Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 664/2017 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100233

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2326

Núm. Roj: STSJ M 2326/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0021212
Procedimiento Ordinario 664/2017
Demandante: D./Dña. Miguel Ángel
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 287
RECURSO NÚM.: 664-2017
PROCURADOR Sr. Martín Beltrán
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de marzo de 2019

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 664/2017, interpuesto por D. Miguel Ángel representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Beltrán, contra las resoluciones de fecha 28 de julio de 2017 del
TEAR de Madrid, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 ,
NUM002 ; NUM003 , NUM004 y NUM005 , NUM006 , formuladas contra las respectivas liquidaciones
provisionales giradas por el concepto de IRPF, ejercicio 2010, 2011 y 2012, y sanciones derivadas.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el
Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del Sr. Miguel Ángel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso declarando la nulidad de la resolución identificada, así como los actos administrativos de los que trae causa.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba por auto de 22 de mayo de 2018, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 19 de marzo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer .

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional el actor impugna las resoluciones de fecha 28 de julio de 2017 del TEAR de Madrid, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ; NUM003 , NUM004 y NUM005 , NUM006 , formuladas, respectivamente, contra: - el acuerdo de liquidación (núm. NUM007 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación de 1,714,73 euros.

- el acuerdo de imposición de sanción (núm. de liquidación. NUM008 ) derivada de la anterior liquidación provisional, siendo la cuanta de la reclamación de 386,44 euros.

- el acuerdo de exigencia de la reducción (núm. de liquidación: NUM009 ) practicada en acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT, en relación al IRPF, ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación de 349,62 euros.

- el acuerdo de liquidación (núm. de liquidación: NUM010 ) dictado por la AEAT, en relación al IRPF, ejercicio 2011, siendo la cuantía de la reclamación de 1.863,12 euros.

- el acuerdo de imposición de sanción (núm. de liquidación: NUM011 ) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al IRPF, ejercicio 2011, siendo la cuantía da la reclamación de 831,90 euros.

- el acuerdo de liquidación (núm. de liquidación; NUM012 ) dictado por la AEAT en relación al IRPF, ejercicio 2012, siendo la cuantía de la reclamación de 1288,35 euros, - el acuerdo de imposición de sanción (núm. de liquidación: NUM013 ) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al IRPF, ejercicio 2012, siendo la cuantía de la reclamación de 621,77 euros.



SEGUNDO .- El recurrente solicita la estimación de su recurso, la anulación de las liquidaciones y sanciones recurridas y que se reconozca su derecho a la deducción por vivienda habitual en las liquidaciones IRPF impugnadas de la que trae causa, señalando que se infringe el artículo 68.1 y 78 de la Ley del IRPF , y 54 y 55 del Real Decreto 439/2007 , en la medida en que ha cumplido los requisitos exigidos en dichos preceptos para aplicar la deducción fiscal por vivienda habitual.

Alega que reside habitualmente en el inmueble sito en Serranillos del Valle (Madrid), CALLE000 núm.

NUM014 , por lo que tiene derecho a practicar la deducción por vivienda habitual en ese inmueble, lo que considera que ha acreditado a través de pruebas concluyentes consistentes en los consumos realizados en esa vivienda, así como su empadronamiento en la misma.

Añade que la nulidad de las liquidaciones conlleva la de las sanciones derivadas, dado que no se ha infringido la normativa citada que resulta aplicable.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo que existe un indicio cierto y directo del consumo real de electricidad y agua resulta ser especialmente ilustrativo de su incompatibilidad con la residencia habitual, por mucho que el recurrente se haya empadronado, dado que el empadronamiento no pasa de ser un simple trámite administrativo que puede ayudar a conocer el domicilio -pero que por sí solo no es determinante de la residencia habitual.



CUARTO.- En relación con la liquidación impugnada la misma expresa que: ' (...) La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- No procede deducción por adquisición de vivienda habitual de referencia NUM015 ya que como usted mismo declara no reside en él en 2010.

- Se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente ya que los consumos eléctricos en KW en 2010 son muy escasos 342 por todo el año y los consumos de agua en casi todos los recibos es de 0 metros cúbicos. Por tanto no acredita que se trate de su vivienda habitual.'.

'De acuerdo con su declaración de IRPF del ejercicio, declara como referencia catastral de la que constituye su vivienda habitual, la vivienda sita en Parla, calle Palencia, 26, con clave de titularidad 4 (otras situaciones distintas a la propiedad o arrendamiento). Hasta el 2014 no comunica como domicilio fiscal el de Serranillos. Es por ello, que no se puede considerar como deducción por adquisición de vivienda habitual, los pagos referidos a la adquisición de la vivienda sita en Serranillos del Valle realizados en 2011 ya que según su propia declaración no tenía tal carácter.

- Vistas las alegaciones presentadas el 15-12-2014 y la documentación aportada se desestiman ya que los justificantes aportados no desvirtúan que su vivienda habitual fuera la que declaró en la renta 2011 y que coincide con la comunicada a efectos censales.' 2012 'De acuerdo con su declaración de IRPF del ejercicio, declara como referencia catastral de la que constituye su vivienda habitual, la vivienda sita en Parla, calle Palencia, 26, con clave de titularidad 4 (otras situaciones distintas a la propiedad o arrendamiento). Por otra parte, sigue manteniendo como domicilio fiscal el referido de la calle Palencia. Es por ello, que no se puede considerar como deducción por adquisición de vivienda habitual, los pagos referidos a la adquisición de la vivienda sita en Serranillos del Valle'.



QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la deducción por adquisición de vivienda habitual se regulaba hasta el ejercicio 2012 en el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , precepto que permitía deducir un porcentaje de las cantidades satisfechas en el correspondiente periodo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

El art. 68.1.3º del mismo texto legal delimitaba el concepto de vivienda habitual del siguiente modo: '3º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.' La anterior definición era reiterada por el art. 54 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que decía: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese'.

La deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

El art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que el actor justifique que concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para aplicar la deducción pretendida.



SEXTO.- Así las cosas, en el presente caso el recurrente alega en su demanda que tenía su residencia habitual en la vivienda de la CALLE000 nº NUM014 , dúplex NUM016 , portal NUM017 , de Madrid, hecho que pretende acreditar con diversa documentación, en primer lugar con el certificado de empadronamiento en el que consta que causó alta en ese inmueble desde el 29 de noviembre de 2013, pero como ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones, el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ningún tipo de comprobación oficial, máxime cuando dicha certificación añade que 'es público y notorio que su residencia efectiva en el mismo se realizó en el transcurso del año 2011 a 2012'.

Hay que señalar, en este punto, que el recurrente no sólo no ha probado que durante el periodo comprobado tuviese su domicilio habitual en la CALLE000 nº NUM014 de Madrid, sino que además existen datos que avalan el acierto de la decisión administrativa. En efecto, las facturas y recibos de Iberdrola y Canal de Isabel II reflejan el muy reducido consumo eléctrico y de agua de la vivienda, lo cual resulta incompatible con la residencia habitual de una persona en el piso, siendo elocuentes los datos que constan en las correspondientes liquidaciones - en concreto en la del ejercicio 2010 se indica 'que los consumos eléctricos en KW en 2010 son muy escasos 342 por todo el año y los consumos de agua en casi todos los recibos es de 0 metros cúbicos-.

Amén de lo expuesto, el propio recurrente declara que no reside en la mencionada vivienda en los ejercicios de referencia, manteniendo como domicilio fiscal el referido de la calle Palencia, y no siendo sino hasta el 2014 cuando comunica a la Administración tributaria como domicilio fiscal el de Serranillos del Valle, de ahí que resulten irrelevantes, a los efectos pretendidos, tanto el contrato de suministro de televisión digital, como el certificado del presidente de la comunidad de propietarios.

Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de las liquidaciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho, así como de las sanciones derivadas, habida cuenta de que el recurrente no ha efectuado alegación alguna en orden a la impugnación de las mismas, limitándose a señalar que la nulidad de aquéllas lleva consigo la de éstas.

SÉPTIMO.- La íntegra desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso 664/2017, interpuesto por D. Miguel Ángel representado por el Procurador Sr. Martín Beltrán, contra las resoluciones de fecha 28 de julio de 2017 del TEAR de Madrid, que desestiman las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ; NUM003 , NUM004 y NUM005 , NUM006 , formuladas contra las respectivas liquidaciones provisionales giradas por el concepto de IRPF, ejercicio 2010, 2011 y 2012, y sanciones derivadas, que confirmamos por hallarse ajustadas a Derecho.

Se hace expresa imposición de costas al recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0664-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0664-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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