Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 327/2015 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100281
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3442
Núm. Roj: STSJ CV 3442/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-A DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
S E N T E N C I A Nº 288 /18
En Valencia, a veintinueve de junio de de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 327/2015, interpuesto por Doña Beatriz , representada
por el procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistido por el letrado D. Andrés Laporta Martín, contra
resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 2014 por el que se fija
justiprecio del bien inmueble que se dirá. Es parte demandada la Administración del Estado-Jurado Provincial
de Expropiación forzosa de Valencia, asistida y representada por el Abogado del Estado y codemandado el
Ayuntamiento de Villar del Arzobispo.º representado por la procuradora Doña Asunción García de la Cuadra
Rubio, y asistido por letrado D. Antoniio Leyda Gilabert, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel
José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de Doña Beatriz interpuso en fecha 30 de marzo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 1 de abril de 2014 en el expediente NUM000 fijando justiprecio de 616 m2 de suelo urbano, DIRECCION000 , nº NUM001 de Villar del Arzobispo, finca nº NUM002 del proyecto "Tasación conjunta.Equipamiento comunitario" parcela catastral identificada NUM003 .Segundo.- Presentada la demanda en fecha 7 de julio de 2015, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte actora aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Tercero.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 30 de octubre de 2015, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
El 5 de noviembre de 2015 contestó a la demanda la representación del Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, con igual pedimento de sentencia desestimatoria.
Cuarto.-Fijada la cuantía del recurso por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 16-11-2015 en 240.430,43 € , se recibió el juicio a prueba, practicándose la que había sido declarada pertinente por auto de 10 de marzo de 2016 y providencia de 9-12-2016 accediendo a la extensión de la prueba pericial judicial del PO 329/2015 .
Quinto.-Presentaron sus conclusiones las partes con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.
Sexto.-Por providencia de 9 de mayo de 2018 fue señalado para votación y fallo el 27 de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por Doña Beatriz la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 1 de abril de 2014 en el expediente NUM000 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano , de 24 de septiembre de 2013 fijando justiprecio de 616 m2 de suelo urbano, DIRECCION000 , nº NUM001 de Villar del Arzobispo, parcela catastral identificada NUM003 , identificada como finca nº NUM002 del proyecto "Tasación conjunta.Equipamiento comunitario".El justiprecio quedó fijado en 86.744,95€ € -incluido premio de afección- resultantes de la valoración al precio unitario de 133,68 m2 Pretende la actora dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso que, anulando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa , declare el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento de Villar del Arzobispo un justiprecio expropiatorio por cada metro cuadrado de superficie expropiada , por importe de 504,20€, más el cinco por ciento del premio de afección.
A tales pedimentos se han opuesto las representaciones de las partes demandada y codemandada, que han defendido la legalidad del acuerdo del Jurado fijando el justiprecio, como se desprende de su misma fundamentación sobre la que se extienden.
Segundo.- El buen entendimiento de la controversia -y del desenlace que daremos a la misma- aconseja dejar anotado el contenido del acuerdo originario del Jurado provincial de Expropiación, que se confirmó al desestimar el recurso de reposición presentado contra el mismo:Comenzando por proyectar al caso los artículos 36 y 26 de LEF: referencia temporal para la valoración el 15 de abril de 2.010 la fecha en que se inicia la pieza de justiprecio, conforme a la DT 3ª de la Ley 8/2007, de Suelo, y a la Disposición transitoria tercera de su Texto refundido, aprobado por RD Legislativo 2/2008, sigue las reglas contenidas en dichas leyes para la valoración de los terrenos expropiados. Partiendo que la superficie expropiada en su totalidad tiene la consideración de suelo urbanizado, sigue el método residual estático y opera con un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.038 €/m2, de un beneficio del promotor de 0,20, y de unos gastos necesarios de 750 €/m2,, obtiene un valor de repercusión de 80,40 €/m2 que multiplicado por un aprovechamiento de 2,2238 m2t/m2 (según certificación del arquitecto municipal)) se obtiene un valor unitario de 176,68 €m2, y restado los 45,00 €/m2 € por los costos de las cargas y deberes de urbanización pendientes, se obtiene un valor de 133,68 €/m2, que multiplicado por el total de los 610 metros cuadrados y añadiendo el premio de afección del 5% da como justiprecio la cifra de 86.744,95€€.
La demandantes no discuten el marco normativo aplicado y el método valorativo seguido por el Jurado, en su función determinativa del justiprecio del bien ocupado por el Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, únicamente suelo, clasificado urbanísticamente como suelo urbano en el instrumento de planeamiento general del municipio y en situación básica de urbanizado. Tampoco discuten la referencia temporal de la valoración, superficie expropiada y demás elementos precisos para la determinación del Justiprecio. Los fundamentos de su pretensión se articulan por considerar la parte actora errónea la valoración llevada a cabo por el Jurado y sostiene que debió ser mucho mayor el justiprecio fijado, desarrollando en defensa de su tesis los siguientes motivos impugnatorios: A)Yerra el Jurado al haber elevado en muy poco el valor unitario del suelo urbano expropiado de los muy irrisorios 106,84€m2 (hoja de aprecio del Ayuntamiento) a los 133,68€/m2, valores inferiores al reflejado en el Informe realizado por la Arquitecta Sra Beatriz ( a requerimiento de expropiados) e incluso al recogido en el propio Inventario Municipal de Bienes.
B) El acuerdo del Jurado de 24 de septiembre de 2013 adolece de falta de motivación, altera completamente los parámetros que los expropiados habían podido conocer , rompiendo las reglas del juego e irrogándoles indefensión.
C) Error en la determinación del aprovechamiento edificatorio con que se opera al objeto de obtener el valor unitario del suelo y, por consiguiente, el justiprecio la justiprecio; el 2,22238m2/m2 es muy inferior a la edificabilidad asignada a la parcela por la ordenación urbanística, 3m2t/m2s.
D) Falta de justificación del valor acogido para 'edificio terminado', margen de beneficio de promotor erróneo, como también el montante de las cargas urbanísticas. E) Transgresión de los principios establecidos en el artículo 3 de la ley 30/1992, en la medida que el propio Ayuntamiento tenía valorado un bien absolutamente idéntico al ahora expropiado en la suma de 450,00€./m2.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso abundando en el contenido de los acuerdos impugnados, que se afirman perfectamente motivados, operando con datos coherentes y razonables , conforme al expediente. No es de acoger el elevadísimo valor unitario del suelo que persigue obtener la actora. Subraya la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado en su misión valorativa, algo pacífico en al Jurisprudencia y que el órgano estatal se conduce mediante métodos valorativos apropiados, conforme a la legislación y sin que se vea condicionado por la valoración en el Inventario de Bienes del Municipio de una determinada propiedad del Ayuntamiento.
La representación de la Administración expropiante viene a coincidir con los motivos de oposición desarrollados en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado.Abunda también en la corrección de las variables con que operó el Jurado para determinar el justiprecio y rechaza elk punto de comparación de parcela inventariada, común determinado valor pero a al fecha álgida de la burbuja inmobiliaria, año 2006 Tercero.-Se da en las actuaciones una importante circunstancia de obligada consideración y en grado capital. Recientemente esta Sala y Sección cuarta ha dictado sentencia conociendo recurso interpuesto contra otro acuerdo del Jurado provincial de expropiación Forzosa adoptado en el expte NUM004 fijando el justiprecio de la finca nº NUM005 del mismo proyecto expropiatorio. No solo eso; en dicha controversia la parte actora ha defendido su posición bajo la misma representación y dirección letrada que en estos autos. Lo mismo ocurre con las partes demandada y codemandada, de manera que los motivos de impugnación y de oposición son idénticos en la calificación de acuerdos del Jurado que si bien son distintos, se adoptan siguiendo el mismo camino y llegando a la misma determinación del valor unitario del m2 expropiado, 133,68 €. de superficies colindantes. Y más todavía: la prueba documental traída a los presentes autos es la misma que en dicho procedimiento 329/2015 y la pericial judicial a cargo de la Arquitecta Doña Carmen ha sido también la admitida en esos autos, por acordada su extensión. En si fundamento jurídico tercero se expresa lo siguiente: "
TERCERO.-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.
Estas pruebas vienen concretadas principalmente por toda la documental y por la pericial del arquitecto Don Juan Antonio , que aporto la parte en su hoja de aprecio, y la del arquitecto Doña Carmen , designado por este Tribunal a instancia de la actora y del Ayuntamiento, la cual empleando el mismo método de valoración de jurado llega a la conclusión del valor del suelo a razón de 135,32 €/m2, partiendo de los siguientes parámetros: 1.- valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.072,03 €/m2, que obtiene de 8 testigos con fecha de referencia año 2.016, afirmando en las aclaraciones que en tal fecha el valor era el mismo que en 2.010, teniendo en cuenta los índices del INE: 2.- beneficio del promotor de 0,18, y de unos gastos necesarios de 798,45 €/m2, que obtiene del instituto Valenciano de la Edificación vigente en 2.016; 3.- un aprovechamiento de 2,2238 m2t/m2, según certificación del arquitecto municipal, que lo obtiene del uso mayoritario y la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que se encuentra comprendido; y 4.- gastos de urbanización de de 43,84 €/m2 que obtiene del proyecto básico de urbanización donde se indica el coste de las obras pendientes de urbanización Haciendo las correspondientes operaciones, obtiene un valor de 135,32 €/m2, que multiplicado por el total de metros cuadrados (848), y añadiendo la indemnización por la construcción (1.393,84 €) y el premio de afección, da como justiprecio la cifra de 121.952,14 €.
La citada pericia no puede ser asumida en su totalidad por este Tribunal, al no ser convincente en cuanto a alguno de los parámetros señalados para su conclusión, y ello por las siguientes razones: 1.- en cuanto al valor del inmueble por cuanto que no se puede aceptar que el suelo en 2.016 tenga el mismo valor que en 2.010, y más constando que según el mismo INE señala que la variación del precio de la vivienda (nueva o usada) entre el primer trimestre de 2.010 y cuarto trimestre de 2.016 es del 22,90 %.
Y 2.- en cuanto a la edificabilidad y aprovechamiento por cuanto que el perito sigue lo que dice el Jurado que se basa en el informe del arquitecto municipal que se limita a señalarlo sin hacer las operaciones necesarias que llegan a tal conclusión, obviando existiendo un aprovechamiento especifico fijado en el propio proyecto de expropiación, el aprovechamiento de 3 m/m/s, el cual hay que acoger Con lo dicho, y partiendo de la presunción de acierto de la resolución del Jurado, lo parámetros a tener en cuenta para obtener el precio del suelo serian los siguientes: valor del inmueble el fijado por el perito incrementado en un 22,90 %, esto es a razón de 1.317,86 €/m2 , los gasto de construcción y beneficios del promotor los señalados por el perito (0;18 y 798,45 €/m2), el aprovechamiento el de 3,00 m/m/s del proyecto de expropiación, y los gasto de urbanización los señalados por el jurado, esto es de 45 €/m2, al no ser convincente lo argumentado por la actora, pues que este subvencionada las obras de urbanización no quiere decir que las mismas no tengan su coste.
Haciendo las correspondientes operaciones resulta que el valor del metro cuadrado de suelo es superior al solicitado en la hoja de aprecio, por lo que el justiprecio ha de concretarse en la misma en virtud del principio de rogación que rige la materia, esto es a razón de 504,20 €/m2 Con lo dicho es evidente que la demanda debe ser estimada íntegramente, fijando el justiprecio en la cantidad solicitada en la hoja de aprecio, que incluye el valor del suelo y las construcciones,, sin que el valor de estas últimas haya sido cuestionado." Cuarto.- No se advierte la más mínima singularidad, -ni en lo fáctico ni en lo jurídico-que hubiera de llevarnos a conclusión distinta sobre el valor unitario del suelo expropiado, única cuestión litigiosa la aquí planteada . Se mantienen igualmente las consideraciones de la Sala recogidas en tal sentencia, de manera que difícilmente cabría alterarlas sin transgresión del principio de igualdad de trato ante situaciones iguales.
Se impone, en consecuencia, la estimación del recurso, quedando determinado el valor unitario del suelo en 504,20€ m2. Siendo la superficie expropiada 618,00m2 se alcanza la suma de 311.595,60€, que, con el 5% premio de afección supone un justiprecio de la superficie expropiada total 327.175,38€ .
Quinto .-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, dada la estimación de las pretensiones, procede pronunciamiento en costas, que se imponen a las administraciones demandada y codemandada si bien, activando la facultad reconocida en el nº 3 del mismo artículo, se fijan por todos los conceptos en la suma máxima de 2.200€ En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Beatriz contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 1 de abril de 2014 en el expediente NUM000 ,desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano , de 24 de septiembre de 2013 fijando justiprecio de 616 m2 de suelo urbano, DIRECCION000 , nº NUM001 de Villar del Arzobispo, parcela catastral identificada NUM003 , identificada como finca nº NUM002 del proyecto "Tasación conjunta.Equipamiento comunitario".Se declaran contrarias a Derecho y anulan las resoluciones del Juradofijando el justiprecio. Se reconoce el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento de Villar del Arzobispo como justiprecio la suma de 327.175,38€más los intereses legales. Con imposición de las costas a las demandadas en la suma máxima de 2200€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

