Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2019 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100287

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:451

Núm. Roj: STSJ LR 451/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD, LOGROÑO
SENTENCIA: 00287/2020
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600, MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2019 0000193
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2019
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De Dña. Africa
ABOGADO: SANTIAGO JOSÉ PALACIOS PINILLOS
PROCURADOR: Dª. VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Contra: CONSEJERIA DE VIVIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 287/2020
En la ciudad de Logroño a 16 de octubre de 2020.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado
conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 201/2019, a instancia de Doña Africa ,
representada por la Procuradora Doña Virginia Solas Ortega y asistida por el letrado Don Santiago Palacios
Pinillos, siendo demandada la CONSEJERIA DE FOMENTO Y POLÍTICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE LA
RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Fomento y Política Territorial del Gobierno de la Rioja de fecha 27 de febrero de 2019.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 7 de octubre de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejero de Fomento y Política Territorial del Gobierno de la Rioja de fecha 27 de febrero de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución que denegaba la ayudas al programa de fomento de rehabilitación edificatoria del Plan Estatal de fomento al alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, convocatoria 2016.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare: .-Declarando nulo el acto administrativo recurrido por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, ordenando bien la retroacción de actuaciones otorgado un plazo de subsanación, bien la concesión de la subvención y pago correspondiente a mi representada.2.-Declara nulo de pleno derecho el apartado final del 4.2 de la Orden 7/2014 de la C.A.R. Subsidiariamente, plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición3.-Todo ello con expresa imposición en costas La Administración demandada alega las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Artículo 69.a) LJCA. Interposición del recurso fuera del plazo establecido y b) Inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo indirecto interpuesto. Artículo 69.c) LJCA. Falta de actividad administrativa impugnable La primera cuestión que ha de resolverse por razones metodológicas son las causas de inadmisibilidad alegada por el letrado de Gobierno.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: El acto administrativo establece: Primero.- 'La comprobación de que los propietarios cumplen la obligación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social se realizará una sola vez antes de la propuesta de resolución de calificación provisional y concesión de ayudas y, en su caso, una sola vez antes de la propuesta de resolución de calificación definitiva y pago de las ayudas, si hubiera vencido el plazo de validez de los certificados expedidos al efecto para la concesión. Si de la comprobación resulta el incumplimiento de dichas obligaciones y sin ulterior trámite de subsanación, no se concederá ni se abonará la ayuda por incumplimiento de requisitos.'

TERCERO.Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Artículo 69.a) LJCA . Interposición del recurso fuera del plazo establecido La Administración sostiene que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto fuera de plazo porque el recurso de reposición se notificó el día 24 de mayo de 2019 y el presente recurso contencioso se interpuso el día 9 de septiembre de 2019, por lo que se tenía que haber interpuesto antes del 25 de julio de 2019.

El art. 69 de la LJCA establece 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

Examinado el expediente administrativo se comprueba que la notificación del recurso de reposición se realizó el día 24 de mayo de 2019 (f. ) y el recurso de interpuso el día 23 de julio de 2019 En consecuencia, es recurso contencioso-administrativo se interpuso en plazo por lo que no procede apreciar al causa de inadmisibilidad alegada por la Administración.



CUARTO. Inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo indirecto interpuesto. Artículo 69.c) LJCA.

Falta de actividad administrativa impugnable.

La Administración demandada señala que la parte actora interpone un recurso indirecto contra el artículo 4.2 de la Orden 7/2014 de 25 de julio de la Comunidad Autónoma de la Rioja Y después de señalar que la presente litis consiste en determinar si la exclusión de la actora de la obtención de una ayuda para la rehabilitación edificatoria por causa de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias es correcta, expone que la Orden 7/2014 (aplicada en la resolución impugnada), no es susceptible de impugnación indirecta conforme al artículo 26 de la LJCA porque no son normas reglamentarias sino administrativos, y por tanto no fiscalización no es el las disposiciones generales.

La Sala comparte la tesis de la Administración por las siguientes razones jurídicas: Primera. La Administración demandada ha acreditado que se trata de actos singulares, la Orden 7/2014 tenía su objeto y su razón de ser en la aplicación del Plan Estatal de Vivienda que una vez ejecutado ha decaído; la Orden 1/2016 estatuyó un régimen de ayudas públicas adicional al derivado del Plan Estatal que también ha quedado finiquitado una vez que las ayudas han sido ejecutadas Y las siguientes ayudas para la rehabilitación edificatoria de la Comunidad Autónoma de La rioja ya disponen de unas nuevas bases reguladoras, las previstas en la 'Orden FOM/71/2018, de 24 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión en la Comunidad Autónoma de La Rioja de las ayudas al fomento de la Rehabilitación Edificatoria del Plan Estatal de Vivienda 2018- 2021' (BOR nº 114, de 28 de septiembre de 2019).

Segunda. La convocatoria de ayudas en la que se incorpora la norma impugnada sirve para esa convocatoria, y no tiene un alcance para un periodo de tiempo o de forma indefinida. No se ha incorporado al ordenamiento jurídico con el carácter de generalidad, abstracción y permanencia en el tiempo.



QUINTO. En relación al fondo del asunto, ha quedado acreditado en las actuaciones que la parte demandante no estaba al corriente de sus obligaciones tributarias, antes de la propuesta de resolución de la calificación definitiva, y por tanto, la parte ha incumplido lo establecido en el artículo 4.2 de la Orden 7/2014 de 25 de julio de la Comunidad Autónoma de la Rioja. Y no es posible la subsanación porque es el incumplimiento de una condición previa de acceso y cobro de la subvención. Cuestión diferente hubiera sido si hubiera estado al corriente de las obligaciones tributarias, y entonces si es posible acreditar tal hecho en un momento posterior a dicha fase de calificación definitiva.



SEXTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte demandante hasta el límite de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Primero. Estimamos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación al artículo 4.2 de la Orden 7/2014 de 25 de julio de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Segundo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Tercero. Con expresa imposición de costas fijadas en el f.j sexto a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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