Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100286
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:491
Núm. Roj: STSJ BAL 491/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00288/2020
N.I.G: 07040 45 3 2015 0001547
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000236 /2019
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña. CONSEJO GENERAL ABOGACIA ESPAÑOLA
Abogado:
Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Contra D/ña. Carlos José
Abogado:
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
ROLLO SALA Nº 236 de 2019
AUTOS JUZGADO Nº 156 de 2015
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de junio de 2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los
autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de
autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Carlos
José , Letrado, representado por el Procurador Sr. Ramon; y como apelado, el Consejo General de la Abogacía
Española, representado por el Procurador Sr. Sastre, y asistido por el Letrado Sr. Arana
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución del Consejo General de la Abogacía,
de 30/09/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de las Junta de Gobierno
del Ilustre Colegio de Abogados de les Illes Balears, de 20/02/2015, mediante la que se impuso la sanción de
apercibimiento por escrito.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia número 165/2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso, ha anulado la resolución recurrida y ha impuesto las costas a la parte demandada
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO. - No se ha interesado la práctica de prueba ni tramite de vista o conclusiones.
CUARTO. -Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 22/06/2020.
Fundamentos
PRIMERO. - El 28/04/2014 D. Arturo , administrador solidario de Hermanos Parrot, SA, denunció al ahora apelado, Sr. Carlos José , ante el Colegio de Abogados de les Illes Balears Islas Baleares porque desde hacía años le reclamaba la emisión de la factura de honorarios profesionales y la liquidación de cantidades que le fueron sucesivamente entregadas en concepto de provisión de fondos por su intervención profesional en la defensa de los intereses de la mencionada entidad mercantil.
El 28/05/2014 la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de les Illes Balears acordó la apertura de un período de información previa.
El 30/06/2014 el ahora apelado presentó alegaciones.
El 10/09/2014 se acordó el inicio de procedimiento sancionador.
El 20/02/2015 la Junta de Gobierno del Colegio Abogados de les Illes Balears, previa declaración de que la conducta del ahora apelado era constitutiva de una falta leve por infracción deontológica, impuso la sanción propuesta, siendo la de apercibimiento.
El 20/03/2015 se presentó recurso de alzada contra la sanción El 30/09/2015 el Consejo General de la Abogacía desestimó el recurso de alzada.
Agotada de ese modo la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado nº 2 y la sentencia ahora apelada ha estimado el recurso del Sr. Carlos José y ha anulado la sanción impuesta.
La sentencia apelada comienza señalando las normas a tener en cuenta en el caso, haciéndolo del siguiente modo: 'El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española dispone en su artículo 17.4 que: En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto General.
El Real Decreto 658/2001 dispone que su artículo 31 como deberes generales del abogado: Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
Y como deberes para con las partes, el artículo 42.1 del mismo cuerpo legal dispone que: Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
El Código Deontológico aprobado en el Pleno de 27/9/2002 y modificado en el Pleno de 10/12/2002 dispone en su artículo 4.1 que: La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.
A lo que añade el artículo 13.1 que: 1. La relación del abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación puede verse facilitada mediante la suscripción de la Hoja de Encargo.
Y el 13.9.b) que: El abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo: b) Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.' Seguidamente la sentencia ahora apelada funda su decisión en lo siguiente: '[...] el denunciante no estuvo presente en la contratación del recurrente ni puede aseverar el contenido de la misma. D. Cesareo , que si estuvo presente en tales negociaciones, manifestó que su despacho llevaba los asuntos administrativos de la mercantil Hermanos Parrot S.A., dirigido por D. Valeriano , y recomendaron la intervención del recurrente como penalista, produciéndose las negociaciones entre 2005 y 2006 entre el recurrente y D. Valeriano y D. Virgilio , llegando al acuerdo de abonar 30.000€ más IVA para la fase de instrucción y otros 30.000€ más IVA para la fase de enjuiciamiento, por el global de toda la actuación del recurrente, lo que entendió cerrado el testigo en ese acto sin que recordase haberse solicitado liquidación o provisión de fondos.
De este modo, con independencia del denunciante, queda acreditado que se pactó entre el recurrente y sus clientes un importe único, global, por los servicios que se iban a prestar, y que incluían toda la labor realizada lo que determina, asimismo, la coherencia de las minutas presentadas el 24/5/2005 (folio 17 EA), de 13/5/2010 (folio 18 EA) y 23/5/2010 (folio 20 EA).
Así, no se comparte por este Juzgador que el recurrente hubiese infringido ninguno de los deberes expuestos en el FD Segundo de la presente Sentencia pues llegó a un acuerdo con sus clientes que, si bien es verbal, ello no lo priva de contenido o eficacia ( art. 1278 CC) y, posteriormente, lo documenta en las minutas, reclamando las cantidades pactadas. Así, incurre la Administración en equívoco al entender que no concurrió transparencia en la rendición de cuentas cuando nada más transparente puede existir que el pacto ab initio de una cantidad fija por todos los servicios que conlleve cada una de las fases procesales que integren el procedimiento penal, sin que sea exigible, en razón del celo, diligencia, honradez, veracidad o lealtad una liquidación específica o pormenorizada cuando el pacto se cerró en global por todas las actuaciones (con independencia de las mismas) cumpliendo con lo que el Código Deontológico dispone en su artículo 13.9.b), anteriormente transcrito.' Pues bien, el recurso de apelación se basa en (i) que la sentencia no ha tenido en cuenta '[....] que la liquidación se realiza una vez iniciado el expediente disciplinario, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones que en dicho sentido y con carácter previo habían sido efectuadas por el denunciante Sr. Arturo ', (ii) que no se cuestiona el pacto verbal previo al encargo o presupuesto inicial, sino el incumplimiento que la sentencia apelada ha ignorado, esto es, el incumplimiento de '[....] la obligación que tiene el abogado de presentar factura por la actuación profesional llevada a cabo, que tiene incluso alcance fiscal', y (iii) que se ha errado en la valoración de la prueba.
Y todo ello se sintetiza en el recurso presentado del siguiente modo: ' 1.- Que el letrado Sr. Carlos José no aportó la relación de minutas requerida por su cliente hasta que se incoó expediente disciplinario por el Colegio de Baleares.
2.- La relación de minutas presentadas carece del más mínimo detalle de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el anteriormente citado letrado.
3.- La Sentencia valora erróneamente la prueba documental y no aprecia la falta de correlación entre dichas minutas y el importe acordado por la actuación profesional pactada.
Por lo tanto el Sr. Carlos José es autor de una falta leve de los arts. 76, c) de los Estatutos del ICAB y 86,c) del EGAE, puestos en relación con los art, 42.1 EGAE y los Arts 4.1 y 13.1 del Código Deontológico y por aplicación del 87,3 del EGAE se le impuso la sanción de apercibimiento por escrito [...]'
SEGUNDO. - Los sucesivos requerimientos efectuados por el Sr. Arturo previamente a la denuncia fueron todos ellos desatendidos por el ahora apelado.
Esa desatención, en primer lugar, quiebra la confianza que rige -y debe presidir- las relaciones que se entablan entre el abogado y su cliente; y, además, es una clara muestra de falta de diligencia para rendir cuentas cuando así le había sido solicitado por el cliente.
Fue solo tras el inicio del expediente disciplinario cuando el ahora apelado, en concreto el 26/09/2014, aportó una relación de facturas, afirmando entonces que con esa relación se justificaban las provisiones de fondos que había recibido.
Por lo tanto, no hay duda que el ahora apelado incumplió obligaciones de su profesión, en concreto las siguientes: 1.- Las recogidas en los artículos 4.1 y 13.1. y 9.b) del Código Deontológico aprobado por acuerdo del el Pleno del Consejo General de Abogados de España, adoptado en sesión celebrada el 27/9/2002, modificado por otro acuerdo del Pleno de 10/12/2002.
2.- Las establecidas en los artículos 31 y 42.1 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio.
El ahora apelado emitió cuatro minutas a destiempo, siendo las mismas escuetas e insuficientes en la información que proporcionaban, no desglosándose descriptivamente las actuaciones profesionales concretas que se habían desarrollado.
Como es natural, correlato de la libertad de pactos entre cliente y abogado para fijar los honorarios del letrado, así como de la falta de presupuesto u hoja de encargo previa, ha de ser necesariamente la aplicación por el abogado de la mayor diligencia posible para rendir cuentas y presentar factura correspondiente a los servicios prestados.
Esa exigencia de detalle tiene incluso previsión legal al respecto - artículos 242.3 y 243.2 de la Ley 1/2000-.
La obligación de presentar factura de la actuación profesional se recoge también el artículo 164.1.3 de la Ley 37/1992 y en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, luego Reales Decretos 1042/2013 y 1075/2017.
Así las cosas, la obligación de informar impuesta al abogado por la norma deontológica engarza con la misma obligación impuesta al contribuyente por la norma fiscal en el ámbito tributario.
La sentencia apelada descansa también en la consideración de que la cantidad pactada por la contratación de los servicios profesionales del abogado -60.000,00 euros más IVA- se adecuaba con la cantidad facturada, que se señala que fue de 57.000,00 euros más IVA. Pero en la sentencia apelada no se ha tenido en cuenta la minuta de 13/05/2010 por importe de 15.000,00 euros más IVA - documento número 19 del expediente administrativo-, lo que da lugar a un exceso en un porcentaje del 20%, a lo que se añade la falta de cualquier explicación.
Llegados a este punto, cumple la estimación de la apelación.
TERCERO. - Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.
La apelante, si bien ha solicitado que las costas de la apelación se impongan a la parte apelada, ello no es posible porque no lo contempla la Ley.
Por el contrario, la parte apelante no solicita que se le impongan al demandante vencido las costas causadas en esa primera instancia.
En consecuencia, la Sala considera procedente no imponer a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO. - Estimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 165/2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma de Mallorca y la revocamos.
SEGUNDO. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. - Sin costas en ambas instancias Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
