Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2018 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 26089330012020100282
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:446
Núm. Roj: STSJ LR 446:2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD, LOGROÑO
SENTENCIA: 00288/2020
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47, Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G:26089 33 3 2018 0000362
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2018
De D. Alexander
ABOGADO:FRANCISCO JAVIER GARCÍA DÍAZ
PROCURADORDª. MARÍA LUISA MARCO CIRIA
Contra: CONSEJERIA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 288 /2020
En la ciudad de Logroño a 20 de octubre de 2020.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 451/2018, a instancia de Don Alexander, representado por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria y asistido por el letrado Don Francisco Javier García Díaz, siendo demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja de fecha 25 de octubre de 2018.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de octubre de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja de fecha 25 de octubre de 2018 que resuelve declarar nulos de pleno derecho los siguientes actos administrativos:1º. Resolución nº 1041 de 7 de julio de 2016 del Director General de Desarrollo Rural, por la que una vez aplicado el porcentaje de prorratas obre los recintos declarados admisibles, se le reconoce una autorización de plantación para una superficie total de 12,031 hectáreas (superficie declarada admisible 103,799). 2º. Resolución nº 1532 de 19 de diciembre de 2016 del Director General de Desarrollo Rural, dicta resolución nº 1532, rectificativa de la anterior, por la que finalmente se reconoce al interesado una plantación para una superficie total de 11,594 hectáreas (superficie declarada admisible 99,3328 Has). 3º. Resolución de 14 de febrero de 2017, del Director General de Desarrollo Rural dicta resolución por la que autoriza la plantación de una serie de parcelas en el polígono NUM000 de Pradejón por una superficie total de 12,0310 hectáreas. 3º. Resolución de 30 de mayo de 2018 del Director General de Desarrollo Rural, por lo que se autoriza la plantación de las siguientes parcelas: para las siguientes parcelas: - Parcela NUM001, de Alfaro, por una superficie de 1,2349 Has.
- Parcelas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 de Pradejón, por una superficie de 1,8764 Has.
- Parcela NUM008, de Pradejón, por una superficie de 0,5049 Has
- Parcela NUM009, de Alfaro, por una superficie de 1,5322 Has.
- Parcela NUM010, de Alfaro, por una superficie de 0,8876 Has.
- Parcelas NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y, NUM018 Pradejón, por una superficie de 2,1035 Has.
- Parcelas NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031 de Pradejón, por una superficie de 3,4545 Has. Y todos los asientos en el Registro de Viñedo derivados de los actos administrativos anteriormente citados.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare:
I).- La nulidad y/o anulabilidad de la Resolución de 25 de octubre de 2018 dictada por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de La Rioja, en el expediente de Revisión de Oficio nº NUM032 y en consecuencia se declaren conforme a derecho los siguientes actos administrativos: a) Resolución nº 1041 de 4 de julio de 2016; b) la Resolución 1532, de 15 diciembre de 2016 c).- la Resolución de 14 de febrero de 2017, d) Las Resoluciones de 30 de mayo de 2018, e).- Los asientos en el Registro de Viñedo derivados de los actos anteriormente citados f).- Los trámites previos o preparatorios de los citados anteriormente así como los posteriores o derivados que puedan originar II).- Y, de apreciarse temeridad en la oposición de la Administración, se le impongan las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º. El interesado presenta solicitud de participación con fecha 10 de marzo de 2016 en el procedimiento de reparto de nuevas plantaciones 2016, por un total de 105,047 hectáreas.
2º. El Director General de Desarrollo Rural, dicta resolución nº 1041 por la Con fecha 4 de julio de 2016que una vez aplicado el porcentaje de prorrata sobre los recintos declarados admisibles, se le reconoce una autorización de plantación para una superficie total de 12,031 hectáreas (superficie declarada admisible 103,799 Has).
3º.Con fecha 14 de febrero de 2017, el Ilmo. Sr. Director General de Desarrollo Rural dicta resolución por la que autoriza la plantación de una serie de parcelas en el polígono NUM000 de Pradejón por una superficie total de 12,0310 hectáreas.
4º. El Sr. Alexander con fecha 11 de abril de 2018 solicita modificación de localización de plantación de viñedo respecto de diversas parcelas y con fecha 30 de mayo de 2018, se dictan las autorizaciones de plantación del Director General de Desarrollo Rural, para las parcelas solicitadas.
5º. El 22 de junio de 2018 se inicia procedimiento de oficio que termina con la resolución de del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja de fecha 25 de octubre de 2018.
TERCERO. Nulidad de pleno derecho de la resolución. Aplicación retroactiva de los artículos 8 y 6 del RD 740/2015 .
La parte demandante invoca la causa de nulidad del artículo 47.1 g) 'cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley ' por haber aplicado retroactivamente los artículos 8 y 6 del RD 740/2015 y los justifica en que en el procedimiento de reparto de nuevas plantaciones del año 2016, se aplican los artículos 8 y 10 del Real Decreto 740/2015 de 31 de julio en la redacción vigente cuando se solicitaron las nuevas plantaciones del 2016, y así las modificaciones introducidas en los artículos 8 y 10 en virtud del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio entraron en vigor el 1 de agosto de 2016, por lo que su aplicación y exigencias se aplican a los procedimientos de reparto de nuevas plantaciones que se inicien a partir de esa fecha. Y concluye que la fecha desde la que despliega sus efectos el acto administrativo de concesión de nuevas plantaciones ha de ser la de su 'concesión', sin que pueda exigirse retroactivamente, el cumplimiento de requisitos aprobados con posterioridad.
La resolución impugnada establece en el apartado cuarto en el procedimiento de reparto de nuevas plantaciones de 2016 '...se trata de una explotación que surge en 2016, coincidiendo con el primer reparto de nuevas plantaciones. En concreto realiza un REGEPA con fecha10/03/2016, en el que declara105, 02 Ha de barbecho tradicional [...] el solicitante no dispone de propiedades según catastro, únicamente hay un contrato firmado el 10/08/2016 liquidado en Hacienda el 11/08/2016 por 12 ha a cinco años y por 200 €/año, el arrendador Bodegas Escudero SL, corresponde con las parcelas en las que comunica que va a plantar lo concedido en 2016. Estas parcelas en las campañas 2017 y 2018 no están en la explotación del solicitante...'.
La normativa aplicable es el Reglamento (UE) No 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, en cuyo artículo 62.2 señala, Los Estados miembros concederán la autorización contemplada en el apartado 1, correspondiente a una superficie específica expresada en hectáreas, previa presentación por parte de los productores de una solicitud que cumpla con los criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios. Por su parte, el artículo 64 de la misma norma, precisa 1. Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes. A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad.
Este Reglamente comunitario se ejecutó en nuestro país con arreglo al Real
Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola que, en marzo de 2016, presentaba la siguiente redacción: Artículo 8. Criterio de admisibilidad de solicitudes 1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia, la superficie agraria para la que se solicita la autorización en la comunidad autónoma que se va a plantar. La verificación de la disposición sobre la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 11.
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por el siguiente razonamientos jurídico: No se ha producido ninguna aplicación retroactiva de la normativa porque se ha aplicado Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción (en consonancia con el Reglamento (UE) No 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013) y que en marzo de 2016 establecía '1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia, la superficie agraria para la que se solicita la autorización en la comunidad autónoma que se va a plantar. La verificación de la disposición sobre la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 11'.
CUARTO. NULIDAD DE PLENO DERECHO o ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La parte demandante expone que la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por las siguientes motivos de nulidad: a) lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015; b) los que tengan contenido imposible ( artículo 47.1 c); c) actos d la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder ( artículo 48.1 en relación con el artículo 37.2 de la Ley 39/2015) y justifica las anteriores causas en que la Administración recurrida ha exigido los requisitos que se establecieron en el Real Decreto 313/2016, de 29 de julio y en el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
La cuestión controvertida es determinar, en primer lugar, si es exigible jurídicamente tener superficie disponible para participar en el procedimiento de reparto de nuevas plantaciones para el año 2016 y en segundo lugar, ser jefe de explotación
I. Superficie disponible. La parte demandante sostiene que la legislación vigente solamente exigía tener la superficie en el momento de la solicitud y por cualquier régimen de tenencia de la superficie, y el precepto no exige que el régimen de tenencia de la superficie se encuentre regulado en el ordenamiento jurídico. Es cierto, como precisa la parte actora que, para solicitar derecho, cabe poseer la superficie agrícola por cualquier régimen de tenencia.
Artículo 8. Criterio de admisibilidad de solicitudes 1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia, la superficie agraria para la que se solicita la autorización en la comunidad autónoma que se va a plantar. La verificación de la disposición sobre la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 11.
Y ha de señalarse que es el propio demandante el que en el formulario de solicitud de derechos afirmó ostentar la disponibilidad de diversas fincas por arrendamiento, Véase a estos efectos lo indicado por el hoy actor en el anexo de su solicitud de derechos suscrita el 10 de marzo de 2016, folios 30 a 33, ambos incluidos del expediente administrativo, donde el apartado de tenencia está cumplimentado con el concepto arrendamiento Sin embargo, tales contratos no fueron suscritos hasta meses después, en concreto, el 20 de agosto de 2016. Folios 165 y siguientes del expediente administrativo.
Y la normativa, al contrario de lo que afirma la parte demandante, si exigía la tenencia de las fincas agrarias y es el propio demandante el que aporta un régimen de tenencia de tierras, como es el arrendamiento de las fincas aportadas.
II. Jefe de explotación.
Ha de partirse de la premisa jurídica de que todo interesado en adquirir derechos de superficie como joven viticultor debe ser jefe de explotación
Normativa aplicable sobre 'Jefe de explotación': El artículo 64 del Reglamento (UE) Nº 1308/2013 Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios dispone '1. Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes. A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad: b) el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas; Y el artículo 10 del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, señala:'. Criterios de prioridad. Los criterios de prioridad en base a los cuales se elaborará la lista del apartado 3 del artículo 9 son los siguientes: a) Que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor. Conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante no ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola. Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación. Para ello se deberá presentar la documentación que permita verificar que es titular de los libros de registro y de explotación establecidos en base a la normativa sectorial específica'.
La Sala comparte la tesis de la Administración los siguientes argumentos jurídicos:
Primero.- No ha quedado desvirtuado por la parte demandante los siguientes datos facticos: el demandante no posee el correspondiente cuaderno de explotación; no ha formalizado el alta en Hacienda, ni en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tiene maquinaria agrícola, ni posee carné de aplicador de productos fitosanitarios y, no ha aportado facturas, carece de facturas justificativas de ingresos y gastos propias de un explotador agrario.
Segundo. Y los anteriores datos fácticos permiten a la Sala llegar a la conclusión de que el demandante no asume el riesgo empresarial de la explotación por lo que no puede considerarse jefe de explotación.
III.Los anteriores razonamientos jurídicos nos llevan a la conclusión de que no que no se produce ninguno de los vicios de nulidad alegados por la parte demandante, porque se ha aplicado correctamente la normativa aplicable al momento de la solicitud, y por tanto no se ha producido ninguna lesión de derechos y libertades del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015; ni tampoco el supuesto de nulidad de los actos que tengan contenido imposible del artículo 47.1 c)de la Ley 39/2015 porque no se ha aplicado ni el RD 313/2016 de 29 de julio ni el RD 772/2017; Y por último tampoco la Administración ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento jurídico causante de anulabilidad .
QUINTO. Principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima.-
La parte demandante alega que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima resultan de aplicación en el presente supuesto porque los administrados confían en el cumplimiento por parte de la Administración de la Constitución y demás disposiciones legales que integran nuestro ordenamiento jurídico.
Esta Sala atendiendo al marco normativo referenciado anteriormente, considera que la resolución recurrida no infringe los principios de confianza legítima o de seguridad jurídica, ya que ha de partirse de su situación en concreto, (Vid. f.j. cuarto) y es el propio demandante quién ha incumplido la legislación vigente, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la confianza legítima no se gana con un solo acto administrativo como el que se pretende anular. El principio de confianza legítima supone un mandato dirigido a la Administración, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. Y, por otro lado, no puede invocarse la confianza legítima para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( STS nº 411/2018).
SEXTO. Costas.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante hasta el límite de 1.000 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el f.j sexto de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

