Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 267/2017 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100292
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3187
Núm. Roj: STSJ CV 3187/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 267/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
Doñ Lourdes Pérez Padilla
SENTENCIA NÚM. 288/19
En Valencia, a 26 de junio de 2019
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso interpuesto por Doña Delia , representada por el procurador D. Antonio
García -Reyes Comino, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana,Sala desconcentrada de Alicante, de fecha 28 de febrero de 2017, recaída en el procedimiento
correspondientes a la reclamación número NUM000 , sobre providencia de apremio. Es parte demandada la
Administración del Estado (TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el
magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de Doña Delia interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 21 de junio de 2017 contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- Presentado el 25 de octubre de 2017 escrito de demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 11 de octubre de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Cuarto.- Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia en 1.080€ y no solicitado por las partes procesales trámite de prueba ni de conclusiones o vista, por providencia de 14 de mayo de 2019 fue señalado para votación y fallo el 26 de junio 2019, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por Doña Delia , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, Sala desconcentrada de Alicante, de fecha 28 de febrero de 2017, recaída en el procedimiento correspondientes a la reclamación número NUM000 , contra resolución desestimatoria de recurso de reposición entablado contra providencia de apremio relativa a la liquidación clave NUM001 , montante 25.227,7€, con causa en proceso ejecutivo pago de sanción por infracción de la legislación de tráfico, montante 1.080€, incluido el recargo de apremio.La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, fundamenta su decisión desestimatoria proyectando al caso lo prescrito en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el entendimiento de que las alegaciones del reclamante cuestionando las liquidaciones devenían inanes como motivo de oposición , habida cuenta de que las razones aducidas no eran subsumibles en ninguno de los motivos de oposición tasados por la norma.
Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, anulando la resolución recurrida.
Apoya la actora sus pretensiones, con transcripción del art. 167.3 de la LGT , alegando que falta de notificación de la liquidación (en concepto multa de tráfico ), ya que nunca le fue notificada personalmente a la recurrente, que -afirma- desde el año 2012 no vivía la interesada en el domicilio anterior de Calpe( Alicante) , CALLE000 NUM002 €, EDIFICIO000 . La Administración no practicó debidamente la notificación en su lugar de empadronamiento y donde le consta a la Administración del Estado, CALLE001 , NUM003 NUM002 NUM004 03710 de la misma localidad de Calpe. Invoca la jurisprudencia reiterada de este mismo Tribunal, como la sentencia de 26-septiembre de 2014 o la de 14-1-2015 . También alega en su favor la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central , vocalía 12º 110/2015, de 30 de octubre, dictada conociendo recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, fijando criterio para situaciones iguales a al de autos.
Al pedimento anulatorio del acto recurrido se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, viniendo a reiterar la fundamentación recogida en la resolución del TEAR.
Segundo.- Entre los motivos de oposición o causas tasadas por la ley para combatir (con posibilidad de éxito) las providencias de apremio, el artículo 167.3 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , recoge la falta de notificación de la liquidación, letra c); esta es la razón esgrimida por la representación de la actora, como ya ocurriera en vía administrativa y que el acuerdo del TEAR no acogió.
En el caso de autos, la demandante no discute realmente la ratio decidendi del acuerdo del TEAR objeto del recurso contencioso-administrativo, recogida en su Fundamento de Derecho tercero , en el que, con cita y transcripción parcial de los artículos 77 y 78 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial , R.D.
Leg 339/1990, de 2 de marzo(redacción dada por ley 18/2009, de 23 de nov.), se recoge que , conforme consta en el expediente sancionador de Tráfico, se intentó la notificación de la resolución sancionadora mediante correo certificado dirigido al domicilio obrante en el Registro de personas y conductores de la Dirección General de Tráfico y que, siendo infructuosas las notificaciones , se procedió a su publicación en el tablón edictal de sanciones de tráfico ( TETRA) en fecha 11-11 de 2014, habiendo adquirido firmeza la sanción, de modo que , una vez finalizado el período de pago voluntario, sin ingresar el montante de la multa procedió el dictado de la providencia de apremio.
Aduce la demandante que el domicilio donde se encontraba empadronada, coincidente con su domicilio fiscal era conocido por la Administración del estado y allí se dirigió la notificación de la providencia de apremio , siendo recogida en el primer intento. Que un mínimo esfuerzo o diligencia de la Administración sancionadora habría hecho posible la notificación de la resolución sancionadora en el verdadero domicilio de la interesada, abriendo así la posibilidad de impugnarla , de tal modo que no habría sufrido indefensión.
Tercero.- Así planteada la controversia, se presenta en términos estrictamente jurídicos, pues no existe discordancia real en lo tocante a los presupuestos fácticos de la misma.
Es innegable que aparentemente la Jefatura provincial de Tráfico se atuvo a las reglas para comunicar la resolución sancionadora, dado que , no constando haber solicitado la sancionada la asignación de una Dirección Electrónica Vial, se intentó comunicar el acto sancionador en el domicilio que figura en el Registro, que era el anterior de la interesada en la misma localidad de Calpe, sin que hubiera cumplido con su obligación de comunicar el cambio del mismo, como deriva del artículo 10 del R.D. 818/2009, de 8 de mayo .
Aun con ello, el recurso se estimará por lo que sigue Viene siguiendo la Sala, como no podría ser de otro modo, la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo a propósito de la regulación y práctica de la notificación de decisiones administrativas. Así, la sentencia de esta misma Sala y Sección de 15-11-2017 (PO 644/2017 ), precisamente dictada como es el caso de autos, en el enjuiciamiento de recurso jurisdiccional frente a providencia de apremio. Se lee en su F.J. segundo lo siguiente: " (...) Debe recodarse que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia de dicho órgano en la realización de tales actos de comunicación.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación. (...) La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. (...)" La resolución del TEAC invocada por la actora aborda ,podemos decir que prácticamente idéntica la problemática que se nos plantea. Pues bien, siendo vinculantes para los tribunales económico-administrativos por así establecerlo el art. 242 de la Ley General Tributaria , lo cierto es que el TEAR de la C.V, Sala desconcentrada de Alicante, no se sujetó al mismo, plasmado con profusión de argumentaciones a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, recogiendo su fallo la fijación como criterio que en las revisiones que se realicen sobre actos de recaudación ejecutiva relativos a los recursos no gestionados en período voluntario por la AEAT consistentes en sanciones de tráfico, cabe exigir para entender válidas y conformes a derecho las notificaciones de las sanciones, de cara a la comprobación del motivo de oposición regulado en el artículo 167.3c) de la LGT , como requisito previo a la notificación edictal o por comparecencia, una investigación, consulta o indagación en registros y bases de datos de la AEAT.
Ni que decir tiene, que tal criterio no vincula a los órganos jurisdiccionales, pero es el caso que la Sala hace propio el criterio del TEAC precedido de unas conclusiones perfectamente proyectables al caso litigioso, las siguientes: La Administración sancionadora cumplió las formalidades establecidas en la norma en materia de notificación, concretamente lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 77 de la LSV , en su redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Es decir, al no haber solicitado el interesado la asignación de una Dirección Electrónica vial, la Administración intentó la notificación personal en el domicilo que figuraba en los Registros de la dirección General de Tráfico y resultando tal intento infructuoso, por ser desconocido aquél en dicho domicilio, procedió a la publicación de la sanción en el tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Esta notificación es, por tanto, correcta en el plano formal.
El interesado no ha sido diligente en lo que se refiere a su colaboración para que la Administración pudiera notificarle la resolución sancionadora, toda vez que incumplió su obligación de comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico su cambio de domicilio, obligación exigida por el artículo 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo .
La Administración sancionadora tampoco ha sido diligente a la hora de notificar la resolución, si se tiene presente que la propia LSV contemplaba expresamente la posibilidad de que la AEAT comunicase a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios del interesado de que ésta pudiera tener constancia.
Regulada expresamente tal posibilidad en la ley, no se antoja desmedida ni desproporcionada una labor indagatoria de posibles nuevos domicilios del interesado por parte de la Administración sancionadora mediante la pertinente petición de información a la propia AEAT, con carácter previo a la notificación edictal, máxime cuando era conocedora de que la recaudación en vía ejecutiva era competencia de esta última y de que su deber de diligencia debía extremarse al tratarse de la notificación de una sanción.
Pese a la falta de diligencia del interesado en la comunicación del cambio de domicilio, no debe éste sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento porque la Administración sancionadora no ha demostrado ni la diligencia que le es exigible ni tampoco buena fe, porque incluso ante la falta de comunicación del cambio domicilio por parte del interesado, la localización de otros domicilios distintos del que figuraba en sus registros, le resultaba extraordinariamente sencilla sin más que solicitar dicha información a la AEAT, posibilidad expresamente prevista en la norma.
Cuarto.- En línea con lo que se alega en la demanda, se evidencia que la notificación de la liquidación no fue realizado conforme a derecho, infringiendo la doctrina de referencia del TS y TC ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, por lo que concurría el motivo de oposición del art. 167.3.c) de la LGT , siendo procedente la declaración de nulidad de la providencia de apremio instada.
Quinto- Resolviendo la estimación del recurso, han de imponerse las costas a las partes demandadas en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien , por las serias dudas de derecho se hace excepción a la regla general.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por La autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Delia , representada por el procurador D. Antonio García -Reyes Comino, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, Sala desconcentrada de Alicante, de fecha 28 de febrero de 2017, recaída en el procedimiento correspondientes a la reclamación número NUM000 , y confirmatoria de providencia de apremio.Se declara contraria a Derecho y se anula el acuerdo del TEAR , así como la providencia de apremio que vino a confirmar .
Sin imposición de las costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada 1
