Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 816/2015 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100302

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1649

Núm. Roj: STSJ CV 1649/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación número 816/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 10/2.013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 288/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 816/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 225/2.015 dictada, con fecha 8 de junio de 2.015, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 10/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes, el Ayuntamiento de Vinalesa (Valencia) ,
representado por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano y defendido por el Letrado Don José Miguel Pérez
Abellán y la entidad Gespais Urbanizadora S.L. , representada por el Procurador Don Álvaro Cuéllar de la
Asunción y defendida por el Letrado Don José Miguel Pérez Abellán; y b) Como apelada y apelante-adherida,
la entidad Levantina de Bebidas del Siglo S.L. , representada por la Procuradora Doña María José Cervera
García y defendida por el Letrado Don Ángel Rafael Baena Vivar; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Estimo en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Levantina de Bebidas del Siglo S.L. contra desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vinalesa de 7 de febrero de 2012 mediante el que aprobaba la Retasación de cargas de los proyectos eléctricos del Sector Industrial del Plan General de Vinalesa que se revoca, en lo que afecta a la parcela la recurrente, para declarar que el importe por sobrecostes de ejecución de infraestructuras eléctricas habrá de quedar limitado al 20 % del importe de cargas previsto inicialmente en la Proposición Jurídico-económica, con exclusión del beneficio industrial y dejando para la cuenta de liquidación definitiva las indemnizaciones a propietarios, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes'.

Segundo. El Ayuntamiento de Vinalesa presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada.

Tercero. La entidad Gespais Urbanizadora S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y declarando conforme a Derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de febrero de 2.012 en lo relativo a que no se ha superado el 20% máximo de la proposición jurídico económica y que no debe excluirse el beneficio industrial, en virtud del cual se aprueba la Memoria y Documentos Anexos a la retasación de cargas de los proyectos eléctricos del Sector Industrial del PGOU de Vinalesa, todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil actora.

Cuarto. El Juzgado admitió los recursos y dio traslado de los mismos a las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito la entidad Bebidas del Siglo S.L. en el que soliciitaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Gespais Urbanizadora S.L. y adhiriénose a los recursos de apelación se revocase la sentencia apelada y se anulase el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de febrero de 2.012.

Quinto. El Juzgado, tras dar traslado de la adhesión al recurso a las demás partes - habiendo presentado escrito el Ayuntamiento de Vinalesa y la entidad Levantina de Bebidas del Siglo S.L. - acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Séptimo. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada - tras rechazar solicitudes de inadmisibilidad del recurso deducidas por las partes demandadas - estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Levantina de Bebidas del Siglo S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que formuló contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vinalesa de 7 de febrero de 2012 mediante el que aprobaba la Retasación de cargas de los Proyectos Eléctricos del Sector Industrial del Plan General de Vinalesa y revocaba dicho Acuerdo en lo que afectaba a la parcela la recurrente declarando que el importe por sobrecostes de ejecución de infraestructuras eléctricas habría de quedar limitado al 20 % del importe de cargas previsto inicialmente en la Proposición Jurídico-económica, con exclusión del beneficio industrial y dejando para la cuenta de liquidación definitiva las indemnizaciones a propietarios.

Tras establecer en su Fundamento de Derecho Tercero que la normativa aplicable al supuesto enjuiciado es la contenida en la LUV y el ROGTU la Sentencia recurrida justifica la procedencia de la retasación impugnada en base a la siguiente argumentación: 'Pues bien, en el caso que se analiza ha sido incontrovertido que la proposición jurídico-económica inicial aprobada en el año 2002 ascendía a 3.325.677,13 . La prueba practicada ha puesto de manifiesto que con ocasión del reformado del proyecto de urbanización aprobado el 10 de febrero de 2009, los propietarios vieron incrementados los costes de la urbanización mediante lo que, en suma, suponía una retasación.

Este acto sería objeto de dos recursos tramitados ante este juzgado ( PO nº279/2009 y PO 372/2009) que terminaron con sentencias que declararían no conforme a Derecho el reformado del Proyecto de Urbanización y expediente de cuenta de liquidación definitiva.

La retasación de cargas ahora impugnada comprende como mayor partida de incremento de costes la de los proyectos eléctricos (638.767,48 ), capítulo que según la Memoria de la retasación quedó excluida del reformado del proyecto de urbanización del año 2009 (en la Memoria del reformado del proyecto de urbanización aportada por copia como documento 3 de la demanda se hizo constar- páginas 41 y 42- en relación con el capítulo de energía eléctrica que quedaba pendiente de ejecutar parte de obra necesariapara el suministro de este servicio ). El ingeniero municipal explicaría que la aprobación de los proyectos eléctricos con posterioridad a la programación se debió al contencioso interpuesto por IBERDROLA ante el Servicio Territorial de Energía, lo que demoró la ejecución de los proyectos previstos, al exigir posteriormente la suministradora nuevos condicionantes de cómo realizar los desvíos de las instalaciones. Referiría el ingeniero que el contencioso entre las compañías suministradoras finalizaría en el año 2008 (página 8 del escrito de conclusiones de la codemandada ), demorándose la aprobación hasta la total aprobación de los proyectos por parte de Iberdrola, momento en el que la normativa había cambiado y, consecuentemente, la forma de ejecutar las instalaciones no era la misma. Estas alegaciones, que no son sino confirmación de lo expresado en los informes técnicos a los que hace referencia la resolución impugnada, no han sido desvirtuadas por ninguna prueba de las practicadas.

En consecuencia estamos ante una imprevisibilidad del urbanizador motivada por una actuación que no le era reprobable (contencioso entre compañías suministradoras que demoró la ejecución de las obras), por lo que en sintonía con lo resuelto por este juzgado en los precedentes judiciales dictados con ocasión de la impugnación del modificado del proyecto de urbanización hay que concluir aquí también que la repercusión tardía y los sobrecostes encuentran amparo en los arts. 168 de la LUV , con lo que la retasación por importe de 638.767,48 de esta partida estaría en el umbral permitido tanto en la LUV como en la LRAU ...' (Fundamento de Derecho Cuarto).

Y basa la estimación parcial del recurso que implica la declaración contenida en su Fallo acerca de que el importe por sobrecostes de ejecución de infraestructuras eléctricas habrá de quedar limitado al 20 % del importe de cargas previsto inicialmente en la Proposición Jurídico-económica, con exclusión del beneficio industrial y dejando para la cuenta de liquidación definitiva las indemnizaciones a propietarios en lo siguiente: '... Mas dicho esto, no puede hacerse abstracción de que el Modificado de proyecto de urbanización anulado por este juzgado con ocasión de los procesos judiciales antes mencionados, también comprendía partidas relacionadas con la ejecución de la infraestructura eléctrica (el propio ingeniero así lo reconoció en la práctica de la prueba) por un importe de 465.143,18 , sin hacer la demandada, ni tampoco la codemandada, alusión en su escrito de conclusiones a la posible duplicidad de costes por este capítulo a la que sí hizo referencia la actora en su escrito final. Teniendo en cuenta que solo se permitiría un 20 por ciento de retasación, y dado que la suma de ambos capítulos excede con mucho de dicho límite, habrá de ser estimado el recurso para limitar la retasación por estas infraestructuras al importe del 20 por ciento del importe de las cargas previsto inicialmente en la Proposición Jurídico-económica.

Igualmente se excluirá de la retasación la partida de beneficio industrial con arreglo a lo pautado en el art. 168 de la LUV y 67.3 de la LRAU, y las indemnizaciones, habrán de contemplarse en la liquidación definitiva por aplicación de lo dispuesto en el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística .

En suma, el recurso habrá de ser estimado en parte' (Fundamento de Derecho Cuarto).

Segundo. El Ayuntamiento de Vinalesa y la entidad Gespais Urbanizadora S.L. en sus escritos de interposición del recurso de apelación disienten de lo resuelto en la Sentencia apelada acerca de la limitación de la retasación al importe del 20 % del importe de las cargas previstao inicialmente en la Proposición Jurídico- Económica alegando que ha existido un error en la cuantificación del presupuesto sobre el que se ha calculado el 20% de la retasación. Y, en base a ello, postulan la revocación de la Sentencia apelada en este extremo y que se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo.

Tercero. La citada cuestión ya ha sido resuelta por esta Sección en la Sentencia número 966/2.017 de 22 de noviembre - que estimaba recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vinalesa y la entidad Rafia Industrial S.A. y Gespais Urbanizadora S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 120/2.012 - en la que se afirma lo siguiente: 'En lo que se refiere al incumplimiento en el Acuerdo de 7.2.2012 del límite del 20% en la aprobación de la retasación de cargas de los proyectos eléctricos, consta en esta Sala y Sección la Sentencia nº 750 /2017 , que revocó la sentencia 406 /2014 , que estimó el recurso interpuesto contra ese acuerdo por considerar que la retasación excedía del 20 % y desestimó el recurso contra la citada resolución, considerando que en el importe total de las cargas de urbanización, no se incluyen los impuestos por el Valor añadido, por lo que tampoco puede incluirse en el momento de la retasación, no formando parte de la proposición jurídico económica, ni de la retasación, siendo el IVA un impuesto estatal que no es un importe consumido por el urbanizador en la gestión de urbanización y por ello no es una carga de urbanización en sentido estricto, por lo tanto no puede considerarse su importe a los efectos del incremento del coste de las obras.

Y es que además como señala el Ayuntamiento de Vinalesa en su escrito de apelación el importe de aplicación el sector industrial de Vinalesa fue de 2857.785, 47 euros IVA incluido y no 3.325.677, 13, siendo este último importe incluido el que corresponde a la adjudicación sin IVA y el 20 % de esa cantidad es 665.135, 43 euros también sin IVA .

Así las cosas, constando en la Sentencia apelada que el importe de la retasación es 645.076, 74 euros, sin IVA suma 638.767 ,48 euros excluyendo 55.026, 25 euros que corresponden a una indemnización del proyecto de reparcelación extremo que la recurrente no discutió en la instancia, ni en la apelación, mas las cantidades de 4.809,26 euros y 1.500 euros, correspondientes a indemnizaciones a propietarios por ejecución de obras de los proyectos eléctricos, el importe de la retasación no supera el 20 % de la proposición jurídico económica.

Frente a lo expuesto no pueden ser tenidas en consideración las alegaciones del escrito de oposición a la apelación de RAFIA INDUSTRIAL SA, como hemos dicho en fundamento jurídico anterior, respecto a lo que denomina primera retasación y que resulta la imposición de la quinta cuota, siendo irrelevante, como puso de relieve la sentencia anteriormente citada dictada en esta Sala nº 750 /2017 el tema de la norma aplicable ya que tanto la LUV, como la LRAU establecen e el límite del 20 % en la retasación de cargas, respecto al importe aprobado la proposición jurídico económica.

En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, ha de estimarse el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Vinalesa y Gespais Urbanizadora SL revocando la sentencia de instancia en lo que respecta el segundo punto del Fallo declarando conforme a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno local el 7 de febrero del 2012, que aprobó la memoria y documentos anexos a la retasación de cargas de los proyectos eléctricos del Sector Industrial del Plan General de Ordenación Urbana de Vinalesa' (Fundamento de Derecho Tercero).

Cuarto. La aplicación del criterio sustentado en dicha Sentencia al presente recurso de apelación obliga a la estimación del interpuesto por el Ayuntamiento de Vinalesa y la entidad Gespai Urbanizadora S.L. y a revocar la Sentencia apelada en el extremo en que declarr que el importe por sobrecostes de ejecución de infraestructuras eléctricas habrá de quedar limitado al 20 % del importe de cargas previsto inicialmente en la Proposición Jurídico-económica. Lo que se hace extensivo a lo afirmado en dicho fallo acerca del beneficio industrial del Urbanizador pues, como alega éste en su recurso de apelación, el Urbanizador renunción a su beneficio empresarial.

Quinto. La adhesión a la apelación formulada se proyecta sobre la totalidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de febrero de 2.012 cuya anulación pretende en base a los siguientes motivos: 1º. Nulidad de la retasación por Proyectos Eléctricos por haber sido declarados nulos y anulados previamente los Acuerdos que le servían de base: el Acuerdo de 10 de febrero de 2.009 y 10 de marzo de 2.009 que aprobaron el Texto Refundido del Reformado del Proyecto de Urbanización y Cuenta de Liquidación Definitiva Parcial del Proyecto de Reparcelación y la imposición de la llamada '5ª Cuota'.

2º. Nulidad de la retasación por Proyectos Eléctricos por falta de justificación de la retasación ya que no consta acreditado que la misma se debiera a circunstancias objetivas e imprevisibles para el Urbanizador.

Sexto. El primero de los citados motivos del recurso no merece acogimiento pues el acuerdo impugnado es un acuerdo independiente que afecta exclusivamente a las obras de electrificación del Sector que deviene de la aprobación de unos modificados de los Proyectos Eléctricos solicitados ppor Iberdrola Distribución Eléctrica SAU mientras que los Acuerdos de 2009 justificaban las obras de urbanización parcialmente ejecutadas que se habían realizado por el urbanizador conforme al reformado del Proyecto de Urbanización aprobado por el Ayuntamiento.

Séptimo. E igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos pues de los Informes de los Técnicos Municipales - no desvirtuados por prueba practicada a instancia de la actora - se desprende que las exigencias planteadas por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU con posterioridad a la aprobación del PAI no pudieron ser previstas en el Proyecto de Urbanización inicialmente aprobado, como entendió la Sentencia apelada al afirmar: '... Pues bien, en el caso que se analiza ha sido incontrovertido que la proposición jurídico-económica inicial aprobada en el año 2002 ascendía a 3.325.677,13 . La prueba practicada ha puesto de manifiesto que con ocasión del reformado del proyecto de urbanización aprobado el 10 de febrero de 2009, los propietarios vieron incrementados los costes de la urbanización mediante lo que, en suma, suponía una retasación.

Este acto sería objeto de dos recursos tramitados ante este juzgado ( PO nº279/2009 y PO 372/2009) que terminaron con sentencias que declararían no conforme a Derecho el reformado del Proyecto de Urbanización y expediente de cuenta de liquidación definitiva.

La retasación de cargas ahora impugnada comprende como mayor partida de incremento de costes la de los proyectos eléctricos (638.767,48 ), capítulo que según la Memoria de la retasación quedó excluida del reformado del proyecto de urbanización del año 2009 (en la Memoria del reformado del proyecto de urbanización aportada por copia como documento 3 de la demanda se hizo constar- páginas 41 y 42- en relación con el capítulo de energía eléctrica que quedaba pendiente de ejecutar parte de obra necesariapara el suministro de este servicio ). El ingeniero municipal explicaría que la aprobación de los proyectos eléctricos con posterioridad a la programación se debió al contencioso interpuesto por IBERDROLA ante el Servicio Territorial de Energía, lo que demoró la ejecución de los proyectos previstos, al exigir posteriormente la suministradora nuevos condicionantes de cómo realizar los desvíos de las instalaciones. Referiría el ingeniero que el contencioso entre las compañías suministradoras finalizaría en el año 2008 (página 8 del escrito de conclusiones de la codemandada ), demorándose la aprobación hasta la total aprobación de los proyectos por parte de Iberdrola, momento en el que la normativa había cambiado y, consecuentemente, la forma de ejecutar las instalaciones no era la misma. Estas alegaciones, que no son sino confirmación de lo expresado en los informes técnicos a los que hace referencia la resolución impugnada, no han sido desvirtuadas por ninguna prueba de las practicadas.

En consecuencia estamos ante una imprevisibilidad del urbanizador motivada por una actuación que no le era reprobable (contencioso entre compañías suministradoras que demoró la ejecución de las obras), por lo que en sintonía con lo resuelto por este juzgado en los precedentes judiciales dictados con ocasión de la impugnación del modificado del proyecto de urbanización hay que concluir aquí también que la repercusión tardía y los sobrecostes encuentran amparo en los arts. 168 de la LUV , con lo que la retasación por importe de 638.767,48 de esta partida estaría en el umbral permitido tanto en la LUV como en la LRAU ...' (Fundamento de Derecho Cuarto).

Octavo. Por lo espuesto procede estimar los recursos de apelación y desestimar la adhesión a la apelación en los términos que se exponen en el Fallo.

Novenoo. Atendida la estimación de los recursos de apelación y la desestimación de la adhesión a estos no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas por aquéllos.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1)Estimar los recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vinalesa (Valencia) y la entidad Gespais Urbanizadora S.L. y desestimar la adhesión a dichos recursos de apelación formulada por la entidad Levantina de Bebidas del Siglo S.L. contra la Sentencia número 225/2.015 dictada, con fecha 8 de junio de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 10/2.013.

2) Revocar dicha Sentencia; 3) Desestimar el recurso contencioso-administratuvo interpuesto por Levantina de Bebidas del Siglo S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que formuló contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vinalesa de 7 de febrero de 2012 mediante el que aprobaba la Retasación de cargas de los Proyectos Eléctricos del Sector Industrial del Plan General de Vinalesa.

4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y la adhesión a éstos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA En Valencia, a 3 de mayo de 2018 VOTO PARTICULAR Que formula la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí al amparo del art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por disentir del criterio mayoritario sostenido por la Sala en sentencia del recurso de apelación número 816/2015, seguido a instancia de Ayuntamiento de Vinalesa y la mercantil Gespais Urbanizadora S.L. contra la sentencia 225/15 de 8 de junio, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia .

Con el debido respeto al contenido y decisión de la sentencia dictada por la Sala, expreso mi discrepancia con su fundamentación jurídica y parte dispositiva, ello por los motivos que paso a razonar a continuación.


PRIMERO . El parecer mayoritario ha resuelto estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, revocándola y acordando en su lugar, desestimar el recurso interpuesto contra la resolución que confirma el acuerdo aprobatorio de expediente de retasación de cargas por la Junta de Gobierno Local, de fecha 7 de febrero de 2012, relativo a los proyectos eléctricos del Sector Industrial del PGOU de Vinalesa, siendo recurrente Levantina de Bebidas del Siglo S.L.

La sentencia de instancia revocada por parecer mayoritario enjuicia la conformidad a Derecho del expediente de retasación de cagas citado, estimando parcialmente la demanda por anular tal acuerdo en cuanto declara que 'el importe por sobrecostes de ejecución de infraestructuras eléctricas habrá de quedar limitado al 20% del importe de cargas previsto inicialmente en la proposición jurídico económica, con exclusión del beneficio industrial y dejando para la cuenta de liquidación definitiva las indemnizaciones a propietarios'.

Por este Tribunal se ha considerado en cambio que procede la desestimación del recurso por no exceder el incremento operado por medio de la resolución impugnada, del 20% del importe consignado en la proposición jurídico económica, y ello por remisión a la anterior sentencia de esta Sala y Sección 966/2017 de 22 de noviembre.

Como veremos, son varias las sentencias que han resuelto recursos interpuestos por los propietarios del Sector Industrial del PGOU de Vinalesa, contra las distintas resoluciones recaídas en materia de modificación de proyecto de urbanización y/o retasación, abundando la presente en la notoria contradicción existente entre tales sentencias, y contrariando la consolidada doctrina de esta Sala sobre cómputo global de los incrementos en cuanto atañe al cálculo del importe máximo imputable a los propietarios en concepto de retasación.



SEGUNDO. La presente sentencia, por remisión a la de 22 de noviembre de 2017 referida a la misma resolución, la cual a su vez se remite a la 750/2017, afirma que el monto de la proposición fue de 2.857.785,47 € IVA incluido, y no de 3.325.677,13 € correspondiente a la adjudicación sin IVA, siendo el 20% de dicha cantidad 665.135,13 € también sin IVA, de modo que el incremento de 645.076,74 € sin IVA no excede del 20%. Afirma que frente a lo expuesto no pueden ser tenidas en consideración las alegaciones del escrito de oposición respecto a lo que denomina primera retasación y que resulta la imposición de la quinta cuota, para referirse a continuación a lo irrelevante de considerar de aplicación el régimen de la LUV o de la LRAU, por ser el límite cuantitativo de aplicación en ambos, terminando por desechar la oposición.

Como vemos el razonamiento es contradictorio en sí mismo, pues si el montante de la proposición fue de 2.857.785,47 € IVA incluido, y no de 3.325.677,13 € sin IVA, en tal caso el importe máximo por retasación sería de 571.557,09 €, y no de 645.076,74 €, lo cual sin duda obedece a error pues la cifra correcta es la segunda.

Pero además no se da respuesta alguna a la alegación de la apelada, en cuanto a la preexistencia de retasaciones anteriores, que se tacha de 'irrelevante', afirmando que es indiferente acudir a la LUV o a la LRAU a tal fin, respuesta que ninguna relación guarda con la cuestión suscitada que no es otra que la licitud o ilicitud de la técnica consistente en fraccionar y periodificar los incrementos a fin de que ninguno de ellos alcance el máximo legal, y por lo tanto resulta incongruente.

Tampoco se da respuesta al planteamiento de la apelada manifestando la anulación de tales acuerdos por sentencia sólo produce efectos respecto de los allí recurrentes, tachando de falaz el argumento de Gespais Urbanizadora S.L. según el cual el acuerdo plenario de 10 de marzo de 2009 aprobatorio de la cuenta de liquidación definitiva parcial, había sido anulado por sentencia; como evidencia el número de las recaídas, contradictorias entre sí.

La sentencia 750/2017 de 29 de septiembre estimó el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 2 de Valencia, relativa a acuerdo del ayuntamiento de Vinalesa de 7 de febrero de 2012, por el que se aprueban la retasación de cargas de los proyectos eléctricos del Sector Industrial.

Esta sentencia, tras considerar la cuestión de la norma aplicable y su irrelevancia a efectos que nos ocupan, analiza exclusivamente el montante de la proposición jurídico económica, que asciende al importe indicado, sin IVA, y el importe de la retasación que se le somete es decir, la aprobada por acuerdo de 7 de febrero de 2012, concluyendo que al no incluir el IVA, no rebasa el 20% por lo que estima el recurso de apelación, sin que considere la existencia de otros posibles incrementos de costes repercutidos a los propietarios con anterioridad.

La sentencia 859/17 de 27 de octubre -siguiendo el orden cronológico-, estima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado nº 4 que desestimaba el recurso interpuesto por varios propietarios contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Vinalesa de 22 de noviembre de 2012, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de la misma de 22 de febrero de 2011, que aprueba diversa documentación y proyectos eléctricos del sector industrial del PGOU de Vinalesa, todo ello por considerar de un lado procedente a través de tal resolución, analizar la legalidad de la retasación, pues al aprobar en él el 'cuadro resumen de cargas repercutibles', deja prejuzgada la retasación formal que en su caso se tramitara, condicionando el sentido de la resolución posterior, máxime cuando considera tales cargas 'repercutibles' , en lo que se ha venido a denominar retasación encubierta, mediante la aprobación de los modificados del proyecto de urbanización.

De otra parte, se analiza en dicha sentencia el histórico de incrementos aprobados y repercutidos a los propietarios, a partir de la aprobación del programa y su proposición jurídico económica, y así: ' Como resulta de las actuaciones, por medio de acuerdo plenario de 27-9-02 se aprueba el programa para el desarrollo de la actuación integrada del sector industrial del PGOU de Vinalesa, adjudicándose a la codemandada Gespais Urbanizadora S.L. la condición de agente urbanizador, valorado su proposición jurídico económica en un coste de 3.325.677,13 €.

En fecha 14-12-04 se aprueba el proyecto reparcelación con cuenta de liquidaciónprovisional por importe de 4.054.136,33 €, al incluir dos partidas para la conexión del sector con un incremento del 5,09€.

En fecha 27-5-04 se aprueba el convenio urbanístico el cual reproduce la previsión ya contenida en el 'estatuto' que la parte incorporó a su proposición, art. 6, relativa a la posición del urbanizador ante incremento de costes superior al 20%, con cita del art. 29.10 LRAU.

En fecha 22-8-08 se aprueba una cuenta definitiva parcial y reformado del proyecto de urbanización, que supone un incremento de costes acumulado de 60,32%.

Por medio del acuerdo impugnado de 22-2-11, con un nuevo incremento del 19,58€ resulta un total de 79,90% sobre su oferta inicial .', para concluir que ' En este punto el Convenio no tiene una redacción idéntica a la del art. 29.10 LRAU, a que se remite, sino que se limita a considerar la posición del urbanizador que podrá 'aceptar un acuerdo', sin indicar con respecto a quién. Esta redacción no es incompatible con el precepto legal, a que como decimos el Convenio se remite expresamente, resultando que el art. 29.10 exige, para el caso de rebasarse en más de un 20% el coste comprometido, un acuerdo entre las partes afectadas, disposición que ha sido interpretada por la doctrina, y a la luz de la ulterior LUV más detallada en este punto, art. 168.3 y 4, que exigiría la aquiescencia de los propietarios, afectados pues han de sufragar el sobrecoste, al que se califica expresamente como 'carga urbanística repercutible'...a los propietarios.

Por tanto la interpretación resultante del régimen establecido por la LRAU en este punto, es idéntica al contenido en la LUV: no cabe retasación (ni su predeterminación en el acuerdo impugnado) en más de un 20% del coste comprometido, debiendo ante la falta de acuerdo de los propietarios, resolverse el contrato, a no ser que en virtud de tal acuerdo, el Urbanizador o el Ayuntamiento asumieran el sobrecoste .' No existe contradicción entre dicha sentencia y la anterior, pues aquélla no examinó la preexistencia de resoluciones anteriores aprobatorias de incrementos de costes, posiblemente no se le sometió o no fue objeto de controversia, ateniéndose al principio de congruencia. Lo cierto es que esta segunda anula el acuerdo que predetermina el importe que por retasación aprueba la confirmada por la primera.

La sentencia 966/17 de 22 de noviembre , al examinar el mismo acuerdo de 22 de noviembre de 2011 y el que aprueba la retasación de 7 de febrero de 2012, desestima el recurso, confirmando la sentencia, acudiendo para ello a la sentencia 750/17 , sin reparar en la posterior 859/17, con el razonamiento que la sentencia que nos ocupa respecto de la que se formula el presente voto, hace suyo, es decir la improcedencia de tomar en consideración anteriores incrementos, improcedencia que no justifica, y que contradice lo resuelto en la sentencia de 27 de octubre de 2017 , pues en ésta ya se examina la preexistencia de incrementos.

La sentencia 238/18 de 12 de abril , examina en apelación el recurso interpuesto contra acuerdo de 28 de julio de 2009 que confirma en reposición el que aprueba reformado del proyecto de urbanización y cuenta de liquidación definitiva parcial del proyecto de reparcelación del sector industrial del PGOU de Vinalesa, y lo estima al considerar la anterior sentencia de 27 de octubre de 2017 en cuyo análisis histórico de acuerdos aprobatorios de incrementos, consta probado que aquel ya supuso un incremento del 60,32% respecto del importe de la proposición original, según consta más arriba.



TERCERO . Procede considerar por un lado la patente contradicción existente entre las sentencias que tiene origen en la número 859/17 , circunstancia que constituye el primer motivo de casación previsto en la letra a) del art. 88.2 LRJCA , con la particularidad de no tratarse de otros órganos jurisdiccionales, sino del mismo e idéntica Sección, incluso no encontrarnos cuestiones sustancialmente iguales, sino ante las mismas resoluciones, el cual tiene su precedente en el anterior recurso en interés del Ley, del que afirma la STS de 16 de mayo de 2012 : Este Tribunal ha venido entendiendo (sentencia de 27 de marzo de 2006 , rec.

casación 3/2005, con cita de otras) que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales.

De otra parte, la doctrina aplicada en la posición mayoritariamente sustentada no sólo resulta contradictoria con respecto a posiciones anteriores, sino errónea en sí, al contravenir el criterio interpretativo históricamente acogido por la Sala en relación a la normativa autonómica, antiguos arts. 29.10 y 67.3 LRAU, 168.3 LUV y 389 y ss ROGTU , y a la consideración a efectos del cálculo de incremento, de todos los operados en la misma actuación y respecto de la originaria proposición jurídico económica y no aisladamente del operado a través de aquella resolución que constituya el objeto del recurso, en tal sentido, SSTSJCV 30 diciembre de 2016, rec 766/11 , 18 de diciembre de 2017, rec 563/15 , 30 octubre de 2017 rec 3/16 , y otras muchas.

Esta doctrina se contraría de forma patente en el fundamento de derecho sexto de la posición mayoritaria, cuando afirma: ' El primero de los citados motivos del recurso no merece acogimiento pues el acuerdo impugnado es un acuerdo independiente que afecta exclusivamente a las obras de electrificación del Sector que deviene de la aprobación de unos modificados de los Proyectos eléctricos solicitados por Iberdrola mientras que los acuerdos de 2009 justificaban las obras de urbanización parcialmente ejecutadas que se habían realizado por el urbanizador conforme al reformado del proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento.', es decir admite la técnica del fraccionamiento para burlar el montante total de los incrementos operados en el presupuesto del proyecto de urbanización mediante sucesivos acuerdos.

Es todo cuanto tiene que manifestar la suscribiente.

VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada Dª Desamparados Iruela Jiménez al amparo del art.

260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por disentir del criterio mayoritario sostenido por la Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación número 816/2015.

Con el debido respeto al contenido y decisión de la sentencia dictada por la Sala, expreso mi discrepancia con la fundamentación jurídica y fallo de dicha sentencia, por las razones que se exponen en el voto particular emitido por la Magistrada Dª Laura Alabau Martí, al que me adhiero.

Publicación. La anterior sentencia y su voto particular han sido leídos y publicados en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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