, y se exige a Tresenea Apartamentos Turísticos SL el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de subvención, que se eleva a 60.000 €.
5º.- Interpuesto recurso de alzada por la demandante, se desestima mediante la Orden Foral 210/2016, de 27 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia en sustitución de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, resolución que ahora se recurre.
TERCERO.- Consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Expuestas las posiciones de las partes, para dar respuesta a los motivos de impugnación de la parte actora conviene señalar, en primer lugar, que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014. RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) ( RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512) ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: ' En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.
Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio (RJ 1997, 5299) , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560) y 5 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8262) , 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste .
Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 (rec. con. adm. 428/2011 ). Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 ).
CUARTO.- Sobre la motivación de la resolución recurrida.
El demandante alega la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación e incongruencia porque, aunque recoge hitos de tramitación y una breve fundamentación jurídica, no expone las razones o motivos del reintegro, ni da respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente.
En este punto, la STS de 15 de noviembre de 2011 , RJ 20122207A recuerda la doctrina de la Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) (RC 2414/2002 ), en la que decía: 'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1326) (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480), al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones' .
Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.5.1995 , 22.6.1995 y 31.10.95 ), teniéndose asimismo aceptado por la Jurisprudencia que la motivación 'in aliunde', actualmente prevista en el artículo 89.5 de la Ley 30/92 , vigente en el momento de la tramitación del expediente sancionador, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.6.1980 , 4.3.1987 , 22.11.1990 ).
El TC, en la reciente STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6) insiste en el deber de motivación 'cuando los actos administrativos limitan o restringen el ejercicio de derechos fundamentales pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' No ha de olvidarse además que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de la persona interesada.
La aplicación de tales criterios en este caso determina la desestimación del motivo, habida cuenta que ya la Resolución 706/2014, de 23 de septiembre, por la que se inicia el expediente de reintegro expone que tras la revisión efectuada por la Sección de Auditoría Interna del Organismo Pagador del Leader se recomendó la procedencia del reintegro realizado 'por haber creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión del pago de la ayuda en la moderación de costes y que no hay garantías de que la elección del proveedor se haya realizado con criterios de eficiencia y economía, con lo que se propone el reintegro de la ayuda' (pdf 19 del e/a). Las alegaciones que efectuaron mercantil recurrente son similares a las efectuadas en el escrito de demanda (pdf 21 del e/a). En la Resolución 475/2015, de 23 de junio de 2015, del Director General de Desarrollo Rural que concluye el expediente de reintegro se recoge en los hechos la causa del reintegro y (pdf 25 del e/a) y la parte actora insiste en las alegaciones vertidas durante procedimiento en el recurso de alzada, añadiendo la falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida, (pdf 27 del e/ a), dando respuesta la Administración a cada una de las alegaciones efectuadas por la demandante en dicho recurso alzada en la resolución ahora recurrida (pdf 30 del e/a).
En todo caso, el recurrente no ha visto mermado su derecho de defensa, puesto que ha articulado los medios de defensa que ha estimado convenientes tanto en vía administrativa como en este orden jurisdiccional, por lo que no cabe hablar de indefensión, y no concurriendo ésta, en virtud de lo dispuesto en el 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presunta irregularidad formal denunciada ha de calificarse como no invalidante.
QUINTO.- Sobre la causa del reintegro de la subvención.
Seguidamente, la demandante aduce que no existe el falseamiento en los documentos aportados para obtener la subvención. La Administración no ha acreditado que el presupuesto presentado y ejecutado por el proveedor no se haya ajustado a criterios de eficiencia y economía y que el precio o coste finalmente ejecutado, así como los presupuestos, se ajustan plenamente a criterios de mercado.
El art. 9 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, establece como obligaciones de los beneficiarios, entre otras: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral .
Por su parte, el art. 35.2.b) dispone que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, cuando concurra incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
En este caso, examinado el expediente administrativo y la prueba testifical practicada en el procedimiento, consistente en la declaración de D. Santos , socio de la mercantil Tresenea, Apartamentos Turísticos S.L., que solicitó la subvención objeto el presente procedimiento, D. Sergio , administrador de la mercantil Hargibel Eraikuntzak S.L., empresa cuyo presupuesto fue seleccionado como el más económico y que realizó la obra y D. Tomás que emitió los informes de comprobación del complemento de las condiciones de la subvención, cabe concluir que la empresa recurrente presentó el documento denominado 'Declaración de elección del proveedor' en el que consta que la elección de la empresa proveedora se ha realizado con criterios de eficiencia y economía, presentando tres presupuestos, el elaborado por la mercantil Hargibel Eraikuntzak S.L., el presupuesto de la empresa Revimpe, revestimientos e impermeabilizaciones y el de la empresa Reformas Reyno de Navarra S.L.
Por tanto, los criterios de eficiencia y economía se cumplen presentando tres presupuestos y eligiendo el más económico, para lo cual, es obvio, los tres presupuestos deben ser reales. Pues bien, además de los defectos de forma recogidos en el informe de comprobación cuáles son: a) En ningún presupuesto se indicaba el número del mismo, ni se describía el objeto de la obra ni las mediciones de las unidades de obra; b) Faltaba el NIF en los tres presupuestos; c) Faltaban los teléfonos de dos empresas, y el e-mail de otra; d) No se recogía en ninguno de ellos datos del promotor; e) Solo constaba en uno de ellos la fecha del presupuesto; f) Ninguno de los tres estaba firmado; D. Tomás en su comparecencia judicial señaló que los textos descriptivos de los conceptos de obra eran muy similares. En las tres propuestas se observaron errores tipográficos semejantes y que en los precios se observó que cada uno de los precios de los distintos capítulos de obra suponían un incremento, respecto al presupuesto adjudicado, de un 5% y de un 11%, pero no en conjunto, sino en cada capítulo de la obra.
Además manifestó que no se dieron cuenta en el momento del pago de la subvención porque en ese momento se ven las facturas, y no apreciaron la linealidad de los presupuestos.
Estos defectos y muy especialmente la linealidad en los precios de las diferentes partidas incrementadas todas ellas un 5% y un 11% en el presupuesto de Revimpe, revestimientos e impermeabilizaciones y el de la empresa Reformas Reyno de Navarra S.L. respectivamente, en relación al presupuesto de Hargibel Eraikuntzak S.L., que suponían un indicio de la elaboración ad hoc para la subvención, no han sido contradichos por la parte actora, que es quien alega que los presupuestos eran reales, ni en el expediente administrativo, cuando la Administración le requirió la presentación de la siguiente documentación: invitación de la promotora a las tres empresas para que presenten sus presupuestos; acuse de recibo; respuestas de las empresas etc.. ni en sede judicial porque tampoco han comparecido los legales representantes de tales empresas. Además es significativo que D. Sergio , administrador de Hargibel Eraikuntzak S.L., en el momento de realizar la obra sea socio de la mercantil demandante desde el año 2012 y que D. Santos , socio y legal representante de la demandante en el momento de la solicitud de la subvención, fuera también socio de Hargibel Eraikuntzak S.L. D. Santos manifestó en juicio que él llevaba la contrata de gremios en Hargibel para la realización de la obra. Esta participación de los mismo socios en la constructora elegida pro presentar el presupuesto más bajo y la promotora de los apartamentos que solicitó la subvención abunda en la idea de que los otros dos presupuesto presentados no responden a una oferta real e independiente de otras dos empresas del sector.
Siendo esto así, cabe concluir que queda debidamente probado que la empresa recurrente incumplió el compromiso de seleccionar al proveedor con criterios de eficiencia y economía, porque la forma de acreditar el cumplimiento de este compromiso era la presentación de tres presupuestos diferentes y los presupuestos presentados son a todas luces inválidos para cumplir esta finalidad. Por ello, no es necesario acreditar además que los precios del presupuesto presentado por Hargibel Eraikuntzak S.L.. no se ajusten a precios de mercado, como sostiene la recurrente, sino que, una vez comprobado que la parte actora ha incumplido las condiciones de la subvención a las que se comprometía, concurre la causa de reintegro.
Sobre la conformidad a Derecho del reintegro de todo a parte de la subvención concedida en caso de incumplimiento del beneficiario de las condiciones de la subvención pueden citarse también las Sentencias de la Sala de 14-11-2014 Rec. nº 250/2013 y de 10-4-2008 Rec. nº 472/2006, entre otras. Por ello, debe desestimarse también de este motivo de recurso.
SEXTO.-Sobre el procedimiento de reintegro.
A continuación, la parte actora aduce que, en todo caso, el procedimiento de reintegro es inadecuado y debe tramitarse el procedimiento de revisión de oficio.
Este motivo de recurso también debe ser desestimado porque el art. 34.5 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de subvenciones, dispone que 'no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'. Además, el Tribunal Supremo ha establecido que la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario de la subvención no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. (por todas, STS de 28 de enero de 2014 (rec. 428/2011 ).
Asimismo, esta Sala ha aplicado de manera reiterada este mismo criterio y así, entre otras, en la sentencia de 15 de febrero de 2017 Rec. 23/2016 señalamos: 'De la innecesariedad del procedimiento de revisión de oficio.- A este respecto, hemos de señalar que sobre los procedimientos de incumplimiento o de reintegro de las subvenciones existe una consolidada jurisprudencia del TS, de la que pueden citarse, por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 1690/2011; RJ 2012, 6998 ) y de 25 de mayo de 2010 (recurso de casación núm. 3167/2008 ; RJ 2010, 5228) en las que se reitera la doctrina general a cuyo tenor los procedimientos de incumplimiento o reintegro de subvenciones no deben canalizarse por el cauce de los procedimientos de revisión de oficio, sino por los específicos y directos de la legislación de subvenciones.
Este criterio ha sido acogido por esta misma Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014 dictada en recurso de apelación nº 250/2013 según la cual : '
SEGUNDO.- Sobre los motivos de fondo de la demanda.
La demanda debe ser desestimada por los siguientes motivos: 1.- La resolución recurrida se basa en su esencia, como expresamente se recoge en la misma, en que '....con la realización de los trabajos de drenaje, el recurrente procedió a roturar el resto del terreno junto a la zona de actuaciones, actuación de hecho prohibida en la autorización ambiental de los trabajos de drenaje, lo que supone incumplimiento del requisito ambiental, y como consecuencia, la pérdida de la ayuda.....'.
2.- Esta Sala, siguiendo la Jurisprudencia del TS ha reiterado la siguiente doctrina de plena aplicación al caso, recogida en nuestra (por todas) STSJ Navarra de fecha 10-4-2008 Rec. 472/2006 ): '1.-El demandante alega, de una manera poco técnica jurídica, que toda vez que la Orden Foral 260/2005 de 26 de Agosto concedió la subvención por importe de 20.118`39 € al constatar que se cumplían los requisitos de la convocatoria, no es posible que posteriormente se rebaje esa cantidad por otro acto administrativo como el impugnado) prescindiendo así total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Señala además que la resolución impugnada es nula por carecer de motivación.
a) Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia ( STS 20-5-2003 .....) y esta misma Sala en distintas ocasiones (STJ Navarra 27-1-2005...),en los casos de reintegro/minoración de subvenciones no es necesario seguir el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos cuando, aquella se fundamente en comprobación del cumplimiento de la finalidad y sustrato material que persigue la subvención.
b) Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia del TS, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
c) Por consiguiente, cuando se trata del reintegro/minoración de subvenciones por incumplimiento de los requisitos, o indebida utilización o no justificación de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido o su correspondiente minoración de las cantidades por percibir. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ-PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución o minoración de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución/minoración representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.
SEPTIMO.-Sobre la alegada vulneración de la buena fe y actos propios.
La mercantil recurrente insiste en que la Administración, con este control financiero posterior de la subvención concedida, vulnera los principios de buena fe y confianza legítima porque los técnicos de la Administración ya habían comprobado el cumplimiento del Proyecto para el que se concedió la subvención, siendo actos firmes declarativos de derechos.
En este punto, la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat , señala el alcance del principio de confianza legítima, con referencia a las anteriores SSTS de 21-2-2006 (RC 5959/2001 ) y 15-12- 2007 (RC 1830/2005 ): ' El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.
Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts.
109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
En este caso, no es aplicable el principio de confianza legítima, puesto que la concesión de la subvención implica el cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos en la misma y no cabe entender que la comprobación de los Técnicos y el visto bueno al proyecto impida la actuación posterior de control y reintegro si se acredita el incumplimiento de las condiciones por el beneficiario para el otorgamiento de la subvención.
Así respecto al control posterior a la conclusión del proyecto, dicho control estará previsto en el art. 40 de la Ley Foral 11/2005, en los siguientes términos: '1.El Departamento de Economía y Hacienda ejercerá, a través de la Intervención General, el control financiero de las subvenciones concedidas, sin perjuicio de las actividades de seguimiento y control que lleven a cabo los órganos gestores, y sin perjuicio de las actividades ordinarias de fiscalización que sean procedentes en aplicación de la normativa general de control económico- financiero.
2. El control financiero al que se refiere el apartado anterior podrá comprender las siguientes actuaciones: a) Verificar el cumplimiento por los beneficiarios de las subvenciones de los requisitos, condiciones y obligaciones exigidos para su concesión, así como la correcta aplicación a su finalidad de los fondos públicos recibidos'.
También el art. el artículo 19 de las normas de la convocatoria establece que: 'las inversiones serán objeto de controles a posteriori, a fin de recabar el cumplimiento de los requisitos exigidos'.
Asimismo, el art. 10.1 f) de la convocatoria impone a los beneficiarios la obligación de 'Someterse a los controles que lleve a cabo la Administración para comprobar la correcta concesión de la ayuda y el posterior mantenimiento de los compromisos. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo por la Comisión Europea, la autoridad de gestión del programa, la intervención general de la Administración del estado, el Tribunal de cuentas así como la Cámara de Comptos y los órganos fiscalizadores del Gobierno de Navarra además del control e intervención del organismo pagador de las ayudas FEAGA y FEADER en la Comunidad Foral de Navarra'.
Por tanto, la Administración ha llevado a cabo los controles previstos legalmente, sin que pueda acogerse la alegación de la parte actora referida a la extemporaneidad de este examen; siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la ausencia de reparos por parte de la Administración gestora de la subvención no excluye en sí misma o por sí sola el posterior control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, ni el reintegro de lo percibido o de parte de ello si así procediera, como se recoge en la STS de 16-6-2003 y en la STS 15-4-2009, Rec. 5369/2006 ( ROJ: STS 1902/2009). Ponente: Segundo Menéndez Pérez).
OCTAVO.- Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en la obligación de reintegro de la subvención.
Por último, tampoco puede tener favorable acogida la alegada infracción del principio de proporcionalidad respecto al reintegro. Si bien la parte actora sostiene que el reintegro, en su caso, debería ajustarse o ser proporcional (en el total de la subvención) a la parte o proporción en la que no se ha sido eficiente por incremento de costes, el art. 22.3 de las Normas reguladoras de la convocatoria de dispone expresamente que: 'Si se acredita que el beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa o que la inversión presenta diferencias significativas en cuanto al proyecto presentado y los criterios indicados, se dejará sin efecto la ayuda concedida y se recuperarán todos los importes abonados' y, en el mismo sentido, el art. 35.2 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, dispone que ' procederá el reintegro de las cantidades percibidas en caso de obtención de subvenciones falseando las condiciones requeridas para ello'. Por ello, una vez acreditado que los presupuestos presentados por la parte actora para la concesión de la subvención sólo tienen un contenido formal y no se ajustan a un presupuesto real de la obra para la que se solicitaba la subvención, el reintegro de las cantidades percibidas debe ser en su totalidad total, sin posible aplicación en este caso del principio de proporcionalidad.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
NOVENO.-Costas Procesales.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Dada la desestimación íntegra de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 210/2016, de 27 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución 475/2015, de 23 de junio del Director General de Desarrollo Rural por la que finaliza expediente de reintegro de ayudas LEADER por importe de 60.000 €.
La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación e incongruencia. Aunque recoge hitos de tramitación y una breve fundamentación jurídica, no expone las razones o motivos del reintegro, ni da respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente. La resolución originaria ni siquiera hace suyos los informes, ni la Orden Foral dictada en alzada da respuesta clara a lo alegado, además de no poder subsanar un defecto radical inicial. Este vicio no es un mero defecto formal, ya que vulnera las reglas básicas del dictado de actos administrativos y causa, en todo caso, indefensión real.
2º.- No hay causa de reintegro. No existe, ni mucho menos, el falseamiento en los documentos aportados para obtener la subvención ni se han 'creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión del pago en relación a la moderación de los costes propuestos y por tanto no tener garantía de que la elección del proveedor se ha realizado con criterios de eficiencia y economía'. La Administración no ha acreditado que el presupuesto presentado y ejecutado por el proveedor no se haya ajustado a criterios de eficiencia y economía.
El demandante ha aportado resumen de presupuesto del arquitecto redactor del proyecto , presupuestos de tres mercantiles distintas, con distintos precios para la obra interesada a fin de elección del proveedor y el certificado final de obra del arquitecto ajustado a la baja en parte del presupuesto, así como facturas y certificaciones y actas de la sociedad. El precio o coste finalmente ejecutado, así como los presupuestos, se ajustan plenamente a criterios de mercado, tal y como le consta a la Administración.
3º.- En todo caso, el procedimiento de reintegro es inadecuado, debe tramitarse el procedimiento de revisión de oficio. La Administración tenía más de cuatro años la entera documentación que ahora discute, e incluso más de un año antes (previo al pago) todas las facturas y certificaciones. Por tanto, no estamos ante un incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino ante actos dictados por la Administración, declarativos de derechos, que infringe y que por ello no pueden ser revocados de plano, sino mediante el procedimiento de revisión de actos declarativos.
4º.- Vulneración de la buena fe y actos propios. La Administración otorgó y reconoció el derecho a la subvención con los presupuestos aportados y abonó la subvención, teniendo en su poder y analizando los presupuestos aportados así como certificaciones del arquitecto y facturas aportadas y acreditado su abono, generando una confianza legítima y buena fe en la demandante.
5º.- Infracción del principio de proporcionalidad. El reintegro, en su caso, debería ajustarse o ser proporcional (en el total de la subvención) a la parte o proporción en la que no se ha sido eficiente por incremento de costes.
La defensa de Administración aduce, resumidamente, que Ias resoluciones impugnadas de adverso se encuentran perfectamente motivadas y no incurren en incongruencia alguna .Asimismo, en la Resolución 706/2014, de 23 de septiembre, del Director Genera de Desarrollo Rural, que acuerda el inicio del expediente de reintegro, se explica detalladamente los motivos que han dado lugar al reintegro solicitado y otro tanto ocurre con la Resolución 475/2015 de 23 de junio, del Director General de Desarrollo Rural por la que se acuerda el reintegro. Se requirió a la empresa que aportara diversos documentos, requerimiento que no fue atendido de adverso.
Se ha seguido correctamente el procedimiento de reintegro y en relación con lo alegado respecto a la articulación del proceso de revisión de oficio, se preciso señalar que la propia normativa de subvenciones, de rango legal, excluye la posibilidad, en materia de ayudas, de articular un procedimiento de revisión de oficio cuando el supuesto pueda incardinarse en un supuesto de reintegro, como ocurre en el presente caso.
Concurre en este caso un supuesto de reintegro de la ayuda claro. Las propuestas presentadas no cumplían los mínimos requisitos exigibles a la presentación de un presupuesto, por lo que la articulación de un procedimiento de reintegro no solo era posible, sino obligado. No se han vulnerado los principios de buena fe y actos propios, ya que se recoge en la propia convocatoria de ayudas la potestad del órgano concedente de la ayuda para realizar los controles a posteriori necesarios. Finalmente, no se ha infringido el principio de proporcionalidad porque nos encontramos ante un hecho grave, como es el del falseamiento de las condiciones necesarias para obtener una ayuda.
SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso- administrativo: 1º.- Con fecha 4 de junio de 2010 se publica en el Boletín Oficial de Navarra la convocatoria de ayudas para 2010 por el Grupo de Acción Local (GAL) Asociación Cederna-Garalaur en el marco de las estrategias de desarrollo local del eje 4 del Programa de Desarrollo Rural de Navarra (PDR) 2007-2013.
2º.- El día 16 de agosto de 2010 Tresenea Apartamentos Turísticos S.L. solicitó ayuda para la rehabilitación de la casa Tresenea de Ituren, para apartamentos turísticos con un presupuesto sin visar de fecha 12 de agosto de 2010, por importe de ejecución material de 504.568,67 euros. Se adjunta declaración de que la elección del proveedor se ha realizado con criterios de eficiencia y economía, y acompaña tres presupuestos.
3º- La ayuda concedida asciende a 60.000 € y realizada la inversión, mediante Resolución 110/2013, de 15 de febrero, del Director General de Desarrollo Rural se acuerda el pago, que se realiza el 18 de marzo de 2013.
4º- Por Resolución 706/2014, de 23 de septiembre del Director de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se inició expediente de reintegro, que finaliza mediante la Resolución 475/2015 de 23 de junio, del Director General de Desarrollo Rural, y se exige a Tresenea Apartamentos Turísticos SL el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de subvención, que se eleva a 60.000 €.
5º.- Interpuesto recurso de alzada por la demandante, se desestima mediante la Orden Foral 210/2016, de 27 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia en sustitución de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, resolución que ahora se recurre.
TERCERO.- Consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Expuestas las posiciones de las partes, para dar respuesta a los motivos de impugnación de la parte actora conviene señalar, en primer lugar, que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014. RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) ( RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512) ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: ' En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.
Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio (RJ 1997, 5299) , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560) y 5 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8262) , 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste .
Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 (rec. con. adm. 428/2011 ). Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 ).
CUARTO.- Sobre la motivación de la resolución recurrida.
El demandante alega la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación e incongruencia porque, aunque recoge hitos de tramitación y una breve fundamentación jurídica, no expone las razones o motivos del reintegro, ni da respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente.
En este punto, la STS de 15 de noviembre de 2011 , RJ 20122207A recuerda la doctrina de la Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) (RC 2414/2002 ), en la que decía: 'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1326) (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480), al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones' .
Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.5.1995 , 22.6.1995 y 31.10.95 ), teniéndose asimismo aceptado por la Jurisprudencia que la motivación 'in aliunde', actualmente prevista en el artículo 89.5 de la Ley 30/92 , vigente en el momento de la tramitación del expediente sancionador, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.6.1980 , 4.3.1987 , 22.11.1990 ).
El TC, en la reciente STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6) insiste en el deber de motivación 'cuando los actos administrativos limitan o restringen el ejercicio de derechos fundamentales pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' No ha de olvidarse además que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de la persona interesada.
La aplicación de tales criterios en este caso determina la desestimación del motivo, habida cuenta que ya la Resolución 706/2014, de 23 de septiembre, por la que se inicia el expediente de reintegro expone que tras la revisión efectuada por la Sección de Auditoría Interna del Organismo Pagador del Leader se recomendó la procedencia del reintegro realizado 'por haber creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión del pago de la ayuda en la moderación de costes y que no hay garantías de que la elección del proveedor se haya realizado con criterios de eficiencia y economía, con lo que se propone el reintegro de la ayuda' (pdf 19 del e/a). Las alegaciones que efectuaron mercantil recurrente son similares a las efectuadas en el escrito de demanda (pdf 21 del e/a). En la Resolución 475/2015, de 23 de junio de 2015, del Director General de Desarrollo Rural que concluye el expediente de reintegro se recoge en los hechos la causa del reintegro y (pdf 25 del e/a) y la parte actora insiste en las alegaciones vertidas durante procedimiento en el recurso de alzada, añadiendo la falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida, (pdf 27 del e/ a), dando respuesta la Administración a cada una de las alegaciones efectuadas por la demandante en dicho recurso alzada en la resolución ahora recurrida (pdf 30 del e/a).
En todo caso, el recurrente no ha visto mermado su derecho de defensa, puesto que ha articulado los medios de defensa que ha estimado convenientes tanto en vía administrativa como en este orden jurisdiccional, por lo que no cabe hablar de indefensión, y no concurriendo ésta, en virtud de lo dispuesto en el 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presunta irregularidad formal denunciada ha de calificarse como no invalidante.
QUINTO.- Sobre la causa del reintegro de la subvención.
Seguidamente, la demandante aduce que no existe el falseamiento en los documentos aportados para obtener la subvención. La Administración no ha acreditado que el presupuesto presentado y ejecutado por el proveedor no se haya ajustado a criterios de eficiencia y economía y que el precio o coste finalmente ejecutado, así como los presupuestos, se ajustan plenamente a criterios de mercado.
El art. 9 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, establece como obligaciones de los beneficiarios, entre otras: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral .
Por su parte, el art. 35.2.b) dispone que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, cuando concurra incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
En este caso, examinado el expediente administrativo y la prueba testifical practicada en el procedimiento, consistente en la declaración de D. Santos , socio de la mercantil Tresenea, Apartamentos Turísticos S.L., que solicitó la subvención objeto el presente procedimiento, D. Sergio , administrador de la mercantil Hargibel Eraikuntzak S.L., empresa cuyo presupuesto fue seleccionado como el más económico y que realizó la obra y D. Tomás que emitió los informes de comprobación del complemento de las condiciones de la subvención, cabe concluir que la empresa recurrente presentó el documento denominado 'Declaración de elección del proveedor' en el que consta que la elección de la empresa proveedora se ha realizado con criterios de eficiencia y economía, presentando tres presupuestos, el elaborado por la mercantil Hargibel Eraikuntzak S.L., el presupuesto de la empresa Revimpe, revestimientos e impermeabilizaciones y el de la empresa Reformas Reyno de Navarra S.L.
Por tanto, los criterios de eficiencia y economía se cumplen presentando tres presupuestos y eligiendo el más económico, para lo cual, es obvio, los tres presupuestos deben ser reales. Pues bien, además de los defectos de forma recogidos en el informe de comprobación cuáles son: a) En ningún presupuesto se indicaba el número del mismo, ni se describía el objeto de la obra ni las mediciones de las unidades de obra; b) Faltaba el NIF en los tres presupuestos; c) Faltaban los teléfonos de dos empresas, y el e-mail de otra; d) No se recogía en ninguno de ellos datos del promotor; e) Solo constaba en uno de ellos la fecha del presupuesto; f) Ninguno de los tres estaba firmado; D. Tomás en su comparecencia judicial señaló que los textos descriptivos de los conceptos de obra eran muy similares. En las tres propuestas se observaron errores tipográficos semejantes y que en los precios se observó que cada uno de los precios de los distintos capítulos de obra suponían un incremento, respecto al presupuesto adjudicado, de un 5% y de un 11%, pero no en conjunto, sino en cada capítulo de la obra.
Además manifestó que no se dieron cuenta en el momento del pago de la subvención porque en ese momento se ven las facturas, y no apreciaron la linealidad de los presupuestos.
Estos defectos y muy especialmente la linealidad en los precios de las diferentes partidas incrementadas todas ellas un 5% y un 11% en el presupuesto de Revimpe, revestimientos e impermeabilizaciones y el de la empresa Reformas Reyno de Navarra S.L. respectivamente, en relación al presupuesto de Hargibel Eraikuntzak S.L., que suponían un indicio de la elaboración ad hoc para la subvención, no han sido contradichos por la parte actora, que es quien alega que los presupuestos eran reales, ni en el expediente administrativo, cuando la Administración le requirió la presentación de la siguiente documentación: invitación de la promotora a las tres empresas para que presenten sus presupuestos; acuse de recibo; respuestas de las empresas etc.. ni en sede judicial porque tampoco han comparecido los legales representantes de tales empresas. Además es significativo que D. Sergio , administrador de Hargibel Eraikuntzak S.L., en el momento de realizar la obra sea socio de la mercantil demandante desde el año 2012 y que D. Santos , socio y legal representante de la demandante en el momento de la solicitud de la subvención, fuera también socio de Hargibel Eraikuntzak S.L. D. Santos manifestó en juicio que él llevaba la contrata de gremios en Hargibel para la realización de la obra. Esta participación de los mismo socios en la constructora elegida pro presentar el presupuesto más bajo y la promotora de los apartamentos que solicitó la subvención abunda en la idea de que los otros dos presupuesto presentados no responden a una oferta real e independiente de otras dos empresas del sector.
Siendo esto así, cabe concluir que queda debidamente probado que la empresa recurrente incumplió el compromiso de seleccionar al proveedor con criterios de eficiencia y economía, porque la forma de acreditar el cumplimiento de este compromiso era la presentación de tres presupuestos diferentes y los presupuestos presentados son a todas luces inválidos para cumplir esta finalidad. Por ello, no es necesario acreditar además que los precios del presupuesto presentado por Hargibel Eraikuntzak S.L.. no se ajusten a precios de mercado, como sostiene la recurrente, sino que, una vez comprobado que la parte actora ha incumplido las condiciones de la subvención a las que se comprometía, concurre la causa de reintegro.
Sobre la conformidad a Derecho del reintegro de todo a parte de la subvención concedida en caso de incumplimiento del beneficiario de las condiciones de la subvención pueden citarse también las Sentencias de la Sala de 14-11-2014 Rec. nº 250/2013 y de 10-4-2008 Rec. nº 472/2006, entre otras. Por ello, debe desestimarse también de este motivo de recurso.
SEXTO.-Sobre el procedimiento de reintegro.
A continuación, la parte actora aduce que, en todo caso, el procedimiento de reintegro es inadecuado y debe tramitarse el procedimiento de revisión de oficio.
Este motivo de recurso también debe ser desestimado porque el art. 34.5 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de subvenciones, dispone que 'no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'. Además, el Tribunal Supremo ha establecido que la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario de la subvención no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. (por todas, STS de 28 de enero de 2014 (rec. 428/2011 ).
Asimismo, esta Sala ha aplicado de manera reiterada este mismo criterio y así, entre otras, en la sentencia de 15 de febrero de 2017 Rec. 23/2016 señalamos: 'De la innecesariedad del procedimiento de revisión de oficio.- A este respecto, hemos de señalar que sobre los procedimientos de incumplimiento o de reintegro de las subvenciones existe una consolidada jurisprudencia del TS, de la que pueden citarse, por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 1690/2011; RJ 2012, 6998 ) y de 25 de mayo de 2010 (recurso de casación núm. 3167/2008 ; RJ 2010, 5228) en las que se reitera la doctrina general a cuyo tenor los procedimientos de incumplimiento o reintegro de subvenciones no deben canalizarse por el cauce de los procedimientos de revisión de oficio, sino por los específicos y directos de la legislación de subvenciones.
Este criterio ha sido acogido por esta misma Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014 dictada en recurso de apelación nº 250/2013 según la cual : '
SEGUNDO.- Sobre los motivos de fondo de la demanda.
La demanda debe ser desestimada por los siguientes motivos: 1.- La resolución recurrida se basa en su esencia, como expresamente se recoge en la misma, en que '....con la realización de los trabajos de drenaje, el recurrente procedió a roturar el resto del terreno junto a la zona de actuaciones, actuación de hecho prohibida en la autorización ambiental de los trabajos de drenaje, lo que supone incumplimiento del requisito ambiental, y como consecuencia, la pérdida de la ayuda.....'.
2.- Esta Sala, siguiendo la Jurisprudencia del TS ha reiterado la siguiente doctrina de plena aplicación al caso, recogida en nuestra (por todas) STSJ Navarra de fecha 10-4-2008 Rec. 472/2006 ): '1.-El demandante alega, de una manera poco técnica jurídica, que toda vez que la Orden Foral 260/2005 de 26 de Agosto concedió la subvención por importe de 20.118`39 € al constatar que se cumplían los requisitos de la convocatoria, no es posible que posteriormente se rebaje esa cantidad por otro acto administrativo como el impugnado) prescindiendo así total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Señala además que la resolución impugnada es nula por carecer de motivación.
a) Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia ( STS 20-5-2003 .....) y esta misma Sala en distintas ocasiones (STJ Navarra 27-1-2005...),en los casos de reintegro/minoración de subvenciones no es necesario seguir el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos cuando, aquella se fundamente en comprobación del cumplimiento de la finalidad y sustrato material que persigue la subvención.
b) Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia del TS, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
c) Por consiguiente, cuando se trata del reintegro/minoración de subvenciones por incumplimiento de los requisitos, o indebida utilización o no justificación de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido o su correspondiente minoración de las cantidades por percibir. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ-PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución o minoración de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución/minoración representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.
SEPTIMO.-Sobre la alegada vulneración de la buena fe y actos propios.
La mercantil recurrente insiste en que la Administración, con este control financiero posterior de la subvención concedida, vulnera los principios de buena fe y confianza legítima porque los técnicos de la Administración ya habían comprobado el cumplimiento del Proyecto para el que se concedió la subvención, siendo actos firmes declarativos de derechos.
En este punto, la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat , señala el alcance del principio de confianza legítima, con referencia a las anteriores SSTS de 21-2-2006 (RC 5959/2001 ) y 15-12- 2007 (RC 1830/2005 ): ' El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.
Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts.
109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
En este caso, no es aplicable el principio de confianza legítima, puesto que la concesión de la subvención implica el cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos en la misma y no cabe entender que la comprobación de los Técnicos y el visto bueno al proyecto impida la actuación posterior de control y reintegro si se acredita el incumplimiento de las condiciones por el beneficiario para el otorgamiento de la subvención.
Así respecto al control posterior a la conclusión del proyecto, dicho control estará previsto en el art. 40 de la Ley Foral 11/2005, en los siguientes términos: '1.El Departamento de Economía y Hacienda ejercerá, a través de la Intervención General, el control financiero de las subvenciones concedidas, sin perjuicio de las actividades de seguimiento y control que lleven a cabo los órganos gestores, y sin perjuicio de las actividades ordinarias de fiscalización que sean procedentes en aplicación de la normativa general de control económico- financiero.
2. El control financiero al que se refiere el apartado anterior podrá comprender las siguientes actuaciones: a) Verificar el cumplimiento por los beneficiarios de las subvenciones de los requisitos, condiciones y obligaciones exigidos para su concesión, así como la correcta aplicación a su finalidad de los fondos públicos recibidos'.
También el art. el artículo 19 de las normas de la convocatoria establece que: 'las inversiones serán objeto de controles a posteriori, a fin de recabar el cumplimiento de los requisitos exigidos'.
Asimismo, el art. 10.1 f) de la convocatoria impone a los beneficiarios la obligación de 'Someterse a los controles que lleve a cabo la Administración para comprobar la correcta concesión de la ayuda y el posterior mantenimiento de los compromisos. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo por la Comisión Europea, la autoridad de gestión del programa, la intervención general de la Administración del estado, el Tribunal de cuentas así como la Cámara de Comptos y los órganos fiscalizadores del Gobierno de Navarra además del control e intervención del organismo pagador de las ayudas FEAGA y FEADER en la Comunidad Foral de Navarra'.
Por tanto, la Administración ha llevado a cabo los controles previstos legalmente, sin que pueda acogerse la alegación de la parte actora referida a la extemporaneidad de este examen; siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la ausencia de reparos por parte de la Administración gestora de la subvención no excluye en sí misma o por sí sola el posterior control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, ni el reintegro de lo percibido o de parte de ello si así procediera, como se recoge en la STS de 16-6-2003 y en la STS 15-4-2009, Rec. 5369/2006 ( ROJ: STS 1902/2009). Ponente: Segundo Menéndez Pérez).
OCTAVO.- Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en la obligación de reintegro de la subvención.
Por último, tampoco puede tener favorable acogida la alegada infracción del principio de proporcionalidad respecto al reintegro. Si bien la parte actora sostiene que el reintegro, en su caso, debería ajustarse o ser proporcional (en el total de la subvención) a la parte o proporción en la que no se ha sido eficiente por incremento de costes, el art. 22.3 de las Normas reguladoras de la convocatoria de dispone expresamente que: 'Si se acredita que el beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa o que la inversión presenta diferencias significativas en cuanto al proyecto presentado y los criterios indicados, se dejará sin efecto la ayuda concedida y se recuperarán todos los importes abonados' y, en el mismo sentido, el art. 35.2 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, dispone que ' procederá el reintegro de las cantidades percibidas en caso de obtención de subvenciones falseando las condiciones requeridas para ello'. Por ello, una vez acreditado que los presupuestos presentados por la parte actora para la concesión de la subvención sólo tienen un contenido formal y no se ajustan a un presupuesto real de la obra para la que se solicitaba la subvención, el reintegro de las cantidades percibidas debe ser en su totalidad total, sin posible aplicación en este caso del principio de proporcionalidad.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
NOVENO.-Costas Procesales.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Dada la desestimación íntegra de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente F A L L O DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de la mercantil Tresenea Apartamentos Turísticos S.L., contra la Orden Foral 210/2016, de 27 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución 475/2015, de 23 de junio del Director General de Desarrollo Rural por la que finaliza expediente de reintegro de ayudas LEADER por importe de 60.000 €; al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

