Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 243/2013 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 288/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100540
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8124
Núm. Roj: STSJ CAT 8124/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 243/2013
PARTES: UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA, S.A.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA E IBERPOTASH, S.A.
S E N T E N C I A Nº 288
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 243/2013, seguido a instancia de la
entidad UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña CARMEN FUENTES
MILLAN, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA, y contra la entidad IBERPOTASH, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL
QUEMADA CUATRECASAS, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 24 de octubre de 2013 el subdirector general d'Intervenció i Qualificació Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Inadmetre, per improcedent, el recurs d'alçada interposat pel Sr. Juan Palanca, en nom i representació de Unión Salinera de España, SA, contra la comunicació del cap del Servei d'Intervenció Integral d'Activitats al subdirector general de Mines i Protecció Radiològica, de 15 de juliol de 2013, de requeriment de documentació complementària en el tràmit d'anàlisi de suficiència i idoneïtat del projecte i de l'estudi d'impacte ambiental de l'activitat sotmesa a l'autorització substantiva (Annex 1.3 de la Llei 20/2009), pel projecte de modificació del centre productor de potassa i sal a Súria'.2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2017, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA, S.A. contra la resolución de 24 de octubre de 2013 del subdirector general d'Intervenció i Qualificació Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Inadmetre, per improcedent, el recurs d'alçada interposat pel Sr. Juan Palanca, en nom i representació de Unión Salinera de España, SA, contra la comunicació del cap del Servei d'Intervenció Integral d'Activitats al subdirector general de Mines i Protecció Radiològica, de 15 de juliol de 2013, de requeriment de documentació complementària en el tràmit d'anàlisi de suficiència i idoneïtat del projecte i de l'estudi d'impacte ambiental de l'activitat sotmesa a l'autorització substantiva (Annex 1.3 de la Llei 20/2009), pel projecte de modificació del centre productor de potassa i sal a Súria'.
Ha comparecido en los presentes autos la entidad IBERPOTASH, S.A., en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora en una extensísima demanda de 140 folios por lo demás reiterativa y repetitiva al extremo haciéndose tan acentuadamente monótona y pesada -cuando ya en medidas cautelares extendió unos razonamientos de 84 páginas- cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 en base a los artículos 107 , 110 , 111 , 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y artículo 28 de nuestra Ley Jurisdiccional .
B) El proyecto de modificación del centro de potasa y sal en Súria se ha someter necesaria y sistemáticamente al sistema de evaluación de impacto ambiental.
C) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 ya que contraviene la normativa aplicable en materia de Evaluación de Impacto Ambiental al excluir del objeto de declaración de Impacto Ambiental diversos elementos esenciales del Proyecto de Modificación del Centro Productor de potasa y sal en Súria, que tienen que someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previamente al otorgamiento de la autorización sustantiva en materia de minas, de acuerdo con el artículo 2.3 del Real Decreto 2857/1978 D) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 por contravenir la normativa aplicable en materia de Evaluación de Impacto Ambiental al excluir del objeto de Declaración de Impacto Ambiental el Proyecto de las obras de construcción de la rampa de acceso a la mina de Cabanasses.
E) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 al excluir del objeto de Declaración de Impacto Ambiental el Proyecto de las obras de construcción de la rampa de acceso a la mina de Cabanasses ya que está obviando elementos esenciales como estudio de alternativas y estudio de riesgos.
F) ) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 por contravenir la normativa aplicable en materia de Evaluación de Impacto Ambiental al excluir del objeto de Declaración de Impacto Ambiental el aumento de producción de potasa como elemento sustancial.
G) ) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 por contravenir la normativa aplicable en materia de Minas al excluir del objeto de Declaración de Impacto Ambiental los planes de restauración de la actividad en Súria.
H) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 por contravenir la normativa aplicable en materia de Urbanismo al excluir del objeto de Declaración de Impacto Ambiental los planes de restauración de la actividad en Súria.
I) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 por contravenir la normativa aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental al excluir los planes de restauración de la actividad en Súria.
J) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 por contravenir la normativa aplicable en materia de Residuos Mineros al excluir del objeto de Declaración de Impacto Ambiental los planes de restauración de la actividad en Súria.
K) Anulabilidad del acto de trámite cualificado de 31 de julio de 2013 por contravenir la normativa aplicable en materia de Aguas al excluir del objeto de Declaración de Impacto Ambiental los planes de restauración de la actividad en Súria.
L) Se critica las medidas del denominado Programa de Restauración de 1 de julio de 2003 y de la autorización ambiental de 9 de noviembre de 2006 por daño continuado a masas de agua de la cuenca del Llobregat.
M) Se insiste en que nos hallamos ante un acto de trámite cualificado por no someter a evaluación de impacto ambiental los elementos fundamentales que se han relacionado.
N) Se critica que se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento establecido por haberse excluido esos aspectos esenciales como por haber omitido la información pública sobre esos aspectos.
Las partes codemandadas articulan, de un lado, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa y por hallarnos ante un simple acto de trámite y, de otro lado, contradiciendo las alegaciones de fondo que se han relacionado precedentemente.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Aunque la parte actora no es lo suficientemente precisa en su recurso de alzada al poner de manifiesto la fecha del acto que impugna e inclusive ahora en este proceso parece orbitar en otros actos administrativos a la mayor seguridad para buscar un acto con mayores características de impugnable en vía contencioso administrativa o para descolocar la fundamentación del acto desestimatorio del recurso de alzada o/y a la búsqueda de alguna ventaj, a este tribunal entiende que no puede ocultarse lo obvio y manifiesto y más todavía a quien demuestra ir 'a por todas' y a todo lo que se actúa o no por lo demás en tanta cantidad de recursos contencioso administrativos que, como a las partes contendientes les consta y en parte como se irá viendo, penden de resolución en este tribunal.
Pues bien el detenido estudio del caso de autos muestra sin temor a ningún error y en abreviada síntesis que en el trámite de la autorización sustantiva de la autorización ambiental (sic) del proyecto de modificación del centro productor de potasa y sal en Súria promovida por la empresa Iberpotash y emplazada en el término municipal de Súria -del Anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades- y a su vez en el trámite de mera suficiencia e idoneidad (sic) del Estudio de Impacto Ambiental y del resto de documentación presentada se adoptan las siguientes disposiciones y con especial referencia a lo que ahora se establecerá en negrita y subrayado: 1.1.- El 15 de julio de 2013 el cap del Servei d'Intervenció Ambiental d'Activitats de la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya en el asunto 'Tràmit de Declaració d'impacte ambiental d'activitat sotmesa a autorització substantiva (Annex 1.3) d'acord amb la Llei 20/2009, pel projecte de modificació del centre productor de potassa i sal a Súria promoguda per l'empresa Iberpotash i emplaçada al terme municipal de Súria -referència: B3DIA130210/2081 Iberpotash, SA a Súria-' estableció que 'Analitzades i vistes les propostes realitzades pels diferents sectors ambientals pel que fa a l'anàlisi de suficiència i idoneïtat del projecte i de l'estudi d'impacte ambiental de l'activitat a dalt esmentada s'ha posat de manifest la insuficiència de la documentació del projecte i l'estudi d'impacte ambiental pel que fa a diferents sectors ambientals, per la qual cosa per tal de prosseguir amb la tramitació de l'expedient caldrà requerir al promotor que completi la documentació complementària amb la presentació' de una serie de documentación que se explicitaba.
1.2.- El 31 de julio de 2013 el cap del Servei d'Intervenció Integral d'activitats de la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya en el asunto 'Pronunciament de suficiència i idoneïtat de l'estudi d'impacte ambiental i de la resta de documentació presentada. Petició de sotmetiment a informació pública -referència: B3DIA130210/2081 Iberpotash, SA a Súria. Tràmit Declaració d'impacte ambiental d'activitat sotmesa a autorització substantiva (Annex 1.3) d'acord amb Llei 20/2009)-' estableció que 'Un cop rebuda la documentació requerida en el tràmit del pronunciament de suficiència i idoneïtat de l'estudi d'impacte ambiental i de la resta de documentació presentada, d'acord amb l'article 31.b) de la Llei 20/2009, de prevenció i control ambiental, us comunico que ja es pot sotmetre la sol licitud a informació pública per a un termini de 30 dies, especificant que aquesta exposició pública també te efecte en el procediment d'avaluació d'impacte ambiental' 2.- Pues bien centrada de tal forma la temática de autos este tribunal para pronunciarse sobre la falta de legitimación activa de la parte actora este tribunal sigue siendo del parecer expuesto ya en nuestros Autos de 4 de abril de 2016 recaído en nuestros autos 21/2014 , 5 de abril de 2016 recaído en nuestros autos 87/2014 , 6 de abril de 2016 recaído en nuestros autos 80/2015 , y 7 de abril de 2016 recaído en nuestros autos 90/2015 , autos todos ellos seguidos entre las mismas partes que del presente proceso y en asuntos próximos al caso de autos. Es así que procede reiterar que: '... este tribunal simplemente y a salvo lo que proceda decidir en otras vías, se decanta por entender que en atención al objeto social de la entidad actora - artículo 2 de sus Estatutos en razón a la copia de la Escritura Pública de 29 de noviembre de 1991 de reducción de capital y adaptación de estatutos otorgada ante el Notario de Barcelona Don Angel Martínez Sarrión a nº 1382 de su protocolo- se debe apreciar que la promoción de las acciones ejercitadas en el presente proceso frente a la entidad codemandada en el sector productivo y actividad desarrollada pueden producirse efectos favorables en sus derechos e intereses legítimos de tal suerte que mínima y suficientemente debe atenderse al rechazo de su falta de legitimación y desde luego a resultas de su imbricación con la materia de fondo a depurar.
3.- Ahora bien, en cuanto a hallarnos ante un mero acto de trámite a depurar en su caso con ocasión de la resolución que finalmente recaiga o ante un acto de trámite cualificado y susceptible de impugnación independiente o si así se prefiere si nos hallamos ante pronunciamientos administrativos de esa naturaleza sean del 15 de julio o del 31 de julio de 2013 este tribunal forma sobrada convicción que nos hallamos en la primera hipótesis ya que por lo expuesto con anterioridad el procedimiento sustantivo y el de evaluación de impacto ambiental en su seno seguido ni siquiera ha dado lugar a la Declaración de Impacto Ambiental que inclusive a esas alturas y como no se les escapa a las partes tampoco se erige como acto impugnable.
Por todo ello procede estimar que todos esos pronunciamientos y actos administrativos no reúnen las exigencias del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que ni deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, tampoco determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento y tampoco se atisba que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Y siendo ello así y delimitado el recurso contencioso administrativos para con la inadmisión del recurso de alzada en la forma expuesta se trate de redirigir el caso a los del 15 de julio o del 31 de julio de 2013 debe concluirse que el presente recurso contencioso administrativo debe desestimarse al ser perfectamente ajustado a derecho el acto desestimatorio impugnado.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas con el forzamiento que la parte actora ha actuado, la dificultad que comporta para su oposición y la utilidad de los escritos de las partes codemandadas con el límite en concepto de honorarios de cada letrado de las partes recurridas en la cuantía de 1.500€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA, S.A. contra la resolución de 24 de octubre de 2013 del subdirector general d'Intervenció i Qualificació Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Inadmetre, per improcedent, el recurs d'alçada interposat pel Sr. Juan Palanca, en nom i representació de Unión Salinera de España, SA, contra la comunicació del cap del Servei d'Intervenció Integral d'Activitats al subdirector general de Mines i Protecció Radiològica, de 15 de juliol de 2013, de requeriment de documentació complementària en el tràmit d'anàlisi de suficiència i idoneïtat del projecte i de l'estudi d'impacte ambiental de l'activitat sotmesa a l'autorització substantiva (Annex 1.3 de la Llei 20/2009), pel projecte de modificació del centre productor de potassa i sal a Súria', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.Se condena en las costas causadas a la parte actora si bien con el límite en concepto de honorarios de cada letrado de las partes recurridas en la cuantía de 1.500€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico y sin perjuicio de lo resuelto por la Sección de Casación de esta Sala en sus Autos de 10 de mayo de 2017 (5), recaídos en los recursos de casación 1/2017 , 3/2017 , 4/2017 , 5/2017 y 8/2007 .
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
