Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2018 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100577

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2680

Núm. Roj: STSJ CLM 2680/2019

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00287/2019
19130 45 3 2017 0000456AP RECURSO DE APELACION 0000090 /2018ADMINISTRACION LOCAL
Recurso de Apelación nº 90/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 287/2019
En Albacete, a 11 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los
presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 90/2018, siendo parte apelante Dª. Elisenda ,
representada por la Procuradora Sra. Pilar Ortíz Larriba y defendida por la Letrada Sra. Elena Escudero Sanz, y
como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, defendido por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 13 de
diciembre de 2017, recaído en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 100/2017.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Con fecha 13 de diciembre de 2017, recayó Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 100/2017 con la siguiente parte dispositiva: 'No debo acceder y no accedo a la medida cautelar a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa imposición de costas'.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte resolución por la que se revoque el acuerdo impugnado, y se acuerde haber lugar a la ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES solicitada frente al AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, consistente en ordenar al Ayuntamiento de Guadalajara la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el 26 de junio de 2017, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por nuestra representada, y se acuerda aprobar las cuotas de urbanización correspondientes a los propietarios de suelo en el Sector SPN 07 'Ampliación El Ruiseñor', entre los que se encuentran las correspondientes a Dª. Elisenda , y practicar las liquidaciones correspondientes, ordenando al Ayuntamiento de Guadalajara suspender la recaudación de las cuotas referidas a Dª. Elisenda en tanto se sustancia el procedimiento principal en el que se ha impugnado los acuerdos anteriormente identificados.

Tercero. Contestado del recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó sentencia por la que se confirme el Auto recurrido.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Se interpone el presente recurso de apelación contra Auto de fecha 13 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en pieza separada de medidas cautelares nº 100/2017, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero Anterior.

Como así se desprende del curso de las actuaciones, la hoy apelante interpuso recurso contencioso- administrativo frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara adoptado en sesión celebrada el 26 de junio de 2017 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por la recurrente y se acuerda aprobar las cuotas de urbanización correspondientes a los propietarios de suelo en el Sector SNP 07 'Ampliación El Ruiseñor', entre los que se encuentra las del recurrente, y practicar las liquidaciones correspondientes a cada una de las cantidades resultantes para que se proceda a su abono en periodo voluntario, con la advertencia de que en caso de impago se procediera a su exacción en vía de apremio.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares frente al Ayuntamiento de Guadalajara, consistente en ordenar al citado Ayuntamiento la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el 26 de junio de 2017, anteriormente referenciado aduciendo, en síntesis, que debe valorarse que los gatos de urbanización ya están cumplidamente garantizados mediante carga hipotecaria que pesa sobre la finca se resultado, por lo que ningún riesgo provocaría para el urbanizador la adopción de la medida cautelar solicitada; debe valorarse que la ausencia de garantías que padecen los propietarios está motivada en la actuación de la Administración, al no haber exigido al urbanizador la aportación de los avales legalmente establecidos en al art. 118.4 LOTAU que les protegerían del riesgo de pérdida de las cantidades entregadas; el periculum in mora resulta evidente, a la vista de las cantidades ya satisfechas y las actualmente reclamadas, repercusión de esos importes que afecta de forma directa a economías domésticas, que pueden sufrir unos perjuicios irreversibles; la apariencia de buen derecho igualmente concurre, dada la existencia de resoluciones judiciales en vía civil que se han pronunciado sobre la improcedencia de las reclamaciones de la mayor parre de las mismas cuotas que se han tenido en consideración por el Ayuntamiento parta aprobar las que el urbanizador ha solicitado de forma duplicada por ambas vías; la adopción de la medida no supone perjuicio para los intereses públicos, ya que el dinero recaudado no se destina a las arcas públicas, y además está garantizado un importe muy superior al de las cuotas reclamadas, mediante la hipoteca tácita que se constituye al gravar las fincas de resultado con la responsabilidad correspondiente a los gatos de urbanización.

El Auto recurrido en esta alzada no accede a la medida cautelar interesada, al disponer en su Razonamiento Jurídico 3ª: ' En el caso de autos la recurrente solicita como medida cautelar la que postula de suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado jurisdiccionalmente con petición de suspender la recaudación de las cuotas referidas a la misma, aduciendo una diversidad argumental, sin embargo, más allá del discurso desgranado, atendiendo a la oposición a su concesión efectuada por el Ayuntamiento demandado, es lo cierto que al municipio, en tanto Administración actuante, siquiera por medio de Agente Urbanizador, corresponde atender, pues la tarea urbanizadora requiere de efectiva aportación económica de los englobados en el ámbito sin la cual no sería posible su materialización, habiendo tenido ocasión en su momento la propietaria afectada de apartarse voluntariamente del proceso transformador, lo que se ve desconsideró, sin que pueda valer a los fines propugnados por la peticionaria de la medida la existencia de la afección real determinada por la normativa urbanística que es tan solo medida de aseguramiento pero que no proporciona el numerario preciso para costear la obra urbanizadora. En cualquier caso, de haberse accedido a la medida se habría exigido caución en monto semejante a las cuotas aprobadas y liquidadas'.

Segundo. La parte apelante combate el Auto recurrido, aduciendo los siguientes motivos: Expresa que el Auto impugnado no cumple con la exigencia constitucional de motivación, incardinada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que el mismo no contiene absolutamente ninguna consideración sobre la apariencia de buen derecho que se sustentaba en una base tan sólida como la existencia de resoluciones judiciales que en vía civil determinaron la inexigibilidad de las mismas cuotas que ahora reclama el urbanizador, resultan aún más improcedente, pues existe un riesgo más que probable de que todo el proceso urbanizador pueda estar viciado de nulidad desde su origen, refiriendo que ha tenido conocimiento de graves vicios de nulidad detectados por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial ya en el año 2006, que el Ayuntamiento ha conocido y consentido hasta la actualidad, a lo que añade que en la tramitación del PAU, entre otras irregularidades, se ha producido una ilegal innovación de planeamiento por cauces no admitidos en Derecho, al incluir en el ámbito y en el proceso urbanizador suelos clasificados como de especial protección agrícola en el POM y sin contar con el informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Urbanismo.

Respecto al periculum in mora señala que ninguna valoración al respecto existe en el Auto recurrido, a pesar de los hechos que se expusieron en las alegaciones Cuarta y Quinta del escrito de 26 de octubre de 2017, que ponían en evidencia un riesgo muy elevado de que las cantidades entregadas y que puedan entregarse al urbanizador se pierdan, dado que la mercantil que ostenta más del 99% de la UTE adjudicataria del PAU, Hercesa Inmobiliaria, estuvo en situación previa al concurso en 2012, que entonces eludió mediante un acuerdo de espera con los acreedores que venció en junio de 2016, y al que no se ha dado cumplimiento. Indica que el dinero que los propietarios entreguen a la empresa no tiene otra salvaguarda que los avales establecidos en el art. 118.4 TRLOTAU, que en este caso no se han presentado.

Tercero. La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación formulado, señalando que habiendo constatado el Juzgador de Instancia, tras una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, la inexistencia de un perjuicio más allá del económico (perfectamente resarcible in natura, tal como razona el Auto recurrido en su Fundamento de Derecho Segundo), por parte del recurrente, y el interés general, preponderante siempre en este caso, en este caso resulta improcedente acordar la medida solicitada por lo que no es preciso hacer mayor mención al fumus, dado que, como igualmente razona, es la conjunción de todos los elementos exigidos en los arts. 129 y 130, junto con el jurisprudencialmente exigido del fumus, lo que determina la posibilidad de adoptar la medida cautelar solicitada o no. No concurriendo todos los elementos cuya conjunción es menester, no cabe la adopción de la misma, bastando para motivarla, a los efectos de lo que la tutela judicial y la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales exigen, la justificación de que uno de los elementos no concurre, pues va de suyo que huelgan entonces los razonamientos sobre los demás.

Tras describir la doctrina de la apariencia de buen derecho, sostiene que no cabe acudir a esta doctrina cuando se postule la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, pues ello implicaría prejuzgar el fondo del asunto, con daño para la tutela judicial efectiva.

Añade que las liquidaciones que son objeto de este procedimiento no coinciden con las que lo fueron en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara; las causas de impugnación hechas valer ante la jurisdicción civil no son las mismas que ahora se invocan ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Concluye que, no encontrándonos ante una liquidación tributaria o derivada de sanción, el interés público en la continuidad del procedimiento urbanizador debe prevalecer.

Cuarto. Es pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como viene reiterando el segundo, por ejemplo, Sentencia de 19 de mayo de 2008 (RC 826/07, FJ3º) que ' la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/87, de 7 de julio, 238/92, 17b de diciembre, 148/93, de 29 de abril), ya que 'la tutela judicial no es tal si medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso'. Sucede, en consecuencia, que 'la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue' ( STC 148/93, de 29 de abril).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que 'la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes' ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994)'.

Por su parte, en la STS de 6 de marzo de 2011 (RC 2693/10, FJ4º, se reitera lo expresado en muchas otras: 'Las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden 'asegurar la efectividad de la sentencia' ( artículo 129 de la LJCA). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el 'periculum in mora', se erige en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que 'la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterios de valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como señala la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 9025) Recurso de casación nº 5648/2000) destacando que 'El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'.

En fin, la función de este Tribunal Superior de Justicia, conociendo el recurso que nos ocupa -y, en primer término, decidiendo en la pieza de medidas cautelares- viene impuesto por el art. 106.1 en relación con el art.

24 CE, encomendando a los Tribunales la tutela de derechos e intereses legítimos controlando la 'potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'. Y ello es así sin limitarse a ser una revisión meramente formal, sino que ha de penetrar en el fondo del asunto para resolver los intereses legítimos de los ciudadanos ( STS de 16 de febrero de 2011, RC 1473/08, FJ2º).

Fondo del asunto -sujeción al ordenamiento jurídico o no de la decisión administrativa impugnada- que habrá de acometerse por el órgano jurisdiccional competente en los autos principales, pues ahora nos cumple únicamente decidir motivadamente si se ajustó a Derecho el Auto apelado.

Quinto. Proyectado al supuesto que nos ocupa lo que hemos dejado anotado en el Fundamento de Derecho precedente, ha de desestimarse el recurso de apelación esgrimido y ello con base a las siguientes razones.

Las medidas cautelares tienen por finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso, de modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993: 'El incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal'.

No es dado tratar en el incidente cautelar cuestiones afectantes al fondo del asunto que, en nuestro caso, esgrime la apelante en su escrito procesal, tales como las relativas a las irregularidades que denuncia del proceso urbanizador, así como las sentencias civiles aportadas en las que el apelante ampara la inexigibilidad de las cuotas reclamadas.

Valorados por el Juez a quo los intereses en conflicto, entendiendo que la suspensión interesada puede producir perturbación a los intereses generales, en los términos que expone el Auto recurrido, no puede tildarse el mismo de falto de motivación por no aludir a la apariencia de buen derecho, toda vez que el razonamiento expuesto por el Juez de instancia es más que suficiente para denegar la medida solicitada. Ha de señalarse, a mayor abundamiento, que en el presente supuesto no cabe afirmar que concurra apariencia de buen derecho, que no cabe considerar justificada, si constatamos que para afirmar su existencia debería poder apreciarse, a primera vista, sin necesidad de un estudio pormenorizado, y en este sentido, las alegaciones de la recurrente sobre pronunciamientos judiciales civiles relativos a las cuotas reclamadas son cuestiones que tendrán que dilucidarse en el proceso principal y no con ocasión del incidente cautelar que nos ocupa, sin que se alegue, por su parte, en relación con la apariencia de buen derecho un motivo claro de nulidad pretendida que permita la adopción de la medida cautelar por tala apariencia.

La apelante no ha acreditado la existencia de daños y perjuicios de carácter irreparable que, en todo caso, serían perfectamente resarcibles si finalmente se estimase el recurso, al margen de que pugnarían con los posibles intereses contrapuestos. La Sala comparte la valoración efectuada en el Auto recurrido al ponderar de manera adecuada los intereses en conflicto, en los términos que expone el Juez a quo, con prevalencia del interés público.

Sexto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación.

En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 500 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'No debo acceder y no accedo a la medida cautelar a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa imposición de costas'.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte resolución por la que se revoque el acuerdo impugnado, y se acuerde haber lugar a la ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES solicitada frente al AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, consistente en ordenar al Ayuntamiento de Guadalajara la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el 26 de junio de 2017, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por nuestra representada, y se acuerda aprobar las cuotas de urbanización correspondientes a los propietarios de suelo en el Sector SPN 07 'Ampliación El Ruiseñor', entre los que se encuentran las correspondientes a Dª. Elisenda , y practicar las liquidaciones correspondientes, ordenando al Ayuntamiento de Guadalajara suspender la recaudación de las cuotas referidas a Dª. Elisenda en tanto se sustancia el procedimiento principal en el que se ha impugnado los acuerdos anteriormente identificados.

Tercero. Contestado del recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó sentencia por la que se confirme el Auto recurrido.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se interpone el presente recurso de apelación contra Auto de fecha 13 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en pieza separada de medidas cautelares nº 100/2017, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero Anterior.

Como así se desprende del curso de las actuaciones, la hoy apelante interpuso recurso contencioso- administrativo frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara adoptado en sesión celebrada el 26 de junio de 2017 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por la recurrente y se acuerda aprobar las cuotas de urbanización correspondientes a los propietarios de suelo en el Sector SNP 07 'Ampliación El Ruiseñor', entre los que se encuentra las del recurrente, y practicar las liquidaciones correspondientes a cada una de las cantidades resultantes para que se proceda a su abono en periodo voluntario, con la advertencia de que en caso de impago se procediera a su exacción en vía de apremio.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares frente al Ayuntamiento de Guadalajara, consistente en ordenar al citado Ayuntamiento la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el 26 de junio de 2017, anteriormente referenciado aduciendo, en síntesis, que debe valorarse que los gatos de urbanización ya están cumplidamente garantizados mediante carga hipotecaria que pesa sobre la finca se resultado, por lo que ningún riesgo provocaría para el urbanizador la adopción de la medida cautelar solicitada; debe valorarse que la ausencia de garantías que padecen los propietarios está motivada en la actuación de la Administración, al no haber exigido al urbanizador la aportación de los avales legalmente establecidos en al art. 118.4 LOTAU que les protegerían del riesgo de pérdida de las cantidades entregadas; el periculum in mora resulta evidente, a la vista de las cantidades ya satisfechas y las actualmente reclamadas, repercusión de esos importes que afecta de forma directa a economías domésticas, que pueden sufrir unos perjuicios irreversibles; la apariencia de buen derecho igualmente concurre, dada la existencia de resoluciones judiciales en vía civil que se han pronunciado sobre la improcedencia de las reclamaciones de la mayor parre de las mismas cuotas que se han tenido en consideración por el Ayuntamiento parta aprobar las que el urbanizador ha solicitado de forma duplicada por ambas vías; la adopción de la medida no supone perjuicio para los intereses públicos, ya que el dinero recaudado no se destina a las arcas públicas, y además está garantizado un importe muy superior al de las cuotas reclamadas, mediante la hipoteca tácita que se constituye al gravar las fincas de resultado con la responsabilidad correspondiente a los gatos de urbanización.

El Auto recurrido en esta alzada no accede a la medida cautelar interesada, al disponer en su Razonamiento Jurídico 3ª: ' En el caso de autos la recurrente solicita como medida cautelar la que postula de suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado jurisdiccionalmente con petición de suspender la recaudación de las cuotas referidas a la misma, aduciendo una diversidad argumental, sin embargo, más allá del discurso desgranado, atendiendo a la oposición a su concesión efectuada por el Ayuntamiento demandado, es lo cierto que al municipio, en tanto Administración actuante, siquiera por medio de Agente Urbanizador, corresponde atender, pues la tarea urbanizadora requiere de efectiva aportación económica de los englobados en el ámbito sin la cual no sería posible su materialización, habiendo tenido ocasión en su momento la propietaria afectada de apartarse voluntariamente del proceso transformador, lo que se ve desconsideró, sin que pueda valer a los fines propugnados por la peticionaria de la medida la existencia de la afección real determinada por la normativa urbanística que es tan solo medida de aseguramiento pero que no proporciona el numerario preciso para costear la obra urbanizadora. En cualquier caso, de haberse accedido a la medida se habría exigido caución en monto semejante a las cuotas aprobadas y liquidadas'.

Segundo. La parte apelante combate el Auto recurrido, aduciendo los siguientes motivos: Expresa que el Auto impugnado no cumple con la exigencia constitucional de motivación, incardinada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que el mismo no contiene absolutamente ninguna consideración sobre la apariencia de buen derecho que se sustentaba en una base tan sólida como la existencia de resoluciones judiciales que en vía civil determinaron la inexigibilidad de las mismas cuotas que ahora reclama el urbanizador, resultan aún más improcedente, pues existe un riesgo más que probable de que todo el proceso urbanizador pueda estar viciado de nulidad desde su origen, refiriendo que ha tenido conocimiento de graves vicios de nulidad detectados por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial ya en el año 2006, que el Ayuntamiento ha conocido y consentido hasta la actualidad, a lo que añade que en la tramitación del PAU, entre otras irregularidades, se ha producido una ilegal innovación de planeamiento por cauces no admitidos en Derecho, al incluir en el ámbito y en el proceso urbanizador suelos clasificados como de especial protección agrícola en el POM y sin contar con el informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Urbanismo.

Respecto al periculum in mora señala que ninguna valoración al respecto existe en el Auto recurrido, a pesar de los hechos que se expusieron en las alegaciones Cuarta y Quinta del escrito de 26 de octubre de 2017, que ponían en evidencia un riesgo muy elevado de que las cantidades entregadas y que puedan entregarse al urbanizador se pierdan, dado que la mercantil que ostenta más del 99% de la UTE adjudicataria del PAU, Hercesa Inmobiliaria, estuvo en situación previa al concurso en 2012, que entonces eludió mediante un acuerdo de espera con los acreedores que venció en junio de 2016, y al que no se ha dado cumplimiento. Indica que el dinero que los propietarios entreguen a la empresa no tiene otra salvaguarda que los avales establecidos en el art. 118.4 TRLOTAU, que en este caso no se han presentado.

Tercero. La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación formulado, señalando que habiendo constatado el Juzgador de Instancia, tras una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, la inexistencia de un perjuicio más allá del económico (perfectamente resarcible in natura, tal como razona el Auto recurrido en su Fundamento de Derecho Segundo), por parte del recurrente, y el interés general, preponderante siempre en este caso, en este caso resulta improcedente acordar la medida solicitada por lo que no es preciso hacer mayor mención al fumus, dado que, como igualmente razona, es la conjunción de todos los elementos exigidos en los arts. 129 y 130, junto con el jurisprudencialmente exigido del fumus, lo que determina la posibilidad de adoptar la medida cautelar solicitada o no. No concurriendo todos los elementos cuya conjunción es menester, no cabe la adopción de la misma, bastando para motivarla, a los efectos de lo que la tutela judicial y la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales exigen, la justificación de que uno de los elementos no concurre, pues va de suyo que huelgan entonces los razonamientos sobre los demás.

Tras describir la doctrina de la apariencia de buen derecho, sostiene que no cabe acudir a esta doctrina cuando se postule la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, pues ello implicaría prejuzgar el fondo del asunto, con daño para la tutela judicial efectiva.

Añade que las liquidaciones que son objeto de este procedimiento no coinciden con las que lo fueron en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara; las causas de impugnación hechas valer ante la jurisdicción civil no son las mismas que ahora se invocan ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Concluye que, no encontrándonos ante una liquidación tributaria o derivada de sanción, el interés público en la continuidad del procedimiento urbanizador debe prevalecer.

Cuarto. Es pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como viene reiterando el segundo, por ejemplo, Sentencia de 19 de mayo de 2008 (RC 826/07, FJ3º) que ' la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/87, de 7 de julio, 238/92, 17b de diciembre, 148/93, de 29 de abril), ya que 'la tutela judicial no es tal si medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso'. Sucede, en consecuencia, que 'la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue' ( STC 148/93, de 29 de abril).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que 'la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes' ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994)'.

Por su parte, en la STS de 6 de marzo de 2011 (RC 2693/10, FJ4º, se reitera lo expresado en muchas otras: 'Las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden 'asegurar la efectividad de la sentencia' ( artículo 129 de la LJCA). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el 'periculum in mora', se erige en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que 'la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterios de valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como señala la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 9025) Recurso de casación nº 5648/2000) destacando que 'El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'.

En fin, la función de este Tribunal Superior de Justicia, conociendo el recurso que nos ocupa -y, en primer término, decidiendo en la pieza de medidas cautelares- viene impuesto por el art. 106.1 en relación con el art.

24 CE, encomendando a los Tribunales la tutela de derechos e intereses legítimos controlando la 'potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'. Y ello es así sin limitarse a ser una revisión meramente formal, sino que ha de penetrar en el fondo del asunto para resolver los intereses legítimos de los ciudadanos ( STS de 16 de febrero de 2011, RC 1473/08, FJ2º).

Fondo del asunto -sujeción al ordenamiento jurídico o no de la decisión administrativa impugnada- que habrá de acometerse por el órgano jurisdiccional competente en los autos principales, pues ahora nos cumple únicamente decidir motivadamente si se ajustó a Derecho el Auto apelado.

Quinto. Proyectado al supuesto que nos ocupa lo que hemos dejado anotado en el Fundamento de Derecho precedente, ha de desestimarse el recurso de apelación esgrimido y ello con base a las siguientes razones.

Las medidas cautelares tienen por finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso, de modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993: 'El incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal'.

No es dado tratar en el incidente cautelar cuestiones afectantes al fondo del asunto que, en nuestro caso, esgrime la apelante en su escrito procesal, tales como las relativas a las irregularidades que denuncia del proceso urbanizador, así como las sentencias civiles aportadas en las que el apelante ampara la inexigibilidad de las cuotas reclamadas.

Valorados por el Juez a quo los intereses en conflicto, entendiendo que la suspensión interesada puede producir perturbación a los intereses generales, en los términos que expone el Auto recurrido, no puede tildarse el mismo de falto de motivación por no aludir a la apariencia de buen derecho, toda vez que el razonamiento expuesto por el Juez de instancia es más que suficiente para denegar la medida solicitada. Ha de señalarse, a mayor abundamiento, que en el presente supuesto no cabe afirmar que concurra apariencia de buen derecho, que no cabe considerar justificada, si constatamos que para afirmar su existencia debería poder apreciarse, a primera vista, sin necesidad de un estudio pormenorizado, y en este sentido, las alegaciones de la recurrente sobre pronunciamientos judiciales civiles relativos a las cuotas reclamadas son cuestiones que tendrán que dilucidarse en el proceso principal y no con ocasión del incidente cautelar que nos ocupa, sin que se alegue, por su parte, en relación con la apariencia de buen derecho un motivo claro de nulidad pretendida que permita la adopción de la medida cautelar por tala apariencia.

La apelante no ha acreditado la existencia de daños y perjuicios de carácter irreparable que, en todo caso, serían perfectamente resarcibles si finalmente se estimase el recurso, al margen de que pugnarían con los posibles intereses contrapuestos. La Sala comparte la valoración efectuada en el Auto recurrido al ponderar de manera adecuada los intereses en conflicto, en los términos que expone el Juez a quo, con prevalencia del interés público.

Sexto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación.

En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 500 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisenda , contra Auto de fecha 13 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en pieza separada de medidas cautelares nº 100/2017. Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 500 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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