Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100422
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:924
Núm. Roj: STSJ EXT 924/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00288/2019
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 288
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veintiséis de julio de dos mil diecinueve. -
Visto el recurso contencioso administrativo nº 31 de 2019 , promovido por el Procurador D. Mª Ángeles
Bueso Sanchez, en nombre y representación del recurrente HOTEL MOYA, S.A. siendo demandada LA
JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura;
recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Turismo, Consejería de Economía e
Infraestructuras, Junta de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2018.
CUANTÍA: 59.223,15 €.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Turismo, Consejería de Economía e Infraestructuras, Junta de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2018, que declara el incumplimiento total del proyecto, con la consiguiente pérdida de la subvención por importe de 59.223,15 euros. La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO .- La resolución del presente juicio contencioso-administrativo debe realizarse mediante la aplicación de la normativa que es aplicable a la ayuda solicitada por la parte actora.
En este caso, la subvención está regulada en el Decreto 31/2017, de 21 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento de la calidad del sector turístico de Extremadura.
El artículo 18.1 del Decreto 31/2017, de 21 de marzo , por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento de la calidad del sector turístico de Extremadura, dispone lo siguiente: '1. Dentro del plazo referido en el apartado 1 del artículo anterior, o en su caso, dentro del plazo de la prórroga acordada, el beneficiario deberá acreditar documentalmente el gasto soportado para el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante rendición de la cuenta justificativa del mismo, la cual deberá incluir, bajo responsabilidad del declarante, solicitud de pago ajustada al Anexo IV del presente decreto y la siguiente documentación, debiendo aportarse, en su caso, en su formato original o mediante copias cotejadas por funcionario público: d) Justificante bancario del pago del precio a los proveedores. El beneficiario de la subvención deberá ser titular de la cuenta bancaria desde la que se realiza el pago.
En el caso de pagos aplazados, se deberá acreditar su cargo en cuenta. No se admitirán pagos aplazados con vencimiento superior a la fecha de comunicación de finalización de las inversiones.
En ningún caso se admitirán pagos en metálico'.
Junto al precepto trascrito, la Resolución de la Dirección General de Turismo de fecha 16 de enero de 2018, de concesión de la subvención a la sociedad demandante recogía que el Decreto mencionado era el aplicable, quedando la beneficiaria sometida a las obligaciones establecidas en la norma reglamentaria.
La Resolución también establecía que el plazo de ejecución de la inversión subvencionada era de cuatro meses desde la notificación de la decisión administrativa y el mismo plazo era el fijado para la justificación del cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones de la ayuda.
En consecuencia, tanto la norma como la Resolución de concesión de la subvención recogían el plazo máximo en que debía realizarse la inversión y la justificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la beneficiaria.
TERCERO .- Si bien el plazo de cuatro meses se computaba desde la notificación de la Resolución de la Dirección General de Turismo de fecha 16-1-2018, la parte demandante solicitó y la Administración concedió una prórroga hasta el día 30-7-2018.
La controversia surge en relación al pago de dos facturas: -Factura de fecha 20-7-2018, número 1800005 O, importe total de 37.952,73 euros, concepto de obras de reforma y acondicionamiento de Hotel Moya.
-Factura de fecha 27-7-2018, número 1800006 O, importe total de 54.508,48 euros, concepto de obras de reforma y acondicionamiento de Hotel Moya.
Las dos facturas se pagaron mediante un único cheque expedido el día 27-7-2018, importe de 92.462,21 euros (suma de las dos facturas) y que no fue pagado hasta el día 16-10- 2018.
CUARTO .- La parte actora alega que ha cumplido con la obligación de realizar y pagar la inversión dentro del plazo máximo del que disponía, sin que a ella le sea imputable que el proveedor no cobrará el cheque hasta el día 16-10-2018, fuera del plazo del que la beneficiaria disponía para justificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención.
Frente a lo expuesto por la parte demandante, tenemos en cuenta lo siguiente: 1. El primer párrafo del artículo 18.1 del Decreto 31/2017, de 21 de marzo , por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento de la calidad del sector turístico de Extremadura, establece claramente que dentro del plazo de la prórroga acordada, el beneficiario deberá acreditar documentalmente el gasto soportado para el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante rendición de la cuenta justificativa del mismo.
El precepto exige que el gasto esté acreditado dentro de plazo, sin que pueda interpretarse que el medio de pago pueda entregarse en una fecha y el gasto efectivo se realice fuera del plazo concedido para justificar el gasto.
2. El apartado d) del artículo 18.1 del Decreto 31/2017, de 21 de marzo , indica la forma en que debe justificarse el pago del precio a los proveedores que es mediante justificante bancario.
Podemos admitir que las dos facturas se pagasen mediante la entrega de un cheque al proveedor, pero la norma exige que el pago del precio quede acreditado mediante un justificante bancario.
No es suficiente para justificar el pago la entrega del cheque, sino que es preceptivo aportar un justificante bancario del pago del precio al proveedor. El justificante del pago tenía que ser mediante un documento bancario y no mediante otro tipo de documento.
La norma reitera la justificación bancaria cuando expone que el beneficiario de la subvención deberá ser titular de la cuenta bancaria desde la que se realiza el pago.
En este caso, el justificante bancario del pago del cheque es de fecha 16-10-2018, claramente fuera del día 30-7-2018 que era el plazo máximo del que disponía la parte recurrente para cumplir con las condiciones de la subvención.
3. El precepto reglamentario también recoge que 'En el caso de pagos aplazados, se deberá acreditar su cargo en cuenta' . Nuevamente, se exige un documento bancario como prueba del pago y no un título valor.
También establece que 'No se admitirán pagos aplazados con vencimiento superior a la fecha de comunicación de finalización de las inversiones'.
Esta prohibición se eludiría de seguirse la tesis de la parte demandante, pues la entrega de un cheque fechado el día 27-7-2018 y no cobrado en la cuenta de la parte actora hasta el día 16-10-2018, lo que prueba es la realización de un pago aplazado fuera del plazo máximo para justificar la inversión que era el día 30-7-2018.
4. Hacemos también referencia al artículo 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que dispone lo siguiente: 'Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'.
Idéntica redacción tiene el artículo 36.2 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los preceptos legales se refieren al gasto efectivamente pagado, lo que, en este caso, sucede cuando se cobra el cheque.
La conclusión es que la parte actora no justifica mediante un documento bancario que el pago al proveedor se hiciera dentro del plazo máximo del que disponía para realizar y pagar la inversión. No se trata de un mero incumplimiento formal sino del incumplimiento de una obligación esencial de la beneficiaria que estaba obligada a realizar la inversión y justificar el pago dentro del plazo de prórroga que le había sido concedida. De la redacción del precepto reglamentario aplicable se desprende que la norma quiere evitar, precisamente, situaciones como la presente, donde se entrega un medio de pago, pero el pago se realiza en una fecha muy posterior al plazo máximo del que disponía para realizar y pagar la inversión, incumpliendo una de las obligaciones esenciales de la ayuda que la parte actora estaba obligada a cumplir.
QUINTO .- El artículo 20.1.c) del Decreto 31/2017, de 21 de marzo , por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento de la calidad del sector turístico de Extremadura, dispone lo siguiente: 'Serán causas de revocación y reintegro de la subvención las siguientes: c) Incumplimiento de la obligación de justificación, justificación insuficiente o justificación fuera del plazo establecido'.
Por su parte, el artículo 21 del Decreto 31/2017, de 21 de marzo , recoge que 'En el supuesto de que la inversión total justificada no alcance el 50 % de la inversión subvencionada se procederá a declarar el incumplimiento total del proyecto, con la consiguiente pérdida de la subvención concedida' .
La parte demandante incumple de manera clara el contenido de las condiciones de la subvención previstas en el Decreto 31/2017, de 21 de marzo, dando lugar a un pago fuera de plazo no admitido por la norma. El incumplimiento es total debido a que el cumplimiento de la justificación del pago dentro de plazo no alcanza el 50% de la inversión subvencionada que era el importe de 118.446,30 euros.
El incumplimiento es a ella imputable, pues es la parte recurrente la que solicitó la subvención y estaba obligada a cumplir las condiciones de la misma. Una de ellas consistía en que el pago de la inversión se hiciera dentro del plazo máximo del que disponía para rendir cuentas. La parte actora, en aplicación de la normativa que es aplicable al presente supuesto de hecho, no puede eludir su responsabilidad alegando que entregó en plazo el cheque y que fue el proveedor el que no cobró el mismo hasta el día 16-10-2018, pues, además de no aportar el justificante bancario que exige la norma, era la beneficiaria -y no el proveedor- la obligada a cumplir con el pago dentro de plazo, por lo que debería haber establecido las condiciones necesarias al proveedor para cobrar el cheque dentro de plazo o haber utilizado otro medio de pago para cumplir con las condiciones de la ayuda. De no ser así, sería suficiente alegar que un tercero no ha cumplido con las obligaciones asumidas por la beneficiaria para evitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma y de las que es responsable la beneficiaria. El cumplimiento exacto de las obligaciones por parte de los beneficiarios de la subvención no consiste exclusivamente en realizar la inversión proyectada sino en hacerla de una determinada manera, pagarla dentro del plazo concedido y justificarla mediante el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones fijados por la Administración.
SEXTO .- La parte demandante apoya la pretensión anulatoria en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 21-5-2013, Nº de Recurso: 848/2011 , Nº de Resolución: 563/2013, pero, como hemos expuesto en otras ocasiones, los procesos contencioso-administrativos tienen que resolverse con arreglo a la normativa que resulta aplicable y un pronunciamiento anterior de este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tiene que someterse a un análisis crítico para comprobar que lo resuelto en la anterior sentencia es un supuesto idéntico al ahora examinado.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 21-5-2013, Nº de Recurso: 848/2011 , Nº de Resolución: 563/2013, se dictó en un proceso tramitado con bastante anterioridad al recurso que ahora estamos resolviendo. La subvención entonces examinada se regulaba en el Decreto 102/2010, de 16 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la mejora de infraestructuras en fincas rústicas de titularidad municipal y/o comunal y dehesas boyales, y se establece la convocatoria para 2010. El objeto era establecer las bases reguladoras para la concesión de ayudas, destinadas a la mejora de infraestructuras en fincas rústicas de propiedad municipal y/o comunal y dehesas boyales y la convocatoria para el ejercicio 2010 y podían ser beneficiarios de las ayudas los Ayuntamientos propietarios o gestores de dichas fincas. Por tanto, el objeto y los beneficiarios de las ayudas eran muy diferentes al contenido del Decreto que regula la subvención inicialmente concedida a la parte recurrente. En el articulado del Decreto 102/2010, de 16 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la mejora de infraestructuras en fincas rústicas de titularidad municipal y/o comunal y dehesas boyales, y se establece la convocatoria para 2010, no se encuentra una norma como la del artículo 18.1.c) del Decreto 31/2017, de 21 de marzo , que antes hemos examinado, y que, precisamente, está destinada a regular la forma y tiempo máximo en que puede procederse al pago de la inversión.
Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que concurran serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto objeto de control jurisdiccional para no imponer las costas procesales ni motivos para su limitación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Hotel Moya, SA, contra la Resolución de la Dirección General de Turismo, Consejería de Economía e Infraestructuras, Junta de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2018 (expediente ET-17-0275-H).Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

