Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 489/2014 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100180
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:747
Núm. Roj: STSJ CV 747/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000489/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002843
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 288/18
En la ciudad de Valencia, a 21 de marzo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 489/14, en el que han sido partes, como recurrente, don Prudencio
, representado por el Procurador Sr. Pérez de Mateu Ros y defendido por el Letrado Sr. Estellés Grima, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación
del Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 1561,16 euros. Ha sido ponente el Magistrado don
Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 23-4-2014, que desestimó las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 . Estas fueron planteadas por don Prudencio contra las liquidaciones del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2010 y 2011 por importes de 60688,37 euros y 9657,74 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que lo multó con 7172,74 euros.
En lo que ahora interesa, la Administración Tributaria, con relación a la deuda de 2010, consideró que el valor de transmisión de 6889 participaciones de la ntidad 'L3R Las Chimbabitas' SL debía calcularse siguiendo el último balance cerrado de dicha entidad. El TEAR razonó que el sujeto pasivo no había probado que el valor efectivamente satisfecho correspondía con el normal de mercado en la enajenación de títulos que no cotizan en bolsa: 'El valor dado a cada participación por el interesado es de 0,217 euros, muy por debajo del valor teórico según el último balance cerrado del 31-12-2009, según el cual el valor de cada participación es de 60,12 euros; pero es que, además, en la escritura se transmitió por un precio total de 1000 euros y este último precio fue acordado por unanimidad de todos los socios en junta general extraordinaria celebrada en 30-12-2010'.
El recurrente don Prudencio relata que la enajenación de las participaciones sociales realmente le generó una pérdida patrimonial tachando de incorrecta la valoración de la Administración Tributaria, 'que no ha aceptado que la depreciación declarada por el contribuyente pueda basarse en otros criterios objetivos que no versen únicamente sobre los datos contables de balance de la sociedad', cuando tendría que haber asumido el valor declarado que se ajustaba al que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. El recurrente alega que, en el momento de la transmisión, 'L3R Las Chimbabitas' SL arrastraba un deterioro de sus inversiones inmobiliarias y financieras que generaron unos fondos propios negativos por importe de 1656837 euros, con lo cual las participaciones a 31-12-2010 tenían un valor de transmisión inferior incluso al declarado.
Por lo demás, frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente se queja de falta de motivación alegando ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad.
SEGUNDO.- El art. 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasestablece : 'Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos' (apartado 1).
Su art. 35.3 regula el valor de las transmisiones a título oneroso: 'El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este' (apartado 3).
La específica valoración de las transmisiones onerosas de participaciones sociales no admitidas a negociación en el mercado viene dado por elart. 37.1 b) de aquella ley: 'Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:[...]De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto' [apartado 1 b)].
Así pues, el valor de la transmisión de las participaciones sociales será la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la transmisión, de modo que el valor de transmisión controvertido vendrá fijado, como regla general, por el mayor valor de dos sistemas: el teórico resultante del balance del último ejercicio o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad.
Si bien,trasladando al interesado la carga de la prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, las reglas anteriores admiten que el valor de transmisión no supere alguno de los dos antes mencionados.
Hemos que precisar -como la hizo la parte recurrente- que el valor total de enajenación consignado en la escritura de 30-12-2009 de las 6889 participaciones sociales fue de 1000 euros; así que el valor de enajenación de cada participación sería de 0,14 euros, aún por debajo de lo que declaró la parte recurrente, 0,217 euros.
Por lo demás, la parte recurrente ha aportado al proceso un informe pericial suscrito por un auditor Censor Jurado de Cuentas el cual dictaminó sobre la situación patrimonial de la entidad 'L3R Las Chimbabitas' SL a día 31-12-2010 en cuanto a 'inversiones inmobiliarias', 'existencias', 'inversiones financieras en empresas asociadas del grupo y asociadas y otras inversiones a largo plazo' y 'créditos a corto plazo', y cuyas conclusiones confirman las alegaciones de la parte recurrente. El informe referido está adornado de las notas de complitud coherencia y razonabilidad sin que la Administración demandada haya opuesto alegación plausible y seria alguna que explique razonablemente su duda o negación, así que hemos de asumir las conclusiones de dicho informe.
Por lo que el motivo de impugnación merece ser acogido y anulada en parte la regularización tributaria.
TERCERO.- Cumple examinar ahora la impugnación del acuerdo sancionador, como quiera que dicho acuerdo se conecta a otra parte de la regularización tributaria, la relativa a que, en la autoliquidación del ejercicio de 2011, la recurrente no declarase la ganancia patrimonial por la donación de 3 participaciones sobre plazas de aparcamiento, regularización con la que se aumentó la base imponible de ahorro en 64820,14 euros.
Como más arriba se ha reseñado, la parte recurrente se queja de falta de motivación alegando ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad; sin embargo sus alegaciones a este respecto se centran en la parte de la regularización relativa a la enajenación de las participaciones, siendo que la sanción se impuso por no haber declarado la ganancia resultante de la donación.
En cualquier caso, cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice:'En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas; en este caso, el interesado no declaró la ganancia patrimonial generada en la donación de 3 participaciones sociales por importe de 64820,14 euros.
Esta conducta no se puede amparar en una interpretación razonable de la norma tributaria. [...] la normativa tributaria es clara, no suscitando dudas interpretativas, tampoco existe una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición. No se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa, lo que demuestra la intencionalidad o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción'.
Ciertamente que alguno de los anteriores pasajes puede calificarse de genérico, no obstante, todos están relacionados con las circunstancias del caso. La mecánica comisiva de la infracción imputada es sencilla, y se resume en que la persona sancionada no declaró una ganancia patrimonial, sin que concurran circunstancias que expliquen la omisión que no sea la falta de diligencia de esa persona, como señaló el acuerdo sancionador. De ahí que su omisión sea culpable, en un juicio de la Administración que esta Sala comparte.
Por lo que hemos de rechazar la queja de la parte recurrente.
Con esto se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado en parte, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Prudencio , y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho, con arreglo a lo razonado en fundamento segundo.2º.- Anulamos parcialmente la regularización tributaria con arreglo a lo razonado en el fundamento segundo.
3º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 21 de marzo de 2018.
