Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 180/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 288/2017

Núm. Cendoj: 35016330022017100331

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2801

Núm. Roj: STSJ ICAN 2801/2017


Encabezamiento


Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000180/2016
NIG: 3501645320110000222
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000288/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000037/2011-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE FIRGAS TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS S.A. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
Dº. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Dº. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2017.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000180/2016, interpuesto por CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS S.A.,
representado el Procurador de los Tribunales Dº. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ y dirigido por El Abogado

Dº. ANTONIO YERAY ALVARADO GARCIA, contra El AYUNTAMIENTO DE FIRGAS, habiendo comparecido,
en su representación y defensa TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ y D.º. NICOLÁS PÉREZ JIMÉNEZ contra
Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, rectificada por el Auto de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario
nº 37/2011. Siendo Ponente La Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 , rectificada por el Auto de fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Firgas, tras la solicitud presentada el día 29 de septiembre de 2010, requiriéndole formalmente para que procediera de inmediato a incoar y tramitar sin demora el documento de adaptación plena del P.G.O. al T.R.- LOTENC, conforme a la Disposición Transitoria 2ª del T.R.LOTENC, por haber transcurrido el plazo previsto legalmente al efecto, y con las determinaciones de la estipulación tercera del convenio urbanístico de fecha 4 de enero de 2007.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de dia para votación y fallo, teniendo asi lugar.

Siendo Ponente La IIma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 , rectificada por el Auto de fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Firgas, tras la solicitud presentada el día 29 de septiembre de 2010, requiriéndole formalmente para que procediera de inmediato a incoar y tramitar sin demora el documento de adaptación plena del P.G.O. al T.R.- LOTENC, conforme a la Disposición Transitoria 2ª del T.R.LOTENC, por haber transcurrido el plazo previsto legalmente al efecto, y con las determinaciones de la estipulación tercera del convenio urbanístico de fecha 4 de enero de 2007.



SEGUNDO.- Procede comenzar indicando que la Diligencia Transitoria Tercera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, en su redacción dada por la Ley 6/2009, que es la aplicable en las actuaciones, establece que : 'Transcurridos los plazos máximos de adaptación a las Directrices de Ordenación General de los Planes Generales de Ordenación sin que ésta se hubiera efectuado, o cuando se hubiera producido la caducidad del plazo establecido para proceder a la redacción de la citada adaptación y, en su caso, de la prórroga otorgada al efecto, la consejería competente en materia de ordenación territorial, de oficio, o a instancia del ayuntamiento afectado o del cabildo insular respectivo, y tras el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y en su caso, previo requerimiento motivado a la Administración local correspondiente, para que en el plazo de un mes inicie la tramitación, y presente un plan en el que se contemplen las previsiones y compromisos para su finalización, podrá directamente proceder a la tramitación y aprobación del contenido estructural del Plan General de Ordenación, así como a la ordenación pormenorizada que resulte necesaria para implantar los sistemas generales, las dotaciones y servicios públicos, la implantación y ejecución de las viviendas de protección pública, la creación y ordenación de suelo industrial, la mejora de la calidad alojativa turística o la implantación de sus equipamientos complementarios. Igualmente se procederá a esta tramitación en el supuesto de incumplimiento de los compromisos en la programación aportada.

Este plan general así aprobado tendrá carácter supletorio hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento general plenamente adaptado, promovido por el ayuntamiento.

En la tramitación por la corporación local del plan general adaptado, no operará de forma automática ni podrá acordarse la suspensión prevista en el art. 28.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , respecto de los ámbitos objeto de regulación por el plan general aprobado con carácter supletorio en el párrafo precedente'.

En consecuencia, en el caso de autos, en el que se suscribió el convenio entre la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, y el Ayuntamiento de Firgas, en el año 2013, para la formulación, tramitación y aprobación, con carácter supletorio, del P.G.O., este convenio fue suscrito al amparo de la ley, concretamente de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2013 , en la redacción dada por la Ley 6/2009, antes transcrita, y, por lo tanto, con fundamento en la misma ley, de manera que, en relación con el P.G.O./Supletorio, es evidente que la obligación de tramitar la asumió la Comunidad Autónoma, todo ello con base en la propia ley, habiéndose suscrito dicho convenio a instancia del mismo Ayuntamiento, por lo cual, la asunción de tal competencia con fundamento en la citada ley, conlleva que no quepa apreciar el alegado incumplimiento por parte del Ayuntamiento respecto de la realización de la tramitación del Plan mencionado, por estarse llevando a cabo por la Comunidad Autónoma, con arreglo al convenio y a la Disposición transitoria referida, dada la asunción de la competencia por parte de dicha Administración pública. A ello cabe añadir que las determinaciones urbanísticas contenidas en la estipulación tercera del convenio del año 2007, se incluyeron en la redacción del documento del P.G.O de Firgas y su adaptación a la Ley de Directrices, folios 51 y 52 del expediente administrativo, no habiendo sido cuestionado que tales determinaciones se contengan en el documento avance del P.G.O. Supletorio.

Sentado lo precedente, debe hacerse hincapié en que, la circunstancia que resulta decisiva en orden a resolver esta litis, en los concretos términos en que la misma quedó planteada, consiste en la circunstancia de que la solicitud en vía administrativa fue presentada por la aquí parte demandante, expresamente, tal como se indica inequívocamente en la misma, a los efectos previstos en el art. 29-1 L.J.C.A ., a cuyo tenor, cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

Evidentemente, del contenido de dicho precepto legal se deduce que, en el caso de autos, la solicitud no tiene amparo en el invocado art. 29-1 de la L.J.C.A ., pues el precepto legal se refiere a la obligación de realizar una concreta prestación en favor de una o varias personas determinadas, mientras que la parte recurrente, lo que pide, en realidad, es un Plan de urbanismo, es decir, una disposición general, lo que por sí solo, es suficiente en la presente litis, para determinar la desestimación de la pretensión actora y la del recurso de apelación, por la improcedencia de entrar en otras consideraciones en el concreto caso de autos, y en este sentido debe ponerse de relieve que es la propia parte actora quien pone el énfasis y reitera de modo destacado en su recurso de apelación, que el requerimiento dirigido al Ayuntamiento y que éste no contestó en vía administrativa, consistía en la alegada obligación por parte del Ayuntamiento de tramitar el P.G.O. de una forma completa hasta elevarlo a la C.O.T.M.A.C., alegación que debe ser desestimada, en primer lugar, porque la solicitud no tiene amparo en lo dispuesto en el art. 29-1 L.J.C.A ., invocado en la instancia presentada en vía administrativa, por la argumentación antes expuesta en la presente sentencia, , y en segundo lugar, porque en cualquier caso, el convenio del año 2013 antes referido, se funda en la ley, en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003 , redacción dada por la Ley 6/2009, en virtud de cuyo convenio la Comunidad Autónoma asumió la competencia de la tramitación del P.G.O.S., habiéndose acreditado que efectivamente se ha procedido a realizar la tramitación correspondiente, con base en la ley y en el convenio del año 2013, como antes se indicó.



TERCERO.- De lo argumentado resulta la desestimación del recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ex art. 139-2 L.J.C.A .

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quevedo Gonzálvez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 , rectificada por Auto de fecha 31 de mayo de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 37/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , confirmando aquélla, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

-Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a cuyo fin el recurso se preparará por escrito, ante esta Sala en el plazo de treinta dias, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del articulo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2017.

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