Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15308/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100289
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5139
Núm. Roj: STSJ GAL 5139/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00288/2018
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000805
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015308 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. VEHICULOS PEREZ RUMBAO SA
ABOGADO MARIA IRENE SANTANA CARNERO
PROCURADOR D./Dª. GONZALO LOUSA GAYOSO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 15308/2017, interpuesto por VEHICULOS
PEREZ RUBAO S.A., representada por el procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO dirigida por la letrada
Dña. MARIA IRENE SANTANA CARNERO, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 15/03/17
IMPUESTO ESPECIAL MEDIOS DE TRANSPORTE (IEDMT). Es parte la Administración demandada el
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.523,16 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado en fecha 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número 36/3187/2015, sobre liquidación de Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte relativo a la matriculación del vehículo con número de bastidor NUM000 , matrícula ....XNQ .
La entidad demandante, 'Vehículos Pérez Rumbao, S.A.' matriculó el citado vehículo el 4 de abril de 2011, presentando el modelo 06 -IEDT, declaración de exenciones o no sujeciones sin reconocimiento previo, modalidad NS7- al tratarse de una furgoneta de categoría N1 afecta significativamente a la actividad económica. El 7 de octubre de 2011 vendió el vehículo a 'Zinertia Solar, S.L.' que el 31 de octubre de 2012, antes de transcurrir cuatro años desde la matriculación, cursó baja en el IAE.
Se notifica a la interesada el inicio de un procedimiento de comprobación limitada cuya alcance se circunscribe a la existencia o no de alteraciones en las circunstancias o requisitos determinantes del supuesto de no sujeción consignado en la declaración del IEDMT, modelo 06, que concluye con liquidación que es anulada en reposición por falta de motivación, ordenando la oficina de gestión tributaria la retroacción de actuaciones al momento de emisión de la propuesta de liquidación. Subsanado tal defecto, se dicta nueva liquidación porque se ha transmitido el vehículo a un obligado tributario que se dio de baja en el IAE antes del transcurso de cuatro años desde la matriculación, por lo que no se cumple el requisito de estar afecto significativamente a la actividad económica. En la motivación se añade que la actora con la primera matriculación solicitó la no sujeción al impuesto y ello tiene por efecto vincular a la obligada tributaria al cumplimiento de los requisitos determinantes de dicho beneficio fiscal, concretamente, el mantenimiento de la afectación del vehículo durante cuatro años a la actividad económica. El incumplimiento de tales requisitos determina la exigibilidad del impuesto al beneficiario salvo que, en los supuestos de transmisión del vehículo, el nuevo adquirente tramite una nueva declaración, subrogándose en la posición del transmitente.
Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se interpuso reclamación económico- administrativa que fue desestimada si bien el TEAR puntualiza que la modificación de las circunstancias determinantes de la no sujeción se produjo con la transmisión del vehículo a 'Zinertia Solar, S.A.' al no comunicar la transmisión a la Administración, ni acreditar que al adquirente le resulta aplicable el supuesto de no sujeción.
El presente recurso se sustenta en la nulidad del acuerdo del TEAR por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, causante de indefensión al alterar sustancialmente los hechos que figuran en las resoluciones de que trae causa, sin conceder trámite de audiencia e infracción de los artículos 65.1.a)8º y 3, 68.3 y 67.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales toda vez que, en su caso, el sujeto pasivo del impuesto sería 'Zinertia Solar, S.A.' que fue quien incumplió la obligación de afectación del vehículo matrícula ....XNQ a la actividad económica al cursar baja en el IAE.
SEGUNDO.- Sobre la indefensión alegada.
Lo primero que debemos advertir es que la reclamación económico-administrativa se tramitó por el procedimiento abreviado por razón de la cuantía conforme a los artículos 64 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el artículo 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Y conforme al artículo 246 LGT este procedimiento se inicia con la reclamación que ya contendrá las alegaciones que se formulen, salvo que se precise el expediente administrativo para realizarlas, en cuyo caso el reclamante debiera comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, así como las pruebas de que pretenda valerse el reclamante.
Frente a lo que argumenta la actora y, por error, reseña el TEAR en el último párrafo del fundamento de derecho IV del acuerdo impugnado, la oficina de gestión sí fija el momento de alteración de las circunstancias determinantes de la no sujeción al impuesto de matriculación en el de la venta, aunque se equivoque en la fecha, por lo que la reclamante ya pudo en su momento rebatir tal extremo ante el Tribunal Económico- Administrativo.
Entiende la demandante que el TEAR altera los hechos en los que se sustenta la liquidación, pero como hemos dicho y no podría ser de otro modo dada la naturaleza revisora de tal Tribunal, al margen de los errores en las fechas de transmisión y cese en la actividad por la oficina de gestión, la causa por la se exige el impuesto de primera matriculación es por el incumplimiento de los requisitos determinantes de la no sujeción en el plazo de cuatro años y, en particular, por no mantener afecto el vehículo a la actividad económica durante ese plazo.
Quizás tal alegación se realiza porque el TEAR alude, con desacierto, a la corrección del criterio de la oficina gestora cuando ésta ya determina, también lo hace el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, pero ello no supone una alteración de los hechos pues ya en la liquidación y en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, que el beneficiario (la actora) sólo se liberaría de la obligación de mantener el vehículo afecto a una actividad económica durante el plazo de cuatro años desde la matriculación, si el adquirente se subrogara en su posición y para ello debería efectuar una nueva declaración de no sujeción. Es cierto que la oficina gestora incurre en error al fijar la fecha de la transmisión del vehículo y que ello puede provocar cierta confusión que no llega a proyectarse sobre el motivo determinante de la liquidación practicada, ni mucho menos le ha causado indefensión a la actora que lo ha conocido en todo momento. 'Vehículos Pérez Rumbao, S.A.' transmite a los seis meses de matricularlo el vehículo no sujeto al impuesto de matriculación por afectación a la actividad económica durante cuatro años pero al no poner en conocimiento de la Administración tributaria dicha la venta, debe por tanto autoliquidar e ingresar el impuesto según dispone el artículo 65.3 Ley 38/1992, ante la pérdida del beneficio fiscal subjetivo y provisional en el IEDMT por cese en la afectación del vehículo a su actividad económica. Cuestión distinta es que tal criterio sea conforme a Derecho lo que se analizará a continuación.
TERCERO.- Sobre el obligado al pago del impuesto.
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece en el artículo 65.1.a) 8º la sujeción al impuesto de primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto: ' Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley...
3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención'.
El artículo 67, letra c) de la Ley de Impuestos Especiales dispone: 'Serán sujetos pasivos del impuesto...
c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.' El artículo 68, apartado 3 de la citada Ley establece: '3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, el Impuesto Especial se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos determinantes del supuesto de exención que es, precisamente, lo que reseñan todas las consultas vinculantes que se citan en la demanda. Pero aquí la controversia radica en determinar el momento en que se producen la modificación de las circunstancias determinantes del supuesto no sujeción.
La Administración entiende que tal alteración acaece en el momento de la transmisión al no tener conocimiento de la misma en la forma prevista en el artículo 65.3 Ley 38/1992, siendo la actora titular del vehículo en la fecha de devengo, mientras que la recurrente entiende que ese criterio traslada al vendedor una inexistente obligación de comunicar a la Administración tributaria la venta del vehículo siendo, en su caso, sujeto pasivo del impuesto 'Zinertia Solar, S.A.' quien cesó en la actividad económica e incumplió con ello los requisitos condicionantes del beneficio fiscal.
Pues bien, a este respecto entendemos basta recordar lo señalado por esa sala Galicia en su sentencia nº 307/2016, de 15 de junio, dictada en el recurso nº 15577/2015, en la que con referencia a la sentencia, también de esa Sala, nº 109/2014 señala: ' Verbo da cuestión b, e consonte co artigo 65.3 LIEDMT 38/1992 : A modificación, antes de transcorridos catro anos desde a realización do feito impoñible, das circunstancias ou requisitos determinantes dos supostos de non suxeición ou de exención previstos na presente Lei, dará lugar á autoliquidación e ingreso do imposto especial con referencia ao momento en que se produza dita modificación, salvo que tras a modificación resulte aplicable un suposto de non suxeición ou de exención dos previstos nesta Lei. Para que a transmisión do medio de transporte que no seu caso se produza forneza efectos ante o órgano competente en materia de matriculación, será necesario, segundo o caso, acreditar ante o devandito órgano o pago do imposto, ou ben presentar ante o mesmo a declaración de non suxeición ou exención debidamente diligenciada polo órgano xestor, ou o recoñecemento previo da Administración Tributaria para a aplicación do suposto de non suxeición ou de exención.
Dita esixencia interpretaa a xurisprudenza en sentido estrito; así a STSX Andalucía 414/2015: O artigo 65.3 da Lei 38/1992 , dispoñía o que segue no seu primeiro parágrafo na redacción aplicable ao caso de autos por razón temporal: ' A modificación, antes de transcorridos catro anos desde a primeira matriculación definitiva, das circunstancias ou requisitos determinantes dos supostos de non suxeición ou de exención previstos na presente Lei, dará lugar á autoliquidación e ingreso do imposto especial con referencia ao momento en que se produza dita modificación, salvo que tras a modificación resulte aplicable un suposto de non suxeición ou de exención dos previstos nesta Lei. Para que a transmisión do medio de transporte que no seu caso se produza forneza efectos ante o órgano competente en materia de matriculación, será necesario, segundo o caso, acreditar ante o devandito órgano o pago do imposto, ou ben presentar ante o mesmo a declaración de non suxeición ou exención debidamente diligenciada polo órgano xestor, ou o recoñecemento previo da Administración tributaria para a aplicación do suposto de non suxeición ou de exención.
A modificación prevista nese precepto opera con motivo da venda da embarcación a un terceiro antes do transcurso de catro anos desde que a mesma, en agosto de 2007, matriculásese por primeira vez; e subsiguientemente polo feito de que por mor desa venda a mesma quedase desafectada da actividade exclusiva de aluguer á que a recorrente a destinaba (como evidencian os contratos de arrendamento da embarcación e as facturas expedidas entre 2006 e 2009 polo aluguer da mesma) que é a que no seu momento xustificou a concesión da exención prevista no artigo 66.1.f) da Lei 38/1992.
Certamente, e de acordo co mesmo precepto, dita exención manteríase se a pesar da transmisión operada aquela seguise resultando aplicable por concorrer no adquirente as circunstancias e requisitos previstos para a súa concesión. Con todo, para que isto for así, ese recoñecemento da exención debeu obterse pola compradora con carácter previo a matricular o barco ao seu nome.
Así se desprende: dunha parte do previsto no citado artigo 65.3 da Lei 38/1992 , que condiciona a produción de efectos da transmisión á acreditación do pago do imposto, á presentación da declaración de non suxeición ou exención debidamente diligenciada, ou o recoñecemento previo dunha e outra por parte da Administración tributaria; e doutra, do que establece o artigo 66.2 do propio corpo legal, a teor do cal a aplicación da exención do seu apartado 1.f) 'estará condicionada ao seu previo recoñecemento pola Administración tributaria na forma que se determine regulamentariamente '.
Desenvolvemento regulamentario que se produce no Regulamento dos Impostos Especiais, aprobado por Real Decreto 1165/1995, do 7 de xullo, en cuxos artigos 135 e 136 disponse que a aplicación dos supostos de exención a que se refiren o parágrafo f) do apartado 1 art. 66 da Lei 38/1992 'estará condicionada ao seu previo recoñecemento pola Administración tributaria conforme ao disposto no presente título. A matriculación definitiva do medio de transporte estará condicionada á acreditación ante o órgano competente en materia de matriculación do referido recoñecemento previo da Administración tributaria ' (artigo 135), e que 'a efectos do disposto no artigo anterior, as persoas ou entidades a cuxo nomee preténdase efectuar a primeira matriculación definitiva do medio de transporte, presentarán, con anterioridade, ante a Delegación ou Administración da Axencia Estatal de Administración Tributaria correspondente ao seu domicilio fiscal, un escrito, suxeito ao modelo que determine o Ministro de Economía e Facenda, solicitando a aplicación de tales supostos...' (artigo 136).
Este modo de proceder non se fixo efectivo con todo pola entidade adquirente que non solicitou, nin obtivo, a exención do artigo 66.1.f) da Lei 30/1992 con carácter previo á inscrición ao seu nome da embarcación no Rexistro Marítimo; senón que a pediu, e foille concedida, dous meses despois; lapso temporal no que, polo demais, non queda demostrado cal foi o destino que se lle deu, e en particular o do seu aluguer, pois neste período a nave non quedaba suxeita a exención algunha que esixise ese uso con carácter exclusivo.
En definitiva, o pretendido pola norma é que ante situacións como a de autos, e en orde á supervivencia do dereito á exención, as circunstancias que xustifican a súa concesión mantéñanse no tempo sen solución de continuidade; por iso é polo que para tal fin o adquirente veña obrigado a solicitar a exención previamente á inscrición ao seu nome do barco....
Hai que concluír que, antes de catro anos do recoñecemento da exención a favor da entidade recorrente, as circunstancias determinantes do devandito recoñecemento modificáronse....
Este Tribunal pronunciouse nun caso moi semellante ( sentenza 109/2014, ponente Sr. Sellés ) onde dixemos: Unha vez concedida a exención, o beneficiario ten que cumprir cunhas obrigacións para poder seguir gozando da mesma, en concreto as contempladas nos arts. 66.1.c ) e 65.3 da Lei 38/1992.
Corresponde por tanto, o beneficiario da exención que transmite a embarcación cumprir coa obrigación que emana do citado art. 65.3 que di que 'a modificación, antes de transcorridos catro anos desde a primeira matriculación definitiva, das circunstancias ou requisitos determinantes dos supostos de non suxeición ou de exención previstos na presente Lei , dará lugar á autoliquidación e ingreso do Imposto especial con referencia ao momento en que se produza dita modificación, salvo que tras a modificación resulte aplicable un suposto de non suxeición ou de exención dos previstos nesta Lei. Para que a transmisión do medio de transporte que no seu caso se produza forneza efectos ante o órgano competente en materia de matriculación, será necesario, segundo o caso, acreditar ante o devandito órgano o pago do Imposto, ou ben presentar ante o mesmo a declaración de non suxeición ou exención debidamente diligenciada polo órgano xestor, ou o recoñecemento previo da Administración tributaria para a aplicación do suposto de non suxeición ou de exención' (sic).
Por tanto resulta evidente que é a quen resultou beneficiario da exención fiscal a quen corresponde velar por que se cumpran no novo adquirente os mesmos requisitos que concorrían nel cando obtivo o beneficio pois pola contra estaríase frustrando a finalidade do beneficio fiscal que se supedita ao cumprimento dunha serie de condicións.
Pola contra produciríase unha fraude de lei por canto bastaría, unha vez obtido o beneficio fiscal, proceder á venda da embarcación antes de transcorridos os 4 anos a un terceiro que non reunise os requisitos para obter tal exención para beneficiarse dunha exención fiscal con clara vulneración da teleología da norma'.
En aplicación de la doctrina expuesta debemos desestimar el recurso toda vez que sobre la actora pesaba la obligación de velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 65.3 Ley 35/1992 que no se observó, por lo que el cambio de titularidad no puede oponerse a la Administración a los efectos pretendidos, siendo el momento de la transmisión el de alteración de los requisitos determinantes del beneficio fiscal que nos ocupa y, por ende, sujeto pasivo del impuesto en el momento del devengo la actora. Ello no contraría la doctrina citada en la demanda pues versa sobre la presunción de afectación a la actividad económica, requisito que una vez conocida en la forma exigida legalmente la transmisión por la Administración (que en este caso ignora hasta el inicio del procedimiento) podría constatarse.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al apreciar fundadas dudas de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Vehículos Pérez Rumbao, S.A.' contra el acuerdo dictado en fecha 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número 36/3187/2015, sobre liquidación de Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.2. No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
