Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 341/2015 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100334
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1428
Núm. Roj: STSJ ICAN 1428/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000341/2015
NIG: 3501633320150000478
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000288/2018
Demandante: APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Demandado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 341 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador
don Armando Currelo Ortega, en nombre y representación de la entidad 'APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY,
S.L.', bajo la dirección de la Letrada doña Angela Casals Noguer.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno
de Canarias.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 6.500.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2015 el Procurador don Armando Currelo, en nombre y representación de 'APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -reproducimos textualmente- 'la desestimación presunta por silencio administrativo negativo por parte del Gobierno de Canarias de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L., con fecha de 11 de septiembre de 2014, por los daños efectivamente producidos a esta empresa por la aprobación y ejecución del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, en su condición de concesionaria del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en las islas de Gran Canaria y de Tenerife, por el importe total de 6.500.000,00 € (SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS)'.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 29 de febrero de 2016, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite y tener por formalizada la demanda, en tiempo y forma, con la documentación que se adjunta, en el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo del Gobierno de Canarias, de la solicitud presentada por mi mandante de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a esta entidad en su condición de concesionaria del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en el archipiélago, formalizada por mi mandante con fecha de 11 de septiembre de 2014, lo admita y, en su virtud, declare la existencia de dicha responsabilidad y condene a la Administración demandada a indemnizar a mi representada mediante el pago de 6.500.000,00 € (SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS), más la suma de los intereses de demora que correspondan hasta que se produzca el íntegro pago de dicha cantidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, previos los trámites de ley, se dicte sentencia por la que se estime nuestro recurso, ordenándose el abono a mi mandante de las referidas cantidades.'
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 18 de mayo de 2016. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.
CUARTO.- Por Auto de fecha 26 de junio de 2017 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 23 de octubre de 2017, insistiendo en el planteamiento de su escrito de demanda.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 12 de septiembre de 2017 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de marzo de 2018, si bien tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 83 de 2016, deducido por 'APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.' frente a la 'desestimación tardía -estas eran exactamente las palabras entonces utilizadas por la actora- por parte del Gobierno de Canarias de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY con fecha de 11 de septiembre de 2014, por los daños efectivamente producidos a esta empresa por la aprobación y ejecución del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, en su condición de concesionaria del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en las islas de Gran Canaria y de Tenerife, por el importe total de 6.500.000,00 € (SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS), así como los correspondientes intereses devengados, acordada por la resolución de la Consejería de Empleo, Industria, Comercio y Conocimiento núm. 192/2015, de fecha 22 de diciembre de 2015 (Registro General de Salida de la Consejería del siguiente día 30, núm. 685657; Registro EICC 22479/2015), y notificada a mi mandante el siguiente día 7 de enero de 2016, en el expediente de responsabilidad patrimonial ERP-IE 01/2014.'.
SEGUNDO.- Tenemos, pues, que el presupuesto objetivo del presente proceso lo conforma la desestimación presunta de la misma solicitud luego resuelta de forma expresa por el Gobierno de Canarias mediante el acto reseñado en el anterior ordinal.
Y aunque en puridad estemos en presencia de una suerte de perdida sobrevenida del objeto del proceso, tampoco puede reprochársenos recordar los razonamientos que en esa nuestra anterior sentencia justificaron el pronunciamiento desestimatorio a la sazón alcanzado.
Fueron estos: '
PRIMERO.- Sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1570/2016 de 28 junio, cuyos fundamentos jurídicos segundo y siguiente seguidamente reproducimos: '
SEGUNDO.- RECURSO DE LA ADMINISTRACIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.- Como ya dijimos, el recurso de la Administración, de estudio preferente porque condiciona el recurso de la mercantil, por la vía del 'error in iudicando', denuncia la infracción del artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor ' el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo '. En la fundamentación del motivo se aduce que la Sala de instancia, acorde a lo que se había sostenido en su demanda por la recurrente, considera que la reclamación no era extemporánea porque la fecha de inicio del plazo anual de prescripción debía ser la de publicación del Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 8/2011, de 17 de febrero, por el que se Regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid; publicación que, como se razona en la sentencia, no lo fue hasta el mencionado día 17, en tanto que la presentación de la reclamación por la perjudicada fue el día 17 de enero de 2012, habría de concluirse que la reclamación había sido presentada antes de que transcurriera el mencionado plazo de un año que dispone el precepto; de donde concluye la Sala de instancia que la reclamación no estaba prescrita y adopta la decisión que ya nos es conocida.
Se sostiene en el recurso de la Administración autonómica, que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no puede ser el de publicación del mencionado Decreto, sino el de la publicación de la Ley autonómica 7/2009, de 15 de diciembre, por la que se Liberaliza el Régimen Jurídico de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid; publicación que tuvo lugar en el Boletín Oficial de dicha Comunidad del día 29 de diciembre de 2009, esto es, muy anterior al plazo anual para presentar la reclamación por la perjudicada. Y para sostener ese cómputo del plazo se aduce en el motivo dos argumentos; de una parte, que el perjuicio reclamado trae causa de que fue precisamente la Ley la que alteró el régimen de prestación del mencionado servicio público, pasando de un régimen de concesión, bajo cuyo amparo la recurrente era titular de varias concesiones, a un régimen de autorización, dando oportunidad a la entrada de nuevos operadores y ocasionándose el perjuicio que se reclama por la mercantil. De otra parte, se critica a la sentencia de instancia que no es cierto que la mercantil funde los daños y perjuicios en ' el procedimiento de autorización y los requisitos técnicos exigibles para la prestación de la actividad ', que se fijaron en el mencionado Decreto, ni el desconocimiento de las condiciones para las nuevas autorizaciones, con olvido, al parecer, de la ' cautelas ' que se dicen pactadas con los concesionarios anteriores a la Ley y la Administración para conceder las nuevas autorizaciones; cautelas desconocidas que, por cierto y en la forma en que están expuestas, van en beneficio de la prestación del servicio que es precisamente lo que se pretendía con la mencionada liberalización, como ya se puso de manifiesto en los informes al proyecto de Decreto, como se afirma en la propia demanda de la recurrente, por más que impute a dichos informes una mediatización de la que no hay constancia.
A la vista de los argumentos que se aducen en el motivo el debate que se suscita ofrece cierta complejidad porque deberá determinarse en primer lugar si, como se argumenta en la sentencia recurrida, los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente no se imputan a la mera liberalización del servicio público de los prestadores del servicio de ITV, sino a la forma en que se ha producido dicha liberalización, esto es, la forma en que la Administración, no el Legislador, ha determinado como han de concederse las nuevas autorizaciones, dando entrada a nuevos prestadores del servicio, con la necesaria extinción de las previas concesiones, entre ellas las que eran titular la recurrente, que pasan al régimen de autorización. Fácil es colegir que en ese debate está empeñado el mismo título de la imputación de la responsabilidad exigida, porque de considerarse que el daño se imputa a la mera liberalización del servicio, no solo el plazo se inicia con la publicación de la Ley que lo ordena, sino que la responsabilidad debería imputarse al Legislador autonómico.
Por el contrario, si como parece sostener la Sala de instancia en los razonamientos de la sentencia, acorde a lo sostenido en la demanda, el daño se imputa a la forma en que se ha aplicado el nuevo régimen de autorización, incluso con vulneración de unos pretendidos pactos concertados entre titulares de las antiguas concesiones y la Administración autonómica, el plazo prescriptivo ciertamente que se iniciaría con la publicación del Decreto que regula dicho régimen y consagró dicha vulneración.
Y aun cabría hacer una nueva observación al respecto, porque en esa dualidad de configuración de la pretensión está condicionada la misma pretensión indemnizatoria, ya que si, como se sostiene por la recurrente y se acepta por la sentencia de instancia, la responsabilidad se imputa al funcionamiento de los servicios y, por tanto, a la Administración, deberá concluirse que ese daño no puede ser ya el ocasionado por la mera extinción de las concesiones de las que era titular la recurrente, tan siquiera por el hecho de que el régimen de autorización permitiese más agentes para la prestación del servicio y subsiguiente reducción de prestaciones del mismo; porque esa era una consecuencia lógica de la liberalización del sector que en ese planteamiento no es lo que se considera causa del daño. En el mejor de los casos, esos daños reclamados podrían ser, aunque nunca se determinan, los que habría ocasionado un hipotético incremento de los agentes que concurren a la prestación del servicio en cada una de las instalaciones de la que era titular la concesionaria, y por el hecho de que el régimen de autorización ha sido regulado por la Administración autonómica de una forma más relajada de lo que procedía, a juicio de la recurrente, o, en todo caso, diferente del pacto al que había llegado con los antiguos concesionarios con la Administración, entre ellos la recurrente. Incluso cabría añadir que de vincularse la reclamación a ese pretendido incumplimiento, la reclamación ya no podría referirse a la mera entrada de nuevos prestadores del servicio, sino al hecho, nunca invocado, de que esa pretendida relajación de las condiciones --que no se niegan fueron acordadas en el Decreto por la propuesta de los informes sobre competencia que se emitieron en fase de elaboración-- habría aumentado ese aumento, porque el incremente de nuevos operadores era no solo una consecuencia necesaria de la nueva regulación de liberalización, sino su misma finalidad.
A la vista de los argumentos que se hacen en el recurso de la Administración ese debate deberá resolverse, en primer lugar, examinando la concreta pretensión que la recurrente había solicitado ya desde la previa vía administrativa, que condiciona su ejercicio en vía jurisdiccional. De otra parte, determinar el concreto título de imputación que se hace de los daños y perjuicios que se reclaman.
En la labor que nos hemos impuesto no está de más comenzar por señalar que la originaria reclamación que se hace en nombre de la recurrente de la responsabilidad de los daños que se consideran se le habían ocasionado, fue la reclamación realizada en fecha 17 de enero de 2012 (obra a los folios 61 y siguientes del expediente). En dicha reclamación lo que se aducía era que la recurrente era titular de varias concesiones de prestación del servicio de ITV otorgadas bajo el amparo del entonces Decreto regulador del servicio, el 23/1986, de 23 de febrero. Tras exponer el devenir normativo a nivel de legislación nacional y autonómica del servicio, se hace referencia a la ya mencionada Ley 7/2009 de liberalización del servicio. Pues bien, en dicha reclamación se reprocha al Legislador autonómico que ' no había recogido prácticamente ninguna de las sensatas cautelas sugeridas por los concesionarios para asegurar la prestación de un servicio ...'.
Se continua afirmando en los razonamientos de aquella reclamación, que ante la confianza de los entonces titulares de las concesiones, la Administración autonómica ' requirió a mi mandante la adquisición de los terrenos e instalaciones en los que prestaba los servicios... en ese contexto de confianza... -- la recurrente -- decidió comprar dichos inmuebles, en el convencimiento --que así le fue transmitidos por la Administración-- de que el servicio se iba a prestar en las condiciones pactadas recogidas en el borrador consensuado entre las partes ', aportándose copia de dicha escritura.
Un dato de indudable relevancia a los efectos de determinar el debate que nos hemos impuesto en orden a la verdadera naturaleza de la responsabilidad exigida, ha de ser el de la concreción de los concretos perjuicios que se reclaman que ha de descubrirse de su cálculo. Como ya se ha dicho, lo reclamado por la recurrente en concepto de responsabilidad es la cantidad de 16.830.179,62 €. Pues bien, esa cantidad resulta del informe elaborado a instancias de la misma perjudicada por la mercantil 'PWC,S.L.', en fecha 13 de enero de 2012, aportado como prueba pericial a las actuaciones. En dicho informe se comienza por señalar como premisa de los daños y perjuicios, tomando como punto de referencia el proceso de liberalización llevado a cabo en Castilla-La Mancha por, según términos literales, ' el paso de un régimen de concesión a otro de autorización administrativa para la prestación del servicio '. Se añade, ya con referencia a la Comunidad de Madrid, que ' el efecto inmediato del paso de un régimen de concesión a otro de autorización administrativa puede ser la entrada de nuevos operadores. Así, bajo el régimen de concesión la entrada de un nuevo operador solo puede producirse si la administración decide realizar una licitación debido, por ejemplo, a que no existe suficiente capacidad o que hay zonas geográficas desatendidas. En cambio, bajo el régimen de autorización administrativa, cualquier operador que lo desee puede solicitar la entrada al mercado, que en principio se le concederá si cumple con unas determinadas condiciones ...'. Sobre esa base se afirma que ' un efecto derivado de la entrada de nuevos operadores puede ser una presión a la baja sobre los precios de los servicios de ITV ... La entrada de nuevos operadores y el consiguiente aumento de la competencia podrían, por tanto, llevar a niveles de precios menores... Puede, en última instancia afectar a la rentabilidad del negocio... caída de la rentabilidad del negocio... se aprecia que se ha producido un descenso de cuota de mercado en todas las estaciones a lo largo del periodo... '.
Es decir, el mencionado informe, que es el que sirve de fundamento a la pretensión, parte de la base y se funda, en el cambio de régimen jurídico de la prestación del servicio, esto es, el cambio de un régimen de concesión, que beneficiaba a los titulares de las mismas, al régimen de autorización, que les perjudica en la explotaciones del servicio, produciendo una reducción del precio para los usuarios, que precisamente es la finalidad de la liberación ordenada por la Ley autonómica.
Y en relación con lo antes razonado, debe hacerse constar que el cálculo de la indemnización no lo es, en modo alguno, porque sean más o menos los nuevos operadores que prestan el servicio bajo el sistema de liberalización, que es lo que se correspondería con el argumento que ahora se pretende sostener de incumplimiento de las cautelas pretendidamente pactadas --que limitarían el acceso al servicio-- para los nuevos operadores, sino que los perjuicios se calculan y vinculan a la mera entrada de nuevos prestadores del servicio tras la liberalización. Es más, en la misma demanda se hace eco del mencionado informe y parte de la idea de que ese cambio del régimen prestacional ' ha supuesto una pérdida del valor del negocio ', que es, en última instancia, el auténtico fundamento del perjuicio reclamado.
De lo expuesto ha de concluirse que en modo alguno se vincula el daño ocasionado a la forma en que la Administración acometió la alteración del régimen concesional por el de autorización, que había impuesto el Legislador, sino por el mero hecho de extinguirse las concesiones de que la recurrente era titular, sin que se vinculen dichos daños a la mera extinción de la misma, sometiéndose al régimen establecido sobre extinción y cesión de las instalaciones a la Administración, como se había previsto, y readquisición por la misma concesionaria, ahora para las prestación del servicio bajo el régimen de autorización, porque nada se reclama específicamente por dichas operaciones que fue aceptada de manera expresa por la misma recurrente.
De lo expuesto ha de concluirse, a juicio de este Tribunal, que lo reclamado por la recurrente lo era en base a la liberalización del servicio público de ITV, por lo que la imputación del daño, en todo caso, debía vincularse a la Ley autonómica que lo establecía y, en relación con ello, la declaración de prescripción decretada por la Administración en la resolución originaria resultaba procedente, porque una vez decretada esa liberalización del sector, los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, ciertamente evidentes como se desprende del informe pericial antes mencionado --pero también es evidente la mejora del servicio desde el punto de vista de los ciudadanos, que era la finalidad del cambio de prestación del servicio--, se trataría de unos perjuicios que la recurrente tenía obligación de soportar por ser consecuencia ineludible de lo ordenado por el Legislador.
De lo razonado ha de concluirse que es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene acogiendo la romanística doctrina de la 'actio nata' en relación al cómputo del plazo anual de prescripción, que ciertamente o puede iniciarse sino hasta que no se tiene la posibilidad de ejercitar la pretensión y se conocen sus efectos, como se dispone en el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; pero es lo cierto que el fundamento de la pretensión de la recurrente, ya desde la vía administrativa era el demérito de sus 'concesiones', por su extinción y precisamente por la entrada de nuevos prestadores del servicio, efectos que se estimaban producidos por la mera aprobación de la Ley de 2009 de tal forma que fácil le habría sido a la recurrente obtener el informe de valoración en que se funda la demanda, porque nunca se reclamó, insistimos, los efectos concretos que esa entrada de nuevos prestadores había supuesto, real y efectivamente, en todas y cada una de las instalaciones que eran --y dejaban de serlo por efectos de la Ley-- propiedad de la recurrente, con el añadido de que esos daños y perjuicios traían causa de una deficiente aplicación del régimen legal. Muy al contrario, lo que en realidad se reclamó fue el efecto perjudicial que, a juicio de la recurrente, le había ocasionado el demérito de sus instalaciones por el mero hecho de haber mayores prestadores del servicio, que era precisamente la finalidad del nuevo régimen que se instaura con la Ley. En suma pues, ya con la promulgación de la Ley se habían manifestado 'los efectos lesivos' reclamados, como exige el precepto y evidencia el informe en que se funda la pretensión y los argumentos de la misma.
Las razones expuestas obligan a la estimación del motivo del recurso interpuesto por la Administración autonómica y hace innecesario el examen del recurso de la mercantil, por cuanto aceptada la procedencia de la prescripción de la reclamación, resulta ocioso examinar el debate, ciertamente procedente, sobre la posibilidad de ordenar la retroacción de las actuaciones a la Administración para que proceda a resolver sobre el importe de la reclamación, como se ordenó por la Sala de instancia.
TERCERO.- PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD.- La estimación del motivo de la Administración autonómica obliga a casar la sentencia de instancia y, conforme a lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , obliga a esta Sala a resolver la pretensión en los términos en que apareciera planteado el debate.
En el cometido que nos viene impuesto, la decisión procedente es consecuencia de lo antes razonado en el sentido de estimar que la reclamación debe estimarse referida a lo ordenado en la Ley autonómica de 2009, ya citada, por lo que la reclamación se realizó después de transcurridos el año establecido en el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , resultando procedente lo resuelto en la resolución originariamente impugnada que, por tanto, debe ser confirmada con la desestimación del recurso de la mercantil originariamente interpuesto.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES.- La estimación del recurso de la Administración autonómica determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no procede la imposición de las costas de costas de ninguno de los dos recursos a ninguna de las partes. Y apreciándose dudas de hecho y de Derecho en la originaria pretensión, tampoco procede hacer imposición de las costas de la instancia, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.'
SEGUNDO.- A fin de ofrecer una respuesta más acabada a los motivos articulados en ambos recursos, es menester puntualizar que, como bien mantiene la representación del Gobierno de Canarias, es la propia reclamante quien imputa el daño a la entrada en vigor del Decreto 93/2007, del que deriva el cambio del régimen jurídico concesional de la autorización administrativa. Y dicho Decreto fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma número 100, de 18 de mayo 2007, entrando en vigor al día siguiente, el 19 de mayo, desplegando inicialmente todos sus efectos desde esa fecha hasta el 22 de octubre de 2007 y, después, desde el 26 de octubre de 2011 hasta la actualidad (entre el 23 de octubre de 2007 y el 25 de octubre de 2011 la ejecutividad de dicha disposición reglamentaria estuvo suspendida por decisión judicial).
Por ello, ya en octubre de 2011 pudo formalizarse la reclamación patrimonial de que estamos conociendo; sin necesidad, por supuesto, de esperar a la firmeza o confirmación del acto impugnado, ya que el hecho causante de la reclamación no está en anulación alguna de la disposición reglamentaria por virtud de sentencia -que no se produjo-, sino que, reiteramos, dicha lesión se produce en el momento mismo de la publicación del Decreto 93/2007.
Y ello impide admitir como fecha inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad la de la STS, de febrero de 2014, que, además, confirmó la dictada por esta Sala, lo que trae otra consecuencia, a saber, la inaplicabilidad del art. 142.4 LPC, invocado por la actora.
En esta linea se inscribe el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias -emitido en el proceso de elaboración de la Orden recurrida en el segundo de los recursos- , en que se señala que el daño efectivo se produce a partir de la entrada en vigor del Decreto 93/2007, instante en que la determinación de los daños se considera posible -según el principio de la 'actio nata'- pues desde ese momento debía serle conocido al reclamante que dicha disposición normativa podría producirle determinados perjuicios por la pérdida de exclusividad en la prestación de ITV, considerando que buena prueba de ello es que el reclamante reitera en su reclamación que el perjuicio se produjo desde el momento mismo de la publicación del Decreto 93/2007, fijando el hecho dañoso en la pérdida de la exclusividad territorial generada por la entrada en vigor del Decreto 93/2007.'
TERCERO.- Del mismo modo que hicimos en la sentencia de 14 de septiembre de 2017 --y aquí con más motivo, pues media el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación legal que sobre ella pesa de resolver expresamente las solicitudes que le cursen los interesados, en este caso, la que formalizara el 11 de septiembre de 2014 la entidad mercantil ahora demandante-, pese a desestimarse el recurso, no es procedente hacer imposición de las costas causadas; ello, en aplicación de la facultad excepcional que nos confiere el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.' contra el acto presuntamente desestimatorio de la acción de responsabilidad patrimonial formalizada el 11 de septiembre de 2014 frente a la Consejería de Empleo, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias.2º.- No imponer las costas del recurso.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe, en su caso, contra la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D.
Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
